REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.098
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO TIBADUIZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.103.692
DEMANDADA: DORINA MOSQUERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.920.543


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte demandante presenta ante esta alzada escrito de informes y el 15 de enero de 2014 consigna escrito ratificando los informes.

Por auto del 21 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2012, dicho lapso de 30 días precluyó el 19 de diciembre de 2012; así las cosas, no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas en fecha 04 de diciembre de 2012 a los fines de elaborar la Compulsa, no fue sino hasta el 05 de marzo de 2013 que la misma procedió a retirar el Despacho de Comisión solicitado y acordado por este Juzgado, observándose además de las Actas Procesales que ni el Alguacil de este Juzgado ni el Alguacil del Juzgado comisionado dejaron constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa, ni se observa diligencia alguna por parte del demandante de autos a tales efectos; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”




Para decidir se observa:


El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al efecto, se aprecia que la demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2012; en fecha 4 de diciembre de 2012, la parte actora consigna las copias fotostáticas para certificar la compulsa y el 22 de enero de 2013 la demandante solicita se acuerde comisión para citar a través del Juzgado de Municipio Guacara.

Dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sólo consta que la parte actora consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, no obstante, es criterio reiterado de este Tribunal Superior que esa actuación no es suficiente para que se considere cumplida las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, habida cuenta que deben suministrarse al alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado tal como lo exige la jurisprudencia vigente de nuestra máxima jurisdicción (ver entre otras sentencias del 8 de abril de 2013, Expediente 13.822 y del 29 de abril de 2013 Expediente 13.662).

Ciertamente, como señala la recurrida el término de perención breve se consumó el 19 de diciembre de 2012 por consiguiente, antes de esa fecha era necesario para evitarla, que el demandante consignara los emolumentos para el traslado del alguacil o en su defecto, solicitara se comisionara a otro tribunal para la práctica de la citación. y ninguna de estas circunstancias consta en las actas procesales.

Cuando el demandante solicita se comisione al Juzgado de Municipio Guacara para la citación de la parte demandada el 22 de enero de 2013, ya la perención se había consumado, siendo necesario destacar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), resultando concluyente que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO TIBADUIZA AVENDAÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 14.098
JAMP/NRR/EMA.-