REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.099
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.212, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.824
DEMANDADA: JEZABEL NOEMÍ RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.514.982


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte demandante presenta ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 21 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos los cheques fueron emitidos el 01 de septiembre de 2012, el 15 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2012 respectivamente, a su reverso se observa que los mismos fueron depositados en una cuenta de la beneficiaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, asimismo, se observa de los cheques acompañados que los mismos pasaron por taquilla el día 20 de diciembre de 2012, fecha que debe tenerse como presentación al pago del cheque, y EN CONSECUENCIA COMO SU FECHA DE VENCIMIENTO.
…OMISSIS…
En el caso de autos, a partir de la fecha del vencimiento del cheque, que en el caso de autos resulta ser el 20 de diciembre de 2012, el portador o beneficiario contaba con seis (6) meses para efectuar el protesto, por lo que el protesto levantado en fecha 26 de diciembre de 2012, resulta ser TEMPESTIVO al haber sido efectuado oportunamente. ASÍ SE DECLARA.
Al haber sido considerado el protesto levantado por la demandante tempestivo u oportuno, la cuestión previa opuesta por la demandada no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.”

Para decidir se observa:

En los autos sólo riela la decisión recurrida que declara sin lugar una cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin embargo, no consta el escrito mediante el cual la parte demandada opuso la cuestión previa que fue resuelta por la sentencia apelada, circunstancia que impide a esta alzada conocer cual fue la cuestión previa opuesta y cuales fueron los argumentos de la demandada para oponerla.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandada al oponer la cuestión previa, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el mérito sobre el cual se pronuncia la Jueza de Municipio en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se opone la cuestión previa, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana JEZABEL NOEMÍ RODRÍGUEZ MEDINA en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


















Exp. Nº 14.099
JAMP/NRR/EMA.-