REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de febrero de 2014
203º y 155º



EXPEDIENTE: 14.138

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ARMANDO MEDINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.865.985

DEMANDADA: ZORAIDA NINOSCA SOLER DE SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.934



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 29 de enero de 2014 se solicita del Juzgado de Municipio copias certificadas del libelo de demanda y de su contestación suspendiéndose la causa hasta tanto se reciban los recaudos solicitados.

El 21 de febrero de 2014, fueron agregados al expediente recaudos enviados por el Juzgado de Municipio

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual se declara competente por la materia, bajo el siguiente argumento:

“De tal modo, que en el caso de autos, aun cuanto los terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), no se evidencia que en la mencionada Fundo denominado “YUMA O LOS JARALES”; donde esta enclavada la Bienhechuría, se realice alguna actividad de naturaleza Agraria; en consecuencia no existe elementos que vinculen el presente juicio a la competencia de los tribunales especiales agrarios, pues la naturaleza de los derechos debatidos no guardan relación con ella , toda vez que, la demanda se circunscribe en la Nulidad de Documento por cesión y traspaso de una Bienhechurías y la Porción de Terreno con Tenencia de Tierras Fermentadas, circunstancia que en escrito de esta Juzgadora evidencia que el asunto debatido no reviste carácter a fin con las competencias atribuidas a la jurisdicción Agrícola.
Conforme a lo antes señalado, al tratarse el caso bajo análisis de naturaleza Civil ordinaria, el conocimiento de la causa le correspondería a este Juzgado, como juez natural para conocer del presente juicio.” (SIC)


De las actas procesales se desprende, que la parte demandante pretende una nulidad de cesión de derechos y acciones sobre la propiedad y posesión de unas bienhechurías y la porción de terreno con tenencia de tierras fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, bajo el alegato que el precio de la cesión no ha sido recibido.

La demandada invoca la falta de competencia del tribunal en razón de la materia, alegado que el contrato de cesión envuelve un predio que no se encuentra afectado como urbano, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por lo que solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal de Municipio.

Para decidir se observa:

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara ser competente por la materia para conocer de la presente causa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos
reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 112 de fecha 14 de octubre de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000007, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, al analizar el contenido de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y el contrato de arrendamiento en que se fundamenta, se observa que la controversia suscitada entre las partes no se origina con ocasión de actividad agraria alguna.
En efecto, la empresa demandante TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., alegó que la empresa demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 y un saldo pendiente del mes de julio de 2003; siendo que las franjas de terrenos no edificadas que son objeto del contrato de arrendamiento, debían ser destinadas <…única y exclusivamente a la construcción de estructuras, para colocar en ellas carteles publicitarios luminosos o no y construidos en cualquier material apto para ello…>
Así pues, resulta claro que la controversia tiene su origen en la relación arrendaticia que existe entre las partes, por lo que se trata de una cuestión de naturaleza civil y no agraria, que se rige por las disposiciones del Código Civil, ya que el literal
del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.”

Igualmente, en sentencia Nº 33 de fecha 29 de junio de 2010, Expediente Nº AA10-L-2008-000139, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo que sigue:

“De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias, es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.”

Se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, que el elemento atributivo de competencia en materia agraria no es la ubicación del inmueble, sino la actividad que se realiza sobre el mismo, ello en virtud que esa actividad es de interés nacional por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Ciertamente, como señala la recurrida en los autos no existen elementos de convicción que permitan concluir que en el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda se desarrollen actividades agrícolas o pecuarias, habida cuenta que la causa alegada por el demandante es la falta del pago del precio de la cesión, lo que huelga decir es asunto civil, por lo que es irremediable considerar competente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia que determina que el recurso de regulación de competencia no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadana ZORAIDA NINOSCA SOLER DE SUÁREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa de nulidad de documento de cesión de derechos al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 14.138
JAMP/NNRR/AR.-