REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 5 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.324
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: HERMINIA ROSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.253
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDUARDO OSORIO y NELIDA OFELIA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.500 y 95.771, respectivamente
DEMANDADOS: NICOLASA ESTRAÑO VELÁSQUEZ, REYNA MARGARITA ESTRAÑO VELÁSQUEZ, ELVIRA ESTRAÑO VELÁSQUEZ e ISMAEL ESTRAÑO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.161.971, V-3.137.588, V- 1.146.640 y V- 1.149.374 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: SILVIO LUIS MORENO VALERO y OSMARY LINAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.775 y 78.424 respectivamente
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDOS DESCONOCIDOS: RICARDO JULIO MOTOLONGO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.700


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 8 de diciembre de 2011, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda intentada por la ciudadana HERMINIA ROSA ORTIZ por acción mero declarativa de concubinato contra los ciudadanos NICOLASA ESTRAÑO VELÁSQUEZ, REYNA MARGARITA ESTRAÑO VELÁSQUEZ, ELVIRA ESTRAÑO VELÁSQUEZ e ISMAEL ESTRAÑO VELÁSQUEZ.

El Tribunal de Primera Instancia declara improcedente la demanda bajo la siguiente premisa:
“De modo pues que, no existe ningún género de deudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de partición de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, la accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria, como de la comunidad de bienes y la partición de los mismos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho y así se decide.”

Para decidir se observa:

Del libelo de demanda que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte actora pretende por vía de acción mero-declarativa, el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que alega mantuvo con el finado FERMIN ESTRAÑO VELASQUEZ y que “se declare asimismo, la existencia de la Comunidad de Bienes; y sobre la base de la existencia de mis derechos como concubina, se ordene la partición de los mismos.”

Ciertamente, el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular en una misma demanda la pretensión mero-declarativa de existencia de unión concubinaria, con la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, cambió. Así encontramos, que conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permitía la referida acumulación bajo el supuesto que la sola acción mero-declarativa por constituir una prueba para un posterior juicio de partición, no satisfacía la pretensión del actor y por ende resultaba inadmisible.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, cambió el anterior criterio estableciendo la improcedencia de la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

Ahora bien, conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y siendo que para la fecha en que se interpuso la demanda, que lo fue el 27 de marzo de 2009, se encontraba vigente el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no permite la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria por ser incompatibles, esta alzada considera acertada la elección del criterio jurisprudencial para resolver el presente caso.

En los informes presentados en este Tribunal Superior, el recurrente señala que no se está pretendiendo que el sentenciador parta bienes porque no aparecen en el expediente, que se le está planteando que declare con lugar el concubinato y si existen bienes de la comunidad que se proceda a la partición, ejerciendo la acción judicial que al efecto se requiere y que se utilizó la expresión “ordene” que en el foro jurídico no es otra cosa que el juez de una orden o mande, nunca se llevó a conocimiento del juez nada relacionado con bienes comunitarios.

No puede soslayarse que las sentencias se deben a un principio de congruencia, según el cual no pueden dejar de resolver todas y cada una de las pretensiones y excepciones de las partes. Por consiguiente, si el actor además del reconocimiento de la unión concubinaria, pidió el reconocimiento de “la existencia de la Comunidad de Bienes” y además pidió “se ordene la partición de los mismos.” es forzoso concluir que todas sus pretensiones deben recibir respuesta del tribunal, so pena de quedar viciada la sentencia por incongruencia negativa si nada resuelve sobre todos los aspectos pretendidos en el libelo de demanda, considerando esta alzada incorrecto suponer que al no existir pruebas sobre alguna pretensión el tribunal quede eximido de pronunciarse sobre ella. Sumado a lo expuesto, en los juicios de partición de bienes comunes el Juez no es el que realiza la partición, sino que “ordena” se haga la partición emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.

Como quiera que la parte actora en su libelo acumuló pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, con reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes y además pidió se ordene la partición de los mismos, siendo que para la fecha de interposición de la demanda ya imperaba en nuestra máxima jurisdicción el criterio que estableció la improcedencia de la acumulación en una misma demanda de pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana HERMINIA ROSA ORTIZ ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara improcedente la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.324
JAMP/NRR/RS-.-