REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de febrero de 2014
203° y 154°
Exp. N° 3105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3081
El 30 de septiembre de 2013 el abogado Wesley Soto López, titular de la cédula de identidad n° V-17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo nº 14, Tomo 136-C., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) nº J-00053020-3, con domicilio fiscal en la calle 91-A, Avenida Pancho Pepe Croquer n º 73-550, Lote 1 y 2, municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución DA/183/2013 del 26 de febrero de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Publica de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo.
El 31 de octubre de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3105 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de febrero de 2014 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió al alcalde del municipio de Valencia del estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Noira González
Exp. N° 3105
JAYG/ng/am
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