REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de febrero de 2014
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3080
El 12 de diciembre de 2013 la abogada Gladys del Valle Quintana Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.589, en su carácter de apoderada judicial de NARA MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8, tomo 92-A, el 19 de octubre de 2007 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29510975-0, con domicilio fiscal en Av. Cedeño Calle 105, n° 93-2011, entre Martín Tovar y Cabriales, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº DA-516/2013 del 01 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 20 de diciembre 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3137. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de enero de 2014 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual sustituye Poder a los abogados allí indicados.
El 05 de febrero de 2014 el alguacil Suplente consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,
Abg. Noira González.
Exp. Nº 3137
JAYG/ng/ycv
|