REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 2755
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1302
El 27 de septiembre de 2011 el ciudadano Harold Quiroz titular de la cedula de identidad n° V- 6.909.714, en su carácter de Gerente General de ATELIER DE BELLEZA MAUXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 56, tomo 45-A, el 24 de marzo de 2000 e inscrita en el R.I.F bajo el n° J-30459729-0, debidamente asistido por el abogado Lubín Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.212, con domicilio procesal en avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-000026-08 del 01 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1600/2009-00348 del 08 de julio de 2009, la cual lo declaró sin lugar, no obstante se anuló las planillas de liquidación n° 10-100-122-700-1335, 10-100-122-700-1337 y 10-100-122-700-1338 de 16 de diciembre de 2009 y confirmó la planilla de liquidación n° 10-100-122-700-1336 de 16 de diciembre de 2009 por no emitir facturas a través de máquinas fiscales en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2009, en materia de impuesto al valor agregado. Monto del reparo: 535 unidades tributarias.
I
ANTECEDENTES
El 08 de mayo de 2009 la administración tributaria emitió la autorización n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/1600 mediante la cual autorizó al funcionario Diego J. Rojas Flores, titular de la cédula de identidad n° V-7.122.984, con el cargo de profesional aduanero y tributario, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios fiscales de los dos (02) últimos años en los períodos de imposición desde diciembre 2008 hasta mayo de 2009 y de igual manera para comprobar el pertinente cumplimiento como agente de retención del impuesto al valor agregado, funcionario bajo la supervisión del ciudadano Luis Arrieta, titular de la cedula de identidad n° V-9.413.271, adscrito a la Gerencia Regional del SENIAT.
El 09 de mayo de 2009 la contribuyente fue notificada de la autorización n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/1600 y resolución de imposición de sanción nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1600-03.
El 09 de mayo de 2009 la administración tributaria emitió el acta de requerimiento n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2009-160001. En esa misma fecha la administración tributaria emitió el acta nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1600-02 en la cual describió los documentos recibidos. De igual manera en esa fecha la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1600-03.
El 14 de mayo 2009 la administración tributaria emitió el acta de levantamiento de medida de clausura nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1600-04. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente de dicha acta.
El 07 de julio de 2009 la administración tributaria emitió el acta nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1600-05.
El 08 de julio de 2009 la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1600/2009-00348.
El 01 de marzo de 2011 el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-000026-08, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, no obstante anuló las planillas de liquidación números 10-100-122-700-1335, 10-100-122-700-1337 y 10-100-122-700-1338 del 16 de diciembre de 2009 y confirmó la planilla de liquidación n° 10-100-122-700-1336 de 16 de diciembre de 2009.
El 14 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 27 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la el acto administrativo contenido en la Resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-000026-08 del 01 de marzo de 2011 emanada de la administración tributaria.
El 30 de septiembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó al expediente el n° 2755. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de abril de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 17 de abril de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
El 29 de abril de 2013 el apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de pruebas.
El 06 de mayo de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario
El 13 de mayo de 2013 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 14 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de julio de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributaria y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 11 de octubre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Afirma la contribuyente que el ilícito cometido está tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico en lugar del numeral 1 y por lo tanto la sanción es menor que la impuesta.
Al respecto la contribuyente indicó que: “…en la resolución de imposición de multas cuando efectivamente se señala que mi represada “…NO EMITE FRACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MAQUINAS FISCALES…”, con tal aseveración se establece que mi representada si bien emitió facturas, no las emitió conforme a los requisitos establecidos por la providencia “No. SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS”, y siendo así es precisamente el numeral 3° del artículo 101 del COT, el que debió aplicarse para imponer la sanción y no el numeral 1° como erróneamente lo hizo esa administración tributaria, lo cual efectivamente aceptó al señalar que la resolución originalmente recurrida No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2009-00348 de fecha 08-07-2009, estaba viciada en cuanto a la aplicación de la norma en que se basó para liquidar multas, pues como bien se señaló en el recurso jerárquico, la administración incurre en un falso supuesto al aplicar la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 103 del COT., siendo lo correcto lo que finalmente y por vía de subsanación ahora pretende esa administración corregir, que es aplicar el numeral 3° de la referida norma tal y como se observa en la resolución que este acto impugna, a pesar de lo alegado en el Recurso Jerárquico presentado, subsanación que a todas luces es improcedente, toda vez que los vicios que hacen nulos los actos administrativos como en el caso de autos por tratarse del vicio de falso supuesto, no pueden ser convalidados mediante subsanación posterior, pues en este caso se trata de aquellos vicios que afectan la validez del acto en sí, y es precisamente el falso supuesto configurado en la aplicación errónea de la norma sancionadora, lo que impide que por vía subsanación del acto se pretenda convalidar una actuación administrativa cuya intención no era otra sino la de aplicar una sanción distinta a la correspondía, y lo que es peor, de mayor incidencia patrimonial con lo que a su vez se pretendía aplicar la voracidad fiscal en contra de mi representada, por la aplicación de una sanción de mayor entidad (sic) que la que correspondía…”
Aduce la recurrente que las multas que se imponen, deben ser aplicadas con base en el valor de la unidad tributaria que tenía para el momento de la ocurrencia de los supuestos ilícitos tributarios, esto es el valor de Bs. 55,00 y no en el que se pretende aplicar de Bs.76, 00.
Alega la contribuyente que la administración intenta imponer la sanción acorde la normativa correcta pero aplicando la unidad tributaria vigente para el momento de la subsanación, con lo que se ve perjudicada por y con ocasión de la errónea actividad desplegada por la administración tributaria, al transcurrir el tiempo y haber cambiado el valor de la unidad tributaria que para el momento de la ocurrencia del hecho era de Bs. 55,00 y actualmente es de Bs. 76,00 y se le exige de manera ilegitima que pague las multas aplicando el valor de la unidad tributaria actual, pretensión que es arbitraria y improcedente, debido que la administración es la culpable de que la unidad tributaria aplicable sea de mayor al valor momento en que se incurrió supuestamente en el ilícito.
Solicita la contribuyente que se declare la improcedencia de las multas aplicadas dada la violación del principio de la legalidad de las penas y los delitos, debido a que el artículo 81 del Código Orgánico es muy claro en cuanto a la forma de cómo se deben aplicar las multas en aquellos casos como donde han concurrido ilícitos tributarios.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria indica que la contribuyente califica como sujeto obligado al uso exclusivo de maquinas fiscales para emitir sus facturas de ventas, a tales efectos cursa en el expediente sustanciado copia de la declaración de impuesto sobre la renta en el ejercicio 2008, año calendario inmediatamente anterior al objeto de la actuación fiscal, donde se evidencia que la contribuyente obtuvo ingresos brutos superiores a un mil quinientas unidades tributarias equivalentes al valor de la unidad tributaria para el 31 de diciembre de 2008, es decir Bs. 46,00 cada unidad tributaria. De igual manera expresa que la contribuyente desarrolla conjunta o separadamente servicios de belleza, estética, peluquería o áreas conexas, y finalmente, la mayoría de las operaciones de ventas son realizadas a sujetos que no son contribuyente ordinarios del impuesto al valor agregado, fundamentalmente a personas naturales; en consecuencia, no queda duda de la obligación a que se encuentra sujeta la contribuyente.
Alega la administración tributaria que la contribuyente en su escrito recursorio manifiesta abiertamente que incurrió en el ilícito por el cual fue sancionada, por cuanto indica que a pesar de emitir facturas por los servicios que presta, no lo hizo mediante máquinas fiscales, infringiendo los requisitos y condiciones establecidas en la providencia n° SNAT/2008/0257, donde se prevén las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De manera que los alegatos de la contribuyente se limitan únicamente en un supuesto error de tipificación legal que incurrió la administración tributaria al momento de emitir la resolución de imposición de sanción.
De igual forma señaló la administración que los alegatos de la contribuyente no se constituyen en argumentos eximentes de responsabilidad penal tributaria ni logran desvirtuar los hechos explanados en el acta que se impugna, toda vez que carecen de fuerza probatoria, por cuanto la recurrente solo se limita exponer justificaciones y hechos que no hacen más que expresar y convalidar su propia responsabilidad en la inobservancia de los deberes formales a los que esta obligado como contribuyente sin probar, conforme al ordenamiento jurídico existente, sus afirmaciones.
La administración tributaria admitió que al penalizar se incurrió en error, debido a que la pena correspondiente a la no emisión de facturas u otros documentos obligatorios era sancionar al contribuyente por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias al no emitir tales documentos a través de máquinas fiscales debidamente autorizadas.
La administración tributaria en facultad de autotutela tiene potestad convalidatoria o de saneamiento para subsanar los vicios de procedimientos para no incurrir en las llamadas reposiciones inútiles; de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Tributaria convalidó la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1600/2009-00348 de 18 de junio de 2009 sancionando con una multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura emitida sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades (150 U.T) por cada período, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 numeral 3.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Atelier de Belleza Mauxi, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la cuantificación de la sanción impuesta a la contribuyente por emisión de facturas sin los requisitos formales está o no ajustada derecho.
La contribuyente se limita a contradecir la cuantificación de la sanción, por lo cual este Tribunal confirma las infracciones cometidas. Así se declara.
La administración tributaria sancionó a la contribuyente de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por no emitir facturas a través de máquinas fiscales en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de mayo de 2009 y a lo cual está obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia n° SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008.
La contribuyente no contradice el ilícito cometido pero aduce que está tipificado en el numeral 3 en lugar del numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico y por lo tanto la sanción es menor que la impuesta.
El artículo 101 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir facturas y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios
(…)
2. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
(…)
Observa el Tribunal que el SENIAT convalidó la resolución impugnada modificando la sanción de 200 unidades tributarias a 150 unidades tributarias por casa mes en que ocurrió la infracción, con lo cual queda satisfecha la pretensión de la contribuyente. Así se declara.
No obstante lo anterior, el SENIAT decidió en la indicada resolución impugnada que la cuantificación de la sanción fue de 150 unidades tributarias por tres meses, febrero, marzo y abril de 2009 y 85 en el mes de mayo, para un total de 535 unidades tributarias.
Las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Observa el Juez que en la cuantificación de las sanciones hasta un total de 535 unidades tributarias el SENIAT obvió la aplicación de las reglas del concurso continuado de infracciones a lo cual estaba obligado por el artículo 81 supra transcrito por lo cual está la multa debe ser modificada a 150 unidades para el mes de febrero, 75 para el mes de marzo, 75 para el mes de abril y 42,5 para el mes de mayo de 2009, para un total de 342,5 unidades tributarias. Así se decide.
Alega la contribuyente que la administración intenta imponer la sanción acorde a la normativa correcta pero aplicando la unidad tributaria vigente para el momento de la subsanación, con lo que se ve perjudicada por y con ocasión de la errónea actividad desplegada por la administración tributaria, al transcurrir el tiempo y haber cambiado el valor de la unidad tributaria que para el momento de la ocurrencia del hecho era de Bs. 55,00 y actualmente es de Bs. 76,00 y se le exige de manera ilegitima que pague las multas aplicando el valor de la unidad tributaria actual, pretensión que es arbitraria y improcedente, debido que la administración es la culpable de que la unidad tributaria aplicable sea de mayor al valor momento en que se incurrió supuestamente en el ilícito.
Observa el Tribunal que las infracciones fueron cometidas entre los meses de febrero y mayo de 2009 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 55,00. Las sanciones fueron aplicadas el 16 de diciembre de 2009 cuando el valor de la unidad tributaria era también de BsF. 55 ,00 y la resolución fue emitida el 01 de marzo de 2011 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 76,00.
Verifica el Juez en los folios 32 y siguientes que la administración tributaria cuantificó las multas a razón de BsF. 76,00 cada unidad tributaria.
Considera oportuno el juez traer a colación el contenido de las jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma pacifica y continua acerca del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago, referida en la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008 de este tribunal, con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación; al respecto la opina la Sala.
“…Por último, correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.
Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…”.
Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.
Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.
La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.
La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”
Cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Harold Quiroz en su carácter de Gerente General de ATELIER DE BELLEZA MAUXI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-000026-08 del 01 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1600/2009-00348 del 08 de julio de 2009, la cual lo declaró sin lugar, no obstante se anuló las planillas de liquidación n° 10-100-122-700-1335, 10-100-122-700-1337 y 10-100-122-700-1338 de 16 de diciembre de 2009 y confirmó la planilla de liquidación n° 10-100-122-700-1336 de 16 de diciembre de 2009 por no emitir facturas a través de máquinas fiscales en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2009, en materia de impuesto al valor agregado. Monto del reparo: 535 unidades tributarias.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) modificar la sanción de 535 unidades tributarias a 342,5 unidades tributarias aplicando las reglas del concurso continuado de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
3) CONFIRMA que las sanciones deben ser cuantificadas primero con el valor de la unidad tributaria al momento de la infracción y después convertidas al valor de la unidad tributaria al momento del pago.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente ATELIER DE BELLEZA MAUXI, C.A Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Suplente,
Abog. Noira González.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abog. Noira González.
Exp. Nº 2755
JAYG/ng/am
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