REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2820
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1304
El 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody, titulares de las cédulas de identidades n° V-3.967.035 y V-12.918.554 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 12.918.554, en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el n° 127, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00041312-6, con domicilio en la Av. Antón Philips n° 181-C, Zona Industrial San Vicente II, municipio Girardot, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la resolución 6437/09 del 22 de octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua, mediante el cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal n° 166 del 12 de junio de 2009 y confirmó el reparo por BsF. 1.152.352,83 por impuestos municipales omitidos y multas en los periodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2009 el SATRIM emitió el acta fiscal n° 166 en la que determinó impuestos omitidos por BsF. 582.123,33 en los periodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
El 15 de junio de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal n° 166.
El 22 de octubre de 2009 el SATRIM dictó la resolución n° 6437/09 mediante el cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal n° 166 del 12 de junio de 2009 y confirmó el reparo por BsF. 1.152.352,83 por impuestos municipales omitidos y multas en los periodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008
El 023 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución n° 6437/09.
El 08 de julio de 2009 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el acta fiscal n° 166.
El 08 de diciembre de 2009 la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la resolución n° 6437/09 dictada por la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua.
El 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dio entra al recurso interpuesto.
El 27 de junio de 2011 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio y declinó y remitió el expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
El 28 de julio de 2011 el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central devolvió el expediente al Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debido a que las piezas que lo conformaban adolecían de la cantidad de folios que contenían y no hay certeza de a cual pieza correspondían y estaban sin carátula ni foliatura.
El 10 de octubre de 2011 se recibió en este Tribunal nuevamente el expediente con la foliatura y las piezas corregidas.
El 31 de enero de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2820. Se libraron las notificaciones de ley.
El 25 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la recurrente.
El 05 de abril de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 23 de abril de 2013 se el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de mayo de 2013 el apoderado judicial del municipio Girardot consignó el escrito de informes.
El 15 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes.
El 15 de mayo de 2013 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de mayo de 2013 el Tribunal dicto la sentencia n° 2942 en la cual decidió sin lugar la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
El 28 de mayo de 2013 venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes y el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 29 de julio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Falso supuesto de hecho
La recurrente rechaza que en el ejercicio 2006 haya obtenido ingresos brutos por Bs. 65.863.162.636,00 cuando la realidad es que declaró Bs. 86.272.839.935,00 monto incluso superior al determinado por la fiscalización (Bs.85.545.087.595, 00).
La recurrente asume que el error de la administración tributaria posiblemente se debe a que parte de esos ingresos fueron declarados bajo códigos correspondientes a actividades industriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República de Venezuela, productos que son fabricados por Alimentos Polar Comercial, C. A. en jurisdicción de otras municipalidades.
La recurrente también rechaza que en el ejercicio 2007 haya obtenido ingresos brutos por Bs. 58.979.684.970,00 cuando la realidad es que declaró BsF. 92.023.08, 00.
Al igual que en el ejercicio anterior, la recurrente asume que el error de la administración tributaria posiblemente se debe a que parte de esos ingresos fueron declarados bajo códigos correspondientes a actividades industriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República de Venezuela, productos que son fabricados por Alimentos Polar Comercial, C. A. en jurisdicción de otras municipalidades.
Inmotivación del acto administrativo recurrido
Con respecto a las diferencias de ingresos brutos en los ejercicios 2004-2005 y 2005 la recurrente señala que ni del contenido del acta fiscal ni del contenido de la resolución n° 6437/09 es posible determinar cuál es el origen de dichas supuestas diferencias, lo cual le lleva a denunciar la inmotivación de la resolución recurrida.
Por esta razón la administración tributaria viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem y los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.
Falta de presentación de la declaración de ingresos brutos del ejercicio 2008
Señala el sujeto pasivo que intentó oportunamente presentar su declaración pero la misma no fue aceptada por el sistema SATRIM por supuestas diferencias de impuestos a pagar correspondientes a ejercicios anteriores, los cuales eran originados por la negativa (afortunadamente ya resuelta) a reconocer la imputación proporcional del impuesto pagado por la recurrente en los municipios sedes de sus establecimientos industriales en los términos contemplado por el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Afirma el sujeto pasivo que manifestó a la administración tributaria que estaba dispuesto a pagar el impuesto generado en el 2008 pero bajo los códigos clasificadores que corresponden a la actividad de fabricación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en la resolución n° 6437/09 la administración tributaria obvió la petición y ratificó el reparo e impuso multas por este motivo.
Violación al artículo 183 numeral de la Constitución
La administración tributaria municipal pretende gravar las actividades de comercialización de productos fabricados por la recurrente en otros municipios, con alícuotas distinta a las que le aplica a la industrialización de dichos productos en estos municipios.
Improcedencia de las multas impuestas en la resolución culminatoria del sumario
Las sanciones equivalentes al 105% del tributo omitido (BsF. 590.229,50) según los artículos 85 y 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal son improcedentes por los siguientes motivos:
a) Omisión de ingresos brutos por falta de presentación de la declaración del ejercicio 2008 por BsF. 381.316,72.
El sujeto pasivo aduce que intentó oportunamente presentar su declaración pero la misma no fue aceptada por el sistema SATRIM por supuestas diferencias de impuestos a pagar correspondientes a ejercicios anteriores, los cuales eran originados por la negativa (afortunadamente ya resuelta) a reconocer la imputación proporcional del impuesto pagado por la recurrente en los municipios sedes de sus establecimientos industriales en los términos contemplado por el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Afirma el sujeto pasivo que manifestó a la administración tributaria que estaba dispuesto a pagar el impuesto generado en el 2008 pero bajo los códigos clasificadores que corresponden a la actividad de fabricación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en la resolución n° 6437/09 la administración tributaria obvió la petición y ratificó el reparo e impuso multas por este motivo.
b) Improcedencia de las multas sobre los reparos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Manifiesta el sujeto pasivo que al ser improcedentes los reparos por inmotivación de la resolución recurrida también lo son las sanciones puesto que además la municipalidad pretende que la recurrente pague con la alícuota superior a la que aplica a los sujetos que se dedican a la industrialización de productos.
Circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria
En el caso que el reparo fuese confirmado sería improcedente la aplicación de sanciones para los ejercicios comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 segunda aparte eiusdem.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Según el acta fiscal n° 0166, la administración tributaria municipal determinó que la contribuyente tiene asignados en la licencia de actividades económicas los códigos de actividad números 10120, 10121, 10125, 10126, 10127, 10128, 10129, 10132, 10123, 10305, 20102, 20104, 20106, 20110, 20113 y 20304 con alícuotas impositiva desde 2 por mil hasta el 10 por mil, por actividades de comercialización mayor y de producción industrial.
Como consecuencia de la verificación fiscal practicada en el establecimiento comercial de la contribuyente se determinó cuales son los códigos de actividad correctos y como deben ser liquidados los ingresos percibidos por el sujeto pasivo, según el clasificador de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los ejercicios auditados, resultando en que el sujeto pasivo no declaró la totalidad de sus ingresos brutos guante el ejercicio fiscal comprendido entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 ni presentó la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2008 así como en los ejercicios fiscales 2004/2005 (impositivo 2006), complementario 2005 (impositivo 2006), 2006 (impositivo 2007), 2007 (impositivo 2008) y 2008 (impositivo 2009).
Reconoce la administración tributaria en el acta fiscal de marras que los productos comercializados por Alimentos Polar Comercial, C. A. en la jurisdicción del municipio Girardot son fabricados en sus instalaciones industriales ubicadas en otras jurisdicciones municipales.
La fiscal actuante con base en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procedió a deducir de los montos de los impuestos determinados en la auditoria fiscal los pagados en los municipios donde se llevó a cabo la fabricación de los mismos.
La recurrente incurrió en contravención a lo establecido en los artículos 4, 11 y 29 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada el 31 de agosto de 2000 y de los mismos artículos de la ordenanza del 21 de octubre de 2005 además de los artículos 5 y 29 de las disposiciones transitorias de la separata de la misma ordenanza publicada el 21 de octubre de 2005.
Aduce el municipio Girardot que el sujeto pasivo no realiza actividad de fabricación alguna en dicha entidad por lo cual modificó el código de actividad de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la ordenanza del 31 de agosto de 2000 y el 39 de la del 21 de octubre de 2005. Esta situación originó diferencias en los impuestos declarados de BsF. 562.123,33 para los períodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio Girardot, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Alimentos Polar Comercial, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo debe pagar los impuestos municipales con base en su actividad comercial o con base en su actividad industrial.
No es materia controvertida en la presente causa que Alimentos Polar Comercial, C. A. es una empresa que se dedica a la comercialización de toda clase de alimentos, productos de limpieza, productos químicos, productos cosméticos, alimentos para animales y la fabricación y comercio de toda clase y tipo de proyectos derivados del maíz y otros cereales, entre otros.
Sobre esta base, el sujeto pasivo declaró en el periodo investigados actividades como comercializadora al mayor y fabricación de diversos productos con alícuotas entre dos por mil y diez por mil. Por las actividades de fabricación declaró con alícuotas de dos por mil y con 6 por mil para la fabricación de detergentes.
El municipio Girardot determinó en la investigación que la actividad de la contribuyente es exclusivamente de comercialización y con esa base le impuso un reparo por omisión de impuestos de BsF. 562.123,33.
Se desprende de los escritos consignados por las partes que ambos reconocen que la contribuyente tiene operaciones de fabricación en jurisdicciones municipales distintas al municipio Girardot, pero no tiene esta actividad en dicho municipio.
El Municipio Girardot asume que la contribuyente debe para sus impuestos municipales en dicho municipio únicamente por actividades de comercialización.
No escapa a la observación del Juez que en los folio 324 y siguientes de la tercera pieza y en el cuatro y siguientes de la cuarta pieza están consignados los estados financieros y las notas de la auditoria realizada por la firma de contadores públicos Lara, Marambio y Asociados (Deloitte) para el ejercicio 2007 con el dictamen suscrito por contador público CPC n° 7151 Ariel Solano A., en el cual se establece que Alimentos Polar Comercial es una empresa poseída por Alimentos Polar, C. A. en un 98,86%.
En el dictamen in comento se establece que en las actividades del sujeto pasivo está el cultivo, desarrollo y explotación y la extracción, elaboración y venta de aceites y otros productos conexos.
En el mismo orden de ideas, en la nota relativa a los inventarios (folio 17 de la tercera pieza), el sujeto pasivo muestra su composición clasificando los mismos en productos terminados y en proceso, materia prima y material de empaque, lo cual demuestra que también contablemente presenta cifras como fabricante de productos.
Sobre la diferencia entre comercialización y fabricación de productos en otras jurisdicciones ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en la Sentencia n° 318 del 18 de abril de 2012, caso Cervecería Polar C. A. (empresa del mismo grupo) también contra el municipio Girardot, cuyo extracto transcribimos a continuación:
“…Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de la contribuyente denuncian que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de mérito confundió el alcance del debate procesal y, en lugar de analizar el tratamiento discriminatorio del cual fue objeto su representada por parte de la Administración Tributaria Municipal -al pretender gravar la comercialización de productos fabricados en otros municipios con una alícuota diferente y más alta del diez por mil (10 x 1000) a la que aplica a los bienes de similar naturaleza que son elaborados por otras empresas en el Municipio Girardot del Estado Aragua del cuatro por mil (4 x 1000)-, procedió a examinar un aspecto distinto relacionado con la aplicabilidad de la regla de armonización tributaria prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
En tal sentido, argumentan que lo discutido en el caso de autos se concreta a determinar cuál es la alícuota impositiva aplicable a la contribuyente industrial que comercializa sus productos en el Municipio Girardot del Estado Miranda, y no el derecho que tiene de acreditar el impuesto pagado en la jurisdicción donde tenga ubicada la producción contra el impuesto que se cause en los municipios donde distribuya o negocie sus productos, conforme a las reglas previstas en el indicado artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Por su parte, la representación fiscal señala que la sentencia apelada no se encuentra afectada por el denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 183, numeral 3 del Texto Constitucional, por cuanto de autos se desprende que la Administración Tributaria Municipal gravó la actividad efectivamente realizada por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua como lo es la comercialización de sus productos, razón por la que -a su juicio- mal podía aplicarle la municipalidad a la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., una alícuota menor, es decir, el cuatro por mil (4 x 1000), la cual procedía solamente en el supuesto de que la nombrada contribuyente hubiese ejercido su actividad industrial dentro de los límites de la nombrada municipalidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente la Sala constata que en el presente caso los apoderados judiciales de la recurrente plantean que su representada es una contribuyente industrial que comercializa en el Municipio Girardot del Estado Aragua los bienes producidos en las plantas que tiene ubicadas en otros municipios, no obstante lo cual el órgano exactor le formuló reparo por aplicar a los ingresos brutos obtenidos en esa municipalidad la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) -con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- y no la alícuota comercial del diez por mil (10 x 1000).
Observa la Sala que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente no desconocen que la actividad desplegada por Cervecería Polar, C.A., en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua durante el período objeto de investigación fuese la comercialización de los productos de las plantas que tiene ubicadas en la jurisdicción de otros municipios.
Tampoco discuten la forma cómo la contribuyente debe acreditar en cada Municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Más bien, el objeto del debate judicial se concreta a la determinación de la tarifa o alícuota impositiva aplicable, es decir, si en el presente caso debe aplicarse el porcentaje previsto para los contribuyentes industriales del cuatro por mil (4 x 1000) sobre el monto de los ingresos brutos, o del diez por mil (10 x 1000) previsto para los contribuyentes comerciales. Al respecto, la Sala observa: (Subrayado por el Juez).
El artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:
“Artículo 183.-Los Estados y los Municipios no podrán:
(omissis)
3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él (…).” (Destacado de la Sala).
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.
En efecto, la Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente:
“(…)
5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:
Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]
‘(omissis)’
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.
Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien (…) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohíbe el artículo 18, ordinal 3°, de la Constitución (…).
En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 18.
En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”. (Agregado y destacado de la Sala).
Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 138, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.
En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., esta Máxima Instancia expuso:
“(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, en la sentencia Nro. 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., indicó lo siguiente:
“(…) El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por ‘las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país’, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.
Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:
A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.
B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina. (Destacado de la Sentencia y subrayado de la Sala).
Asimismo, en la sentencia Nro. 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., la Sala sostuvo:
“(…) En el referido fallo [del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela], la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.(…).” (Agregado de la Sala).
De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial.
En el caso de autos se observa que si bien es indiscutible que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., durante los períodos fiscales investigados comercializó en el Municipio Girardot del Estado Aragua la producción (cerveza, vino y malta) de las plantas que tenía ubicadas en otras municipalidades -lo cual pone de manifiesto su doble condición de contribuyente comercial e industrial-, no lo es menos que en atención a la prohibición establecida en el artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999 -destinada a lograr una “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias”-según la interpretación dada en la tantas veces citada sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela-, el órgano exactor de ese Municipio -contrariamente a lo aseverado en la sentencia recurrida- debió aplicar a la contribuyente la alícuota industrial del cuatro por mil (4 x 1000) y no la comercial del diez por mil (10 x 1000).
Así, constatado como ha sido que el fallo de instancia a los efectos de desestimar la pretensión de la contribuyente -al igual que la Administración Tributaria Municipal- tampoco tomó en cuenta el contenido del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo que se traduce en la concreción del vicio de falta de aplicación de la indicada norma denunciado por la representación en juicio de la sociedad de comercio recurrente; resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se declara.
En atención a la declaratoria realizada se hace innecesario el análisis del resto de las denuncias contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. 6259/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; acto administrativo que se anula.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en principio la condenatoria en costas al Fisco Municipal procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, esta Máxima Instancia estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara…”.
Con vista a la sentencia supra transcrita, y en vista de la similitud del caso, el Juez hace suyos los criterios de la Sala Constitucional y declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y exime al municipio Girardot del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de la dificultad interpretativa del asunto objeto de debate, siguiendo los lineamientos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody, en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución 6437/09 del 22 de octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua, mediante el cual ratificó el acto administrativo contenido en el acta fiscal n° 166 del 12 de junio de 2009 y confirmó el reparo por BsF. 1.152.352,83 por impuestos municipales omitidos y multas en los periodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, acto administrativo que se ANULA.
Se EXIME de costas procesales al Fisco Municipal, en los términos expuestos en este fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Contralora General de la República y mediante boleta a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así mismo notifíquese al alcalde y al síndico procurador del municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,
Abog. Noira González
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abog. Noira González
Exp. Nº 2820
JAYG/ng/am
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