REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2965
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1305
El 15 de noviembre de 2011 las abogadas Julimar Moreno Salazar y Rosa Angélica Checa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.046 y 93.146 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por la Ley de Seguro Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto nº 239 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela nº 21.978 el 6 de abril de 1946, instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial nº 5.355 del 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.688, con domicilio fiscal en la urbanización las Mercedes, Avenida Principal al lado del hospital José María Benítez, la Victoria, estado Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03 del 27 de julio de 2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual impuso una sanción de 25 unidades tributarias en los periodos junio y julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por no presentar los comprobantes y las declaraciones de retenciones en materia de timbre fiscal.
I
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2011 el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) emitió la autorización n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522 para que la ciudadana Sandra Colina, titular de la cédula de identidad n° V-16.693.537 verificara el cumplimiento de los deberes formales para los meses de junio y julio de 2010.
El 27 de julio de 2011 la funcionaria Sandra Colina emitió el acta de requerimiento n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-01. En esa misma fecha la funcionaria Sandra Colina emitió el acta de recepción n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-01. De igual manera en esa fecha la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03 en la cual impuso una sanción por el monto de 25 unidades de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de julio de 2011 el contribuyente fue notificado de la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03, del acta de requerimiento n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-0 y el acta de recepción n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-01 todas de 27 de julio de 2011.
El 31 de agosto de 2011 el contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 04 de octubre de 2011 el contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 05 de octubre de 2011 la administración tributaria emitió la resolución s/n mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el monto por concepto de multa establecido en la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03.
El 10 de octubre de 2011 el contribuyente fue notificado de la resolución n° s/n de 05 de octubre de 2011.
El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió de la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el asunto número AP41-U-2011-000509.
El 28 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó el envío del expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario Región Central.
El 07 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió oficio n° 353/2011 con la sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto.
El 10 de enero de 2012 el tribunal remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones de la sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto.
El 20 de enero de 2012 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la practica de las notificaciones al Procurador General de la República, al Fiscal Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria., a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (S.A.T.A.R), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a las apoderadas judiciales de la contribuyente.
El 20 de julio de 2012 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió resultas debidamente cumplidas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 15 de agosto de 2012 se recibió oficio nº 239/12 procedente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este juzgado recurso contencioso tributario.
El 27 de septiembre de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2965. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de octubre de 2012 la apoderada judicial del IVSS suscribió diligencia dándose por notificada de la entrada del recurso.
El 26 de marzo de 2013 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua.
El 05 de abril de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem. Se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.
El 12 de abril de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 16 de abril de 2013 el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de pruebas.
El 23 de abril de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal ordenó agregar los escritos presentado por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de abril de 2013 el apoderado judicial de SATAR suscribió diligencia formulando oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la contribuyente.
El 30 de abril de 2013 el tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, admitió las pruebas de exhibición y documentales de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 31 de mayo de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de junio de 2013 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de julio de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 11 de octubre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega el contribuyente que mediante un procedimiento de verificación realizado por la administración tributaria se le impuso una multa por incumplimiento de deberes formales, tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por no presentar los comprobantes ni las declaraciones de retenciones por concepto de Timbre Fiscal, correspondiente los meses de junio y julio de 2010.
De igual manera afirma el contribuyente que las referidas retenciones y enteramientos fueron efectivamente realizados y depositados en la cuenta del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, tal como lo demostró con las planillas de depósitos números 189261491, 202232481 y 202231628, las cuales fueron debidamente recibidas por SATAR el 12 de julio de 2010 y 05 de agosto de 2010, evidenciándose en oficios expedidos por el hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, distinguidos con los números 130 y 134 de 09 de julio de 2010 y 05 de agosto de 2010.
Considera el accionante que existieron vicios de falso supuesto, por cuanto el argumento en el cual se sustentó la administración tributaria para imponer la sanción pecuniaria nunca existió ya que se efectuó el pago por concepto de timbres fiscales y de igual manera existió violación al principio de discrecionalidad y adecuación conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que la administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionalmente al imponer una multa por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.
Aduce el recurrente que los pagos se hicieron en las cuentas de la Gobernación del estado Aragua en lugar de las cuentas del SATAR pero fue por falta de inducción del SATAR.
III
ALEGATOS DEL SATAR
La administración tributaria procedió a fiscalizar al contribuyente para los períodos comprendidos entre junio-julio de 2010, ambos inclusive.
Afirma la administración tributaria que la contribuyente incurrió en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y resolvió aplicar la sanción establecida en el artículo 103 segundo aparte de la ley supra mencionada.
La administración tributaria impuso la multa con base al artículo 103 literal “b” de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, Gaceta Oficial número 1523 del 06 de julio de 2009) y el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 del 17-10-2001).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la sanción impuesta al contribuyente de conformidad con el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por no enterar las retenciones en materia de timbre fiscal y por no entregar los requerimientos en el plazo exigido por la administración tributaria está ajustada a derecho.
Observa el Juez que el SATAR emitió el acta de requerimiento n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-01 el 27 de julio de 2011 (folio 29), notificada en la misma fecha y en el cual solicitaba al contribuyente la siguiente información:
1. Copia fotostática del Registro de información Fiscal
2. Comprobantes de retenciones de timbre fiscal correspondiente e enero y febrero de 2010.
3. Declaraciones de retenciones de timbre fiscal de enero y febrero de 2010.
La información fue requerida para ser suministrada de inmediato.
También verifica el Juez que en el acta de recepción n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-02 del 27 de julio de 2011 (folio 31) el contribuyente no entregó la copia del RIF, pero si los comprobantes de retención por concepto de timbre fiscal y las declaraciones de la retenciones de timbre fiscal.
La fiscal actuante dejó constancia de que las declaraciones fueron realizadas fuera del plazo legal establecido.
Verifica el Juez que el contribuyente realizó retenciones de Timbre Fiscal por pagos de los meses abril, mayo, junio en el mes de julio y agosto (fuera de plazo) (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54) pero lo hizo en las cuentas de la Gobernación del estado Aragua un lugar de en las cuentas del SATAR, pero es evidente que la retención de mayo la enteró en julio de 2010. Es evidente que el IVSS enteró en forma extemporánea las retenciones de tres meses.
La administración tributaria aplicó la sanción establecida en el artículo 103 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 25 unidades tributarias.
Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
(Subrayado por el Juez).
Observa el Juez que el SATAR tomó como base para el cálculo de la sanción cada una de las retenciones y concluye que la sanción era de 25 unidades tributarias, pero según el Tribunal las tres sanciones suman 15 unidades tributaria antes de la concurrencia de infracciones.
La providencia administrativa n° SATAR/SUP/PA/2009/001 del 30 de julio de 2009 mediante la cual se designan a los entes u organismos públicos nacionales, estadales, municipales y privados como agentes de retención del impuesto del timbre fiscal por las órdenes de pago a la prestación de servicios y contratación de obras establece lo siguiente:
Articulo 13: El impuesto retenido deberá enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme a las siguientes modalidades, según corresponda:
1.- Los Agentes de Retención girarán lo enterado por la emisión de órdenes de pago que deberán ingresar a la Tesorería Estadal contra la cuenta a nombre de la Gobernación del Estado Aragua.
2.- Los Agentes de Retención deberán pagar el importe neto del impuesto retenido y enterar a los diez (10) días siguientes al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
3.- Los órganos de control de cada uno de los Agentes de Retención deberán verificar que estos cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en este artículo.
4.- El incumplimiento de lo previsto en este artículo acarreará sanciones administrativas, civiles o penales a los agentes de retención.
Artículo 15: Cuando los agentes de retención, no pudieren, dentro del lapso establecido de diez (10) días, presentar la declaración de retención de timbre fiscal, deberán excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por SATAR en su página Web. En estos casos y antes de su presentación ante la Gerencia.
Articulo 18: Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto retenido deberán presentar declaración de retención de impuesto de timbre fiscal según calendario para las declaraciones de retención, en la que se refleje la totalidad de las ordenes de pago efectuadas por prestación de servicios y contratación de obras, así como todo crédito bancario, pagare, letras de cambio libradas por bancos u otras instituciones de crédito y finanzas que emitan o acepten pagare o letras de cambio y las respectivas retenciones practicadas en el periodo de imposición, para lo cual utilizara la aplicación disponible en la pagina web www.satar.gob.ve.
(Subrayado por el Juez).
El artículo 166 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua dispone lo siguiente:
Artículo 167. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos estadales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.
(Subrayado por el Juez).
A su vez, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
(Subrayado por el Juez).
Interpreta el Juez que los períodos fiscalizados en los cuales hubo infracciones fueron 3 y por lo tanto la sanción corresponde a 5 unidades tributarias por cada uno de los tres meses es decir 15 unidades tributarias, antes de la aplicación del concurso de infracciones contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, la sanción debe ser en total de 10 unidades tributarias (5 + 2,5 + 2,5).
Una vez decidas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso considerar la desproporción en la sanción y otras pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República en nombre de la ley declara;
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Julimar Moreno Salazar y Rosa Angélica Checa, en su carácter de apoderadas judiciales de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03 del 27 de julio de 2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual impuso una sanción de 25 unidades tributarias en los periodos de junio y julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por no presentar los comprobantes y las declaraciones de retenciones en materia de timbre fiscal.
2) ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralora General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente
Abg. Noira González
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Noira González
Exp. Nº 2965
JAYG/ng/ps
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