REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 3095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3073
El 01 de octubre de 2013, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de “BTP DISTRIBUCIONES, S.A.”, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de julio de 2010, bajo el n° 14, tomo 71-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-31335315-9, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, Torre Stratos, piso 1, el Recreo Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual declaro inadmisible el recurso jerárquico y confirmó las planillas de liquidación números 101001228001111 por intereses moratorios y 101001228001112 de multas y recargos de 30 de enero 2012, por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 239.359,63).
El representante judicial de la contribuyente solicitó en su escrito recursivo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El representante de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:
“…mi representada solicitada la suspensión total de los efectos del acto recurrido, en el sentido de prohibir a la administración Tributaria realizar la intimación del pago de la multa e intereses, iniciar un juicio ejecutivo o realizar cuales quiera gestiones de cobro de la deuda objeto de esta litis, argumentando a su favor que la ejecución de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora le causaría graves prejuicios dado que se trata de un obligación tributaria por la importante suma que a la fecha de emisión que a la fecha de emisión de la Planilla para Pagar Forma 9 No. 210900112 asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVAES CON 68/100 (Bs. 232.364,68) de la cual se ha devengado hasta el momento de notificarse la Resolución de Impusción (sic) de Sanción e Intereses de Mora, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIÍVARES CON 95/100 (Bs. 6.994.,95) importe que afectaría no sólo el flujo de caja de mi reoresentada (sic) sino el desarrollo normal de sus operaciones y actividades económicas. Por su parte, la salida de esa importante suma colocaría a mi representada en graves compromisos para atender el oportuno pago a sus proveedores, y el cumplimiento de los compromisos normales de la operación económica que desarrolla BTPDISTRIBUCIONES, S.A.…” (Negrillas y subrayado de ellos).
“…argumenta que la suspensión total de los efectos recurrido es procedente en este caso porque la impugnación del mismo tiene “apariencia del buen derecho”, siendo que ello es una de las causales que posibilita que el Ciudadano Juez ordene la suspensión solicitada, con arreglo a lo dispuesto en el citado dispuesto artículo 263 artículo del Código Orgánico Tributario.
“…En efecto, en los particulares precedentes, hemos denunciado los evidentes vicios de que adolecen tanto la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04 de abril de 202, como la propia Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2055…”
“…Obsérvese que estamos en presencia de un claro supuesto de falso supuesto de hecho, donde la administración Tributaria, equivocadamente consideró que mi representada enteró de forma extemporánea las retenciones del IVA correspondiente a la PRIMERA quincena del mes de agosto de 2008, período para el cual BTP DISTRIBUCIONES, S.A, no era sujeto pasivo especial y por tanto, tampoco era agente de retencieon (sic) del IVA…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de imponer una sanción e intereses moratorios, por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 239.359,63) en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa este juzgador que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de “BTP DISTRIBUCIONES, S.A.”, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de julio de 2010, bajo el N° 14, tomo 71-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31335315-9, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, Torre Stratos, piso 1, el Recreo Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000075-61 del 10 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual declaro inadmisible el recurso jerárquico y confirmo las planillas de liquidación números 101001228001111 por intereses moratorios y 101001228001112 de multas y recargos de 30 de enero 2012, por un monto total de bolívares fuertes doscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 239.359,63).
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente y a la Contralora General de la República. Líbrese los oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,
Abg Noira González
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg Noira González
Exp. N° 3095
JAYG/ng/am
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