REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2004-000006
ASUNTO: GH31-V-2004-000006


DEMANDANTE: Asociación Civil TRANSLIBERTAD, A.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 1989, bajo el No. 5, Protocolo 1º, Tomo 6, folios 22 al 26, representada por su Presidente, ciudadano Víctor Morillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.2.365.384, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Rafael León, cédula de identidad No. 2.365.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.276.
DEMANDADA: Flor Aurelia Pérez González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 6.254.038, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES Abogados Vicente Laya Oliveros y Carlos Luís Ramos Silva, cédulas de identidad Nos. V.8.849.024 y V-8.845.438, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.795 y 55.151, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares – Apelación
EXPEDIENTE No. GH31-V-2004-000006
RESOLUCIÖN No.:2014-000012 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal en alzada el presente asunto, correspondiente a apelación interpuesta por el abogado Carlos Luís Ramos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Víctor Morillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.2.365.384, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, A.C, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 1989, bajo el No. 5, Protocolo 1º, Tomo 6, folios 22 al 26, asistido por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, contra la ciudadana Flor Aurelia Pérez González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 6.254.038, de este domicilio.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio tuvo su origen en fecha 15 de julio de 2002, cuando por distribución correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió la referida pretensión en fecha 18 de julio de 2002. De esta manera, el representante de la demandante otorgó poder bajo la forma de apud acta al abogado Jesús Rafael León, Ipsa No.24.276, en fecha 29 de julio de 2002 Asimismo, se evidencia que citada la demandada, el acto de contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2003, dicha contestación presentada por el apoderado judicial de la demandada, abogado José Vicente Laya Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.795, según poder otorgado a el, y al abogado Carlos Luís Ramos Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.151. Cumplidos los trámites del procedimiento ordinario, en fecha 04 de abril de 2004, el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares. En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la cual fue oída mediante auto de fecha 26 de agosto 2004, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Juez Temporal de ese Tribunal se inhibió de conocer el presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 25 de octubre de 2004, la Juez Suplente Especial del este Tribunal, declaró con Lugar la Inhibición planteada. En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juez Temporal de este Tribunal abogado Rafael Eduardo Padrón, se inhibió de conocer el presente asunto. En tal sentido, se ofició a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficios Nos. 1144 y 1198 de fechas 12 y 30 de noviembre de 2004, a los fines de la designación del juez para el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se ordenó la notificación de la partes, con la acotación de su competencia a manifestar su interés en continuar con la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora compareció a los fines de manifestar su interés en continuar con la causa, para lo cual solicitó se dictara la sentencia definitiva.
Reanudada la causa y encontrándose las partes a derecho por constar en autos su notificación, en fecha 21 de octubre de 2013, se declaró cesada la inhibición planteada por el Juez Rafael Eduardo Padrón, en consecuencia se fijó la causa para informes de acuerdo con el procedimiento a seguir en segunda instancia.
Transcurrido los lapsos legales correspondientes, y estando en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Alegatos de la parte actora:
Señala la demandante que la ciudadana Flor Aurelia Pérez González, es socia activa de la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, A.C, habiendo ejercido el cargo de Secretaria de Finanzas desde el 01 de enero de 2001, hasta el 14 de marzo de 2001, en que se procedió al cambio de Junta Directiva por el periodo comprendido entre los años 2.001 al 2.003. Que en fecha 10 de octubre de 2001, se realizó una reunión estatutaria a la que asistieron veintidós (22) socios entre ellos la socia Flor Aurelia Pérez González, como se evidencia del acta levantada al respecto, firmada de conformidad por todos los asistentes, la cual anexa en original marcada “B”. Que en dicha reunión se trató lo relacionado con las finanzas del transporte como objeto de la Asociación Civil, en especial un faltante de dichas finanzas por el orden de de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta (Bs.3.665.640,00) lo cual fue traído a discusión por el nuevo Secretario de Finanzas, ciudadano Oswaldo López, cédula de identidad No. 364.308 (socio de dicho transporte). Que en relación al faltante de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta (Bs.3.665.640,00), la socia Flor Aurelia Pérez González lo reconoció y manifestó ser ella la responsable por dicha cantidad faltante en virtud que para ese entonces era la que ostentaba la Secretaría de Finanzas, por lo que solicitó que se estableciera un convenio de pago para amortizar dicha deuda, siendo que uno de los socios asistentes a la reunión manifestó que la ciudadana Flor Aurelia Pérez González, hiciera pagos parciales, es decir, por cuotas de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600,00), mensuales hasta que pagara íntegramente dicha cantidad faltante. La socia Flor Aurelia Pérez González, se hizo responsable de pagarla pero a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, tal como así lo convino, mediante la firma del acta que contiene el resultado de la reunión de socios de Translibertad, A.C., celebrada en fecha 10 de 0ctubre de 2001, la cual se acompañó marcada con la letra “B”, la cual opone a la demandada Flor Aurelia Pérez González como emanada de ella y de los otros socios asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que no hay duda que la socia Flor Aurelia Pérez González, a través de la mencionada acta que se acompaña se obligó para con la Asociación Civil TRANSLIBERTAD A.C., a pagar la suma de dinero adeudada de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta (Bs.3.665.640, 00). Que tampoco arroja dudas el hecho de que el acta suscrita entre su representada y la ciudadana Flor Aurelia Pérez González, reúne todas las características de un contrato bilateral que surte los efectos señalados en el artículo 1.161 del Código Civil. Que es de gran importancia señalar que en el Contrato-Acta mediante el cual Flor Aurelia Pérez González, se obligó a pesar de haberse estipulado la forma de pago, no así se fijó término para su cumplimiento lo cual no es óbice para intentar la presente acción. Que previo agotamiento de la vía extrajudicial, es por lo que en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Translibertad, A.C., procede a demandar como formal y efectivamente demanda a la ciudadana Flor Amelia Pérez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.254.038, en su carácter de deudora para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal , la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta (Bs.3.665.640,oo), por concepto de deuda, junto con los intereses legales causados y debidos , a partir del 10 de octubre de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el convenimiento, si es que la demandante lo acepta o hasta que se haga ejecutiva la sentencia que recaiga en la presente causa. Fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1161, 1277, 1211, 1215 del Código Civil.
Contestación. Alegatos parte demandada:
Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Rechazó que exista obligación dineraria alguna entre su poderdante y la parte actora así como también que adeude interés de algún tipo por este o cualquier otro concepto. Rechazó negó y contradijo haber asumido como así lo afirma en su escrito libelar responsabilidad alguna en los hechos narrados, ya que si bien su representada ejercía el cargo de Secretaria de Finanzas, no es menos cierto, que el desempeño del mismo por el contenido de los estatutos de la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, indicaba que dicho cargo no dependía de un ejercicio unipersonal, sino por el contrario de forma colectiva en lo que comúnmente se conoce como Junta Directiva, razón por la cual no podía asumir responsabilidad personal en tales hechos y obligarse de la forma que indica la contraria. Negó, rechazó y contradijo que en el acta su representada hubiere asumido obligación de pagar cantidad alguna, menos haber reconocido y manifestado ser responsable de la perdida de cantidad dineraria faltante, así como también negó y rechazó haber establecido forma de pago para amortizar la deuda que se pretende atribuirle. Niega, rechaza y contradice que su representada haya firmado acta o documento alguno donde reconozca ser responsable de los hechos que se le atribuyen, a tal efecto desconoce el contenido del acta, y señala que no tiene valor jurídico alguno pues no ha cumplido con los requisitos mínimos en su conformación de acuerdo con la Ley de Registro Público y el Código Civil.
Rechaza que el acta acompañada como instrumento fundamental emane de los socios de TRASLIBERTAD AC, y de su representada, pues no se evidencia que el contenido de esta sea avalado por la firma de los socios y mucho menos por la firma de mi representada, ya que las mismas se encuentran en hojas por separado y no al pie del instrumento, presumiendo en este sentido la mala fe, ya que supone que la contraria tomó de cualquier otra reunión dichas firmas y las anexó de forma fraudulenta al escrito que la actora llama instrumento fundamental de la acción.
Niega que dicha acta tenga las características de un contrato bilateral. Señala que dicha acta lo que tiene es la característica de instrumento privado, y en tal sentido invoca el artículo 1368 del Código Civil , que exige que el instrumento debe estar suscrito por el obligado, elemento que no se desprende del acta, al no formar parte las firmas.
Que la mencionada acta prescinde de toda formalidad propia de todas las actas que se conocen para este tipo de asociaciones, donde por regla general se indica el quórum de la misma, requisito este que es indispensable para efectuar tales reuniones, así como la convocatoria previa a los socios indicando el motivo para efectuarlas, se debe indicar también el carácter de estas reuniones, ya sean ordinarias o extraordinarias, así como la identidad de las partes y las condiciones de los mismos en dichas reuniones cuestiones estas que no se evidencian en el documento presentado por la contraria como instrumento fundamental de la acción. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, 00), por exagerada ya que no se indica el monto de los intereses.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA Y LA
DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
Pues bien, del análisis de la pretensión deducida y las defensas opuestas es evidente que la controversia quedó establecida en la validez del documento que la parte actora presentó como un acta de asamblea para determinar si efectivamente el acta fue firmada por la demandada y allí consta la responsabilidad asumida en el pago de la cantidad que ha sido requerida por la parte actora, toda vez que la parte demandada negó y rechazó en el contenido y firma el instrumento presentado, negando y rechazando que dicho instrumento tenga el carácter de acta de asamblea y que por el contrario es un instrumento privado, para lo cual invoca el artículo 1368 del Código Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
De acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así se observa, que la parte demandada en su contestación negó, y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, evidenciando esta juzgadora que el a quo en la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 78 al 81), no se pronunció sobre tal aspecto, es decir no sentenció conforme a lo que forma parte de los hechos controvertidos.
Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la controversia, lo que significa que era obligatorio para el a quo, pronunciarse con relación a la cuantía de la demanda, pues, como se repite, la parte demandada la contradijo por exagerada.
En tal sentido, el parágrafo único del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia”.
Tal como se observa, en la sentencia dictada por el a quo no hubo pronunciamiento alguno sobre la impugnación de la cuantía, por lo que, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.
Por lo tanto, al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción, visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada en la contestación, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem, lo que produce la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, conforme a la previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal entra a decidir sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo antes citado. Así, se declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
Estimó la parte actora la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares, hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), señalando que era el monto de la suma adeudada más los intereses. Por su parte, la demandada rechazó la estimación por exagerada, ya que no se indica con exactitud los intereses. No obstante, fue un rechazo simple sin indicar el monto que consideraba debía encontrarse estimada la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio sostenido el 05 de agosto de 1977, en sentencia No. 22 del 03 de febrero de 2009, señaló que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Por lo tanto, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, la impugnación fue realizada de manera pura y simple, no probando la parte demandada cual era el monto real de la estimación, razón por la cual se declara no ha lugar la impugnación realizada, quedando firme la estimación de la cuantía realizada por el actor en Cuatro Millones de Bolívares, hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Así, se declara.
DECISIÓN AL FONDO
Señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Pues bien, la ejecución o cumplimiento de la obligación es el efecto fundamental de las mismas, lo que constituye según la norma citada un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. De esta manera, toda obligación es susceptible de cumplimiento provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna fuente extracontractual. Los efectos generales del cumplimiento de las obligaciones, son aplicables a todo tipo de obligaciones, independientemente de ser contractual o extracontractual.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos, tal como fue señalado en consideraciones anteriores los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar la validez del acta mediante la firma de la demandada, a los fines de demostrar la obligación contraída por la parte demandada en pagar la cantidad de dinero allí señalada, carga de la prueba que corresponde a la parte actora, al haber contradicho la parte actora tales alegatos.
Así se analizan las pruebas aportadas al juicio establecer el cumplimiento de la carga probatoria que corresponde a las partes:
Pruebas parte actora:
1) Copia certificada del acta de constitutiva y estatutos de la asociación civil “Translibertad A.C.”, registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo bajo el No.5, folio 22, protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre del año 1.989 (folio 5 al 9), tal documento se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la constitución debidamente protocolizada de la Asociación Civil “Translibertad A.C.
2) Con relación, a la documental marcada “B” (folios 12 y 13), la cual fue señalada como el instrumento fundamental de la demanda e identificada como el acta de asamblea celebrada en fecha 10 de octubre de 2001, se observa que tal instrumento no constituye la copia certificada de libro de actas de asambleas, es decir la copia certificada del acta levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 10/10/2001, que debe constar en el libro de actas de asamblea. De esta manera, al analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evidencia que esta promovió la instrumental antes referida acompañada junto al libelo, como el acta levantada con motivo de la reunión o asamblea celebrada en la referida fecha, y donde consta dice la parte actora la obligación de la demandada de pagar la cantidad de dinero allí establecida. No obstante, la parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del libro de actas de asambleas la asociación civil TRANSLIBERTAD, medio probatorio que fue admitido según auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 36), intimándose a la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, para la exhibición de dicho libro. Así consta al folio 43, acta levantada con ocasión al acto de exhibición del referido libro, compareciendo el Presidente de la asociación civil y exhibió el libro de actas de asambleas, señalándose en el acta que el libro el contiene 65 actas de socios, insertas desde el Nº 01 hasta el 124, y numeradas desde el 161 hasta el 228, dejándose constancia que al vto del folio 112 al 113, riela el acta Nro. 222, cuyo contenido se refiere a reunión reglamentaria de socios celebrada el día miércoles 10 de octubre de 2001, y de la cual se agregó copia al expediente, la cual riela al folio 44 y 45.
Ahora bien del análisis de la copia del acta No. 222, es decir de la copia del acta asentada en el libro de actas de asambleas de la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, se evidencia que dicha acta no se encuentra suscrita por la demandada, tal como fue afirmado en su defensa. Así, se observa que a dicha acta la cierran dos firmas atribuidas al Presidente y al Secretario Accidental. Por otra parte, en las últimas dos líneas en letra por demás distinta al resto del acta, se acotó que se anexaba original del acta y planilla con firma de los asistentes, cuando el acta original debe ser la que figura en el libro de actas, y es de allí que se toman las copias para su certificación, y tal certificación debe realizarla las personas autorizadas, según los estatutos. Por lo tanto, se encuentra demostrado de acuerdo con la exhibición del libro de actas de asambleas de la asociación civil TRANSLIBERTAD que el acta No. 22 de fecha 10/10/2001, la cual consta al vto del folio 112 al 113, que fue levantada en el libro de actas de asambleas, no se encuentra suscrita por la demandada.
Por otra parte, de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante cuya evacuación riela a los folios 66, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, también se evidencia la existencia en el libro de actas de la asociación civil TRNASLIBERTAD, del acta No. 222 de fecha 10/10/2001, cuya copia igualmente fue agregada al expediente a los folios 69 y 70, ratificando así, dicha acta con las características antes expresadas, es decir sin encontrarse suscrita por la parte demandada.
Ahora bien, la instrumental que fue consignada junto al libelo que es el instrumento fundamental de la demanda y la que afirma la parte actora es el acta levantada con ocasión de la reunión de fecha 10/10/2001, donde se trató lo referente a la obligación de la parte demandada de pagar la suma allí señalada. Pues bien, ciertamente se trata de un documento privado, que no constituye como bien se indicó anteriormente la copia certificada del acta levantada en el libro de actas asambleas. Se trata este de un documento privado en donde se dejó constancia de lo que fue tratado en dicha reunión. No obstante, dicho documento tampoco se encuentra suscrito por persona alguna, sino sellado y firmado inelegiblemente sin que si indique a quien pertenece dicha firma, y hoja aparte se encuentran los nombres con firmas de las personas que dice la parte actora participaron en dicha reunión, sin que estas se encuentren identificadas en el acta anterior y entre ellas se le atribuye la firma a la parte demandada. La demandada por su parte negó que hubiere firmado acta o documento alguno de donde reconociera ser responsable de los hechos que le atribuye la parte demandante, y a tal efecto desconoció el contenido de la pretendida acta con relación a su firma, no demostrando la parte actora mediante los medios probatorios idóneos la autenticidad de la mencionada acta mediante la autenticidad de las firmas que acompañó, es decir que tales firmas efectivamente pertenecen a las personas que asistieron a la reunión del 10/10/2001. En consecuencia tal documental no puede fungir como medio demostrativo de la deuda que afirma la parte demandante fue asumida por la demanda Flor Aurelia Pérez González, por lo que en consecuencia no se le otorga valor alguno a este medio probatorio. Así, se declara.
Con relación a la prueba testimonial promovida la parte actora, la misma no fue evacuada al no comparecer los testigos en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual, no puede apreciarse.
En consecuencia, la presente demanda no es procedente al no haber demostrado la parte actora la obligación endilgada a la parte demandada de haber asumido la responsabilidad de pagar la suma de Bs. 3.665.640,00 (hoy Bs. 3.665,64). Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2004. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano Víctor Morillo, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de Identidad No.V-2.365.384, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil TRANSLIBERTAD, A.C. contra la ciudadana Flor Aurelia Pérez González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 6.254.038
Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida se condena al pago de costas conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los diez días del mes de febrero de 2014, siendo las 12:39 de la tarde. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy Tandioy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Nancy Tisoy Tandioy