REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000015
ASUNTO: GP31-V-2014-000015
DEMANDANTE: William Ramón Colina González, titular de la cédula de identidad No. 8.600.717, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946
DEMANDADOS: William Alfredo Colina Riera, Jenny Josefina Farfan Riera, Armando Rafael Bracho Riera, Willianny Carielys Colina Riera
MOTIVO: Mero declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000015
RESOLUCIÓN No.: 2014-000013 Sentencia Interlocutoria
Revisada la anterior demanda se evidencia que se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano William Ramón Colina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.600.717, con domicilio en el Municipio Morón del Estado Carabobo, asistido por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946. En tal sentido, el demandante pretende se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 14 de febrero de 1990, con la ciudadana Yrma Josefina Riera, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.604.072, quien falleció en fecha 05 de octubre de 2010, y cuya unión estable de hecho tuvo como domicilio la calle 18, Casa No. 03 Banco Obrero, Morón Estado Carabobo.
Ahora bien, el demandante señala que durante su unión concubinaria procrearon cinco hijo, cuya identificación se encuentra señalada en el libelo, evidenciando este tribunal que entre los hijos habidos figura una niña que para el momento del fallecimiento de la ciudadana Yrma Josefina Riera (05 de septiembre de 2010) contaba con doce años de edad, lo que significa que a la fecha sigue siendo menor de edad. De esta manera, al existir hijos sin duda que ellos deben ser llamados a juicio como sujetos pasivos de la pretensión, pues son estos los herederos de conformidad con las disposiciones del Código Civil, y a quienes corresponde integrar la relación jurídico procesal.
Esto trae como consecuencia, que los tribunales civiles son incompetentes para conocer de demandas en donde los sujetos pasivos sean menores, pues existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo tal competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo señalado en el literal m del parágrafo primero del artículo 177 de la ley que rige la materia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, sentencia No. 44 del 02 de agosto de 2006, y 46 del 17 de diciembre de 2007, en las cuales se determinó que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Igualmente en reciente sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente No. 11-0943, sostuvo:
Así, es criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, en el caso de autos al existir una menor de edad como hija de la fallecida sobre quien debe recaer la declaratoria de concubina de la parte actora, tal menor también debe integrar la relación jurídico procesal, lo que hace incompetente por la materia a este Tribunal Civil, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano William Ramón Colina González, antes identificado. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los once días del mes de febrero de 2014, siendo las 10:07 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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