REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 10 de febrero de 2014
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000007
ASUNTO: GP31-M-2013-000007
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio SUPERVISION Y TRANSPORTE ALEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 281-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KUEHNE+NAGEL, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 80-A-SGDO, en fecha 4 de octubre de 1971.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH MALAVER de SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: GP31-M-2013-000007
SENTENCIA No. 2014- 000014 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 30 de enero de 2014, promovió pruebas el Abogado CARLOS DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.869, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUPERVISION y TRANSPORTE ALEJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre del 2005, bajo el No. 16, tomo 281-A, contra KUEHNE+NAGEL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1971, bajo el No. 71, tomo 80-A-SGDO y debidamente consignada y presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 6 de octubre de 2006, tomo 304-A, expediente Nº 24.
El día 3 de febrero de 2014, fue agregado a los autos dicho escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de las mismas pasa el Tribunal a hacerlo de la manera siguiente.
II
En relación a las documentales, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la Inspección Judicial, el Tribunal considera que los aspectos que pretende la parte actora sean determinados con una inspección judicial, son objeto de una prueba de experticia contable, ya que no es posible para un Juez, verificar operaciones contables y financieras con una inspección sobre libros contables y estados financieros, aún cuando vaya asistido de un perito; pues se requiere una análisis profesional y no solo lo que el Juez pueda verificar con alguno o algunos de sus cinco sentidos.
En efecto los Artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
“ Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola….”
Acogiendo la normativa legal antes transcrita, esta Juzgadora concluye que lo solicitado por la parte actora.
“ Evidenciar del Libro Diario… con los fines de evidenciar la respectiva prestación del servicio y la acreencia correspondiente…
Constatar en los estados financieros … se podrá demostrar el efectivo egreso de la empresa en el pago de la factura nro. 476 de fecha 15/10/07… que dio origen a la factura nro. 707 de fecha 04/03/2008…”
Por los razonamientos antes expuestos llega a la conclusión esta juzgadora que esta prueba es inadmisible por impertinente, ya que no constituye el medio probatorio capaz de demostrar lo solicitado por la parte actora en su promoción. Así se decide.
III
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Admisible la prueba documental e INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial, promovida por el Abogado Carlos De Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.869.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014, siendo las 12.29 minutos de la tarde. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI
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