REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once (11) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-V-2013-000126
DEMANDANTE: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No.1, Tomo 50-A Sgdo
APDERADOS JUDICIALES: Pedro Rengél Núñez, Javier Ruan Soltero, Julio Cesar Pinto, Wesley Soto López, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi Martínez, Reyna Luzardo Reyes, María Mercedes Blanco, Christina María Barrios, Samantha Contreras Gonzales, Rusbel María Nobrega, Indira Falcón Santana y Eugenia Gánem Landa, cédulas de identidad Nos. V-5.539.335,V-11.306.964, V-11.357.428, V-17.284.392, V-16.791.773, V-14.095.570, V-18-314.147, V-16.536.014, V-18.331.068, V-17.775.220, V-19.583.011, V-17.072.329 y V-18.179.859, en su orden, Inpreabogado Nos. 20.443, 70.411, 68.640, 133.732, 123.501,107.324, 151,875, 122.057, 186.261, 180.107, 186.221, 186.539, 125.368 y 149.966 respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, con nuevos estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el No.49, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES Daniel Helden Caldera y Marlene Pulido Vidal, Cédulas de Identidad Nos. V-17.517.271 y V-7.155.943.en su orden, Inpreabogado Nos. 142.144 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000126.
RESOLUCIÓN No. 2014-000016
Presentado y agregado el escrito de promoción de pruebas por el Abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, en representación de la demandada EDUARDO ROMER, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, lo hace de la siguiente manera:
En relación al Capítulo I, no constituye un medio de prueba los alegatos y conclusiones que expresen las partes, por lo cual no se admite el mismo.
En relación al Capitulo II:
Literal PRIMERO: las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Literal SEGUNDO:
En cuanto al Punto 1., méritos de autos este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del merito favorable” al no constituir los mismos, mecanismo procesal probatorio alguno, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes. Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión.
Ahora bien, tanto la Jurisprudencia Nacional, como de esta Circunscripción Judicial, incluso de este Tribunal, ha mantenido reiteradamente que cuando se invoca el merito favorable éste no constituye mecanismo probatorio procesal alguno y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todas aquellas que hayan producido las partes a lo largo del juicio pertenecen al proceso; significando ello que el Juez de conformidad con el principio de exhaustividad y congruencia tiene el deber de analizarlas y así mismo pronunciarse acerca de su valoración, licitud, utilidad, impertinencia o relevancia, en forma lógica y motivada en la sentencia definitiva; siendo que en función de ello, y al no constituir mecanismo procesal probatorio alguno, no se admite la misma.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Puntos 2., 3., 4., 5., 6., 6.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.5,, 6.6,, 6.7,, 7., y 8. las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Capítulo III la Prueba de Informes, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para que informe si en las operaciones aduaneras realizadas por el agente de aduanas Eduardo Romer Compañía Anónima (Edrom, C.A.) en la nacionalización de la mercancía importada por Representaciones Natick, C.A., número de referencia 2008-8100475, Manifiesto Nº 2008-2106, Registro Nº C 52365, fecha 08/07/2008, validación Nº 2008 L 52602, Aduana: 5004 Principal Puerto cabello, Documento de Transporte SUDU2800163855365, Nº Factura Comercial 7139, el agente de aduanas cumplió con la obligación de realizar en forma conjunta con el SENIAT el reconocimiento de dicha mercancía. Líbrese oficio.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés