REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once (11) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-V-2013-000126

DEMANDANTE: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No.1, Tomo 50-A Sgdo
APDERADOS JUDICIALES: Pedro Rengél Núñez, Javier Ruan Soltero, Julio Cesar Pinto, Wesley Soto López, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi Martínez, Reyna Luzardo Reyes, María Mercedes Blanco, Christina María Barrios, Samantha Contreras Gonzales, Rusbel María Nobrega, Indira Falcón Santana y Eugenia Gánem Landa, cédulas de identidad Nos. V-5.539.335,V-11.306.964, V-11.357.428, V-17.284.392, V-16.791.773, V-14.095.570, V-18-314.147, V-16.536.014, V-18.331.068, V-17.775.220, V-19.583.011, V-17.072.329 y V-18.179.859, en su orden, Inpreabogado Nos. 20.443, 70.411, 68.640, 133.732, 123.501,107.324, 151,875, 122.057, 186.261, 180.107, 186.221, 186.539, 125.368 y 149.966 respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, con nuevos estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el No.49, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES Daniel Helden Caldera y Marlene Pulido Vidal, Cédulas de Identidad Nos. V-17.517.271 y V-7.155.943.en su orden, Inpreabogado Nos. 142.144 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000126.
RESOLUCIÓN No. 2014-000017

Presentado y agregado el escrito de promoción de pruebas por la Abogada Rusbel María Nóbrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.539, en representación de la parte demandante REPRESENTACIONES NATICK, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al Capítulo I. denominado De la Comunidad de La Prueba-Mérito Favorable este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del merito favorable” al no constituir los mismos, mecanismo procesal probatorio alguno, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes. Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión.
Ahora bien, tanto la Jurisprudencia Nacional, como de esta Circunscripción Judicial, incluso de este Tribunal, ha mantenido reiteradamente que cuando se invoca el merito favorable éste no constituye mecanismo probatorio procesal alguno y que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todas aquellas que hayan producido las partes a lo largo del juicio pertenecen al proceso; significando ello que el Juez de conformidad con el principio de exhaustividad y congruencia tiene el deber de analizarlas y así mismo pronunciarse acerca de su valoración, licitud, utilidad, impertinencia o relevancia, en forma lógica y motivada en la sentencia definitiva; siendo que en función de ello, y al no constituir mecanismo procesal probatorio alguno, no se admite la misma.
En cuanto al Capítulo II Pruebas Documentales las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Capitulo III Pruebas de Informes, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda oficiar a los organismos siguientes:
1) A la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, para que informe si en sus archivos, papeles o documentos constan o hay información sobre los documentos descritos en los puntos III.1.1, III.1.2, III.1.3, III.1.4, III.1.5, III.1.6, III.1.7, III.1.8, III.1.9, III.1.10, III.1.11, III.1.12, III.1.13, III.1.14 y III.1.15 descritos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que se dan por reproducidos en este auto y serán transcritos en su totalidad en el oficio respectivo. Líbrese oficio.
2) Al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para que informe a este Tribunal si en sus archivos, papeles o documentos constan o hay información sobre los certificados de Insuficiencia de Producción descritos en los puntos a) y b) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que se dan por reproducidos en este auto y serán transcritos en su totalidad en el oficio respectivo. Líbrese oficio.
3) Al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, para que informe a este Tribunal si en sus archivos, papeles o documentos constan o hay información sobre los certificados emanados de ese Ministerio descritos en los puntos a) y b) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que se dan por reproducidos en este auto y serán transcritos en su totalidad en el oficio respectivo. Líbrese oficio.
4) A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV (Departamento de Seguridad Digital) para que se sirva informar a este Tribunal sobre el titular de las cuentas, la dirección física y las direcciones IP correspondientes a los mensajes de datos (correos electrónicos), cuyas impresiones se acompañaron al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y que se dan por reproducidos en esta auto y será transcritos en su totalidad en el oficio respectivo. Líbrese oficio.
En cuanto al Capítulo IV De la Prueba Libre, en cuanto a los mensajes de datos (correos electrónicos), descritos en los puntos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, el Tribunal los admite salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En cuanto al Capítulo V Pruebas de Experticia.
V.! Experticia Informática, en cuanto a esta experticia, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos en informática designados conforme a dichas normas legales. En tal sentido los expertos deberán verificar la autoría de los mensajes de datos, descritos en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, puntos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5 y exponer en su informe la existencia, origen o procedencia e integridad de los mensajes de datos, fechas de envío y recepción, personas que los enviaron y recibieron e igualmente si dichos mensajes de datos no han sido objeto de modificación o alteración. A los fines de la evacuación de esta experticia, se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11.00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
V.2 Experticia sobre la contabilidad, libros, registros y soportes contables, facturas y demás documentos de REPRESENTACIONES NATICK, C.A.
Este Tribunal considera que para la promoción de esta prueba, la promoverte debió traer a los autos los documentos, libros, facturas, o registros contables sobre los cuales solicita la experticia contable, dado que de acuerdo a sentencia Nº 01752, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que promueve una prueba sobre sus documentos contables debe aportarlos al proceso, para luego poder solicitar una prueba sobre los mismos en este caso, la prueba de experticia contable.
La sentencia en referencia establece:
“ …En el presente caso, le representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.
Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares (ver sentencia Nº 0760 de fecha 27-05-2003 y Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil promoverte, en el escrito de contestación a la apelación y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero de 2.003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida. Así se declara…”.
Asimismo en cuanto a los tópicos de la experticia relativos a información que consta en los cuadros acompañados a la demanda marcados V y W, violan el principio de alteridad de la pruebas. Por esas razones no se admite la experticia contable. Así se declara.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés