REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2013-000030
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000030
RESOLUCIÓN No.: 2014-000018 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas y en fecha 17 de diciembre de 2013, acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica suscrito con la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
Al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Extensión Puerto Cabello, indica en el acta levantada al efecto, que en el inmueble se encuentra:
“…16.- Una Lancha a motor, Marca: Santos, Modelo: 18.5 pies, Serial: 00399, cuyas medidas son: Eslora: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), Manga: Un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); puntal: Cero metros con ochenta y cinco centímetros (0,85 mts.)…”
En fecha 07 de febrero de 2014, presenta escrito el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.171, quien no es parte en esta causa, mediante el cual solicita que el Tribunal le haga entrega de la lancha antes identificada, por ser propietario de la misma y que se autorice lo conducente a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. A dicho escrito acompañó los siguientes recaudos:
- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 08 de los Libros de autenticación de esa Notaría.
- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con un auto de fecha 3 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 22, Tomo 04, tercer trimestre, folios 98 al 101, Protocolo único, expediente Nº ADKN-D-8733-4216.
En fecha 12 de febrero de 2014, los Abogados Jane María Matute Martínez y Fabio Castellano Villamil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617 y 55.252 respectivamente, apoderados judiciales de ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., solicitan al Tribunal:
“… se abstenga de pronunciarse, sobre el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN JUVINAO SAYAGO…solicita la entrega de una Lancha,… se encuentra dentro de las instalaciones o galpones de nuestra representada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., bajo el régimen de “DEPOSITO”, dentro de dicha almacenadora y 2) … pedimos se abstenga de pronunciarse respecto a dicha entrega, hasta tanto ejerzamos formalmente la Contestación Formal al Fondo de La Demanda, estando nuestra representada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A. dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente para dar dicha contestación ….por cuanto ejerceremos las acciones y oposiciones de fondo correspondientes en contra de la solicitud de entrega de dicha lancha depositada en la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITO LOS OLIVOS, C.A…”
II
El Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado, y observa que el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, antes identificado, quien solicita la entrega de la lancha antes descrita, trae a los autos un documento en copia certificada otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 08 de los Libros de autenticación de esa Notaría, por e cual la sociedad mercantil GRUPO DOCAZY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 96-A, declara que adquirió una máquina elevadora montacargas. Esa maquinaria no ha sido objeto de alguna solicitud, por lo cual el Tribunal no puede pronunciarse al respecto.
Asimismo acompaña copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con un auto de fecha 3 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 22, Tomo 04, tercer trimestre, folios 98 al 101, Protocolo único, expediente Nº ADKN-D-8733-4216, por el cual los ciudadanos Daniel Ricardo Rodríguez Cárdenas y Reynaldo Jeremías Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.961.200 y 9.964.020 respectivamente, le venden una lancha a motor, Marca: Santos, Modelo: 18.5 pies, Serial: 00399, cuyas medidas son: Eslora: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), Manga: Un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); puntal: Cero metros con ochenta y cinco centímetros (0,85 mts.), dicho documento tiene anexo un auto dictado por el Registro Naval Venezolano Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, de fecha 3 de septiembre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 04, tercer trimestre, folios 98 al 101, Protocolo único, expediente Nº ADKN-D-8733-4216, por el cual la Registradora Naval, hace constar que los ciudadanos Daniel Ricardo Rodríguez Cárdenas y Reynaldo Jeremías Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.961.200 y 9.964.020 respectivamente, le venden al ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.338, un buque “LA OTRA II”, matrícula ADKN-D-8733.
Ahora bien, es necesario expresar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, en el sentido que el Tribunal se abstenga de decidir sobre lo solicitado con relación a la lancha que se encuentra dentro de las instalaciones del inmueble secuestrado, es de aclarar que el Tribunal no puede abstenerse por ninguna circunstancia de decidir las solicitudes que consten en el expediente, bien sea para acordarlas o no; ya que la labor del Juez, además de ser director del proceso, es facilitar el desenvolvimiento del proceso hasta su definitiva.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de entrega de la lancha, es necesario aclarar que la medida cautelar decretada en esta causa, es la de secuestro preventivo de un bien inmueble, la cual no se extiende a los bienes muebles que se encuentren dentro del mismo.
La Depositaria Judicial designada solicitó al momento de practicar el secuestro y así fue acordado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el depósito denominado “necesario” de los bienes muebles que allí se encontraban.
Entiende esta juzgadora que la Depositaria Judicial solicitó ser depositaria de los bienes muebles que allí se encuentran a los efectos de su resguardo.
Ahora bien, tratándose en este caso, de que el bien cuya devolución se solicita, no está afectado por la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble en el que se encuentra, pudiese pensarse que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el retiro del mismo, siempre y cuando exista un documento fehaciente que comprueba la propiedad de dicho bien, pero visto lo señalado por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de febrero de 2014, en el sentido de que la lancha en referencia se encuentra en calidad de depósito dentro de ese almacén, mal puede disponer este Tribunal la entrega de algún bien sobre el cual se puedan haber causado obligaciones o derechos contractuales, derivados de ese depósito, que no son hechos sobre los que este Tribunal pueda decidir en esta causa, pues eso constituiría extralimitación en sus funciones.
Razón por la que debe declararse improcedente la solicitud de entrega de la lancha antes identificada en este expediente, dejando a salvo el derecho que pueda tener su propietario de exigir la entrega de la misma a ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., o a quien corresponda, bien sea de forma amigable o en otro proceso judicial y del derecho que pudiese tener la almacenadora de pago de emolumentos de depósito.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de bien mueble (lancha) realizada por el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.171, dejando a salvo el derecho que pueda tener el mismo, de exigir la entrega de la lancha a ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., o a quien corresponda, bien sea de forma amigable o en otro proceso judicial y del derecho que pudiese tener la almacenadora de pago de emolumentos de depósito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce, a las 3.06 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CAVETTI
En la misma fecha se registró la copia certificada de esta decisión.
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI
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