REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiseis (26) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2013-000030
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000030
RESOLUCIÓN No.: 2014-000020 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 12 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas y en fecha 17 de diciembre de 2013, acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica suscrito con la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
La medida cautelar de secuestro, fue practicada en fecha 21 de enero de 2014, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Extensión Puerto Cabello, quedando el bien inmueble bajo el resguardo de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
En fecha 28 de enero de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 53, Tomo 92-A-Pro. Representada por el Abogado FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR a la medida cautelar de secuestro, basándose en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en dicho escrito en su parte final indica:
“… a los fines de que este Tribunal suspenda la medida cautelar de secuestro preventivo con fundamento a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”
Alega la tercera que es propietaria del inmueble objeto de la medida, que suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble con Almacenadora General de Depósito Los Olivos, C.A., pero que ella no es parte en esta causa y por lo tanto no puede ver afectados sus intereses con una medida cautelar.
Acompañó a ese escrito:
- Fotocopia del acta constitutiva del Registro de Comercio de la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 92-A-Pro. Ese documento al no ser tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia de acta de asamblea de la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2005, Nº 42, Tomo 69-A-Pro. Ese documento al no ser tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia de documento por el cual adquiere INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A. el inmueble sujeto a medida cautelar de secuestro, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 37; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Nº 13, folios 75 al 80, Protocolo 1, Tomo 2. Ese documento al no ser tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A. y Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. sobre el inmueble objeto de medida cautelar, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 07. Ese documento al no ser tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En fecha 28 de enero de 2014, compareció la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, Nº 69, Tomo 92-A-Pro, representada por el Abogado Fernando José Olivo Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.486 y presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, alegando que arrendó el inmueble secuestrado, solicitó los permisos pertinentes para la instalación de un Almacén Aduanero In Bond, y que firmó un contrato de asociación estratégica con la demandante.
Refirió asimismo que el ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayazo no ha cumplido con su prestación de hacer, realizó alegatos referentes al contenido del libelo de demanda.
Señala que la parte actora fundamentó la solicitud de medida de secuestro de acuerdo a lo pautado en el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y
“…sacó de contexto del contrato de asociación estratégica, un motivo y lo subsumió en la norma anteriormente señalada para argumentar al Tribunal, que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando sea Dudosa su Posesión. …”
Alegó además que es falso el argumento de dudosa posesión de la cosa litigiosa, pues el uso del inmueble para ejercer el depósito aduanero in bond solamente lo tiene su representada y no hay duda con respecto a la posesión. Pidió la reducción de la medida de acuerdo al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que:
“… es falso de toda falsedad que la actora haya estado ejerciendo posesión sobre el inmueble secuestrado, pues nunca mi representada entregó la posesión del bien inmueble solo se comprometió a aportar el inmueble secuestrado como un instrumento para el logro del objeto del contrato que es el depósito de mercancías bajo el régimen especial aduanero, así como la actora se comprometió a aportar como instrumento para el logro del objeto del contrato los importadores que depositarían las mercancías bajo el régimen especial aduanero in bond…”.
Señaló que se le están causando daños de difícil reparación, se lesiona el derecho al libre comercio, a la propiedad; finalmente solicita se suspenda la medida cautelar de secuestro preventivo decretada y ejecutada.
Acompañó a dicho escrito:
- Fotocopia de Acta constitutiva estatutos de Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. Ese documento por ser copia de instrumento público al no ser impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A. y Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. sobre el inmueble objeto de medida cautelar, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 07. Ese documento al ser copia de instrumento público y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia de la gaceta oficial 4 de septiembre de 2006 por la cual se autorizó a la demandada a operar como agente aduanal. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Fotocopia del contrato de fianza aduanal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 12 de marzo de 2013, Nº 33, Tomo 34. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
- Fotocopia del contrato de fianza aduanal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 12 de marzo de 2013, Nº 34, Tomo 34. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
- Fotocopia del contrato de fianza aduanal, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 12 de marzo de 2013, Nº 32, Tomo 34. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
- Fotocopia del contrato de fianza de fiel cumplimiento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 10 de julio de 2013, Nº 30, Tomo 84. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
- Fotocopia de Anexo Nº 01 para ser adherido al contrato de fianza aduanal Nº 0030-04-6381, otorgado el 5 de abril de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 44. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
- Fotocopia de Póliza Nº 035-100198, de fecha 20 de marzo de 2013, de Seguros Altamira para Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
II
En la etapa probatoria de esta incidencia, la parte demandada promovió lo siguiente:
Documentales:
- Fotocopia de la Gaceta Oficial de fecha 4 de septiembre de 2006 por la cual se autorizó a la demandada a operar como agente aduanal. Se le otorga valor probatorio. Así se declara.
- Fotocopia de Acta constitutiva estatutos de Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. Ese documento al ser copia de instrumento público y al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A. y Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. sobre el inmueble objeto de medida cautelar, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 07. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada del documento por el cual Inversiones Flores y Olivo, C.A. compró el inmueble sujeto a medida de secuestro, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 2do. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada de fianza de fiel cumplimiento. El valor probatorio de este documento es irrelevante a los fines de la presente incidencia, toda vez que lo que se desea probar corresponde dirimirse en la sentencia de mérito. Así se decide.
En fecha 31 de enero de 2014, la representación de INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A. promovieron las pruebas siguientes: - Copia certificada de del Registro de Comercio de la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 92-A-Pro. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada de documento por el cual Inversiones Flores y Olivo, C.A. compró el inmueble sujeto a medida de secuestro, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 2do. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Flores y Olivo, C.A. y Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. sobre el inmueble objeto de medida cautelar, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 07. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. de fecha 27 de enero del año 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 9-A-Pro. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En fecha 07 de febrero de 2014, la parte demandante promovió pruebas en esta incidencia, de la manera siguiente:
- Contrato de sociedad celebrado entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 21 de febrero de 2013, Nº 77, Tomo 14. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2013, Nº 10, Tomo 97, acompañado marcado “C” al libelo de demanda. Ese documento al ser instrumento público y al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio. Así se decide.
La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, con fundamento en lo previsto por el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es de observar que la oposición hecha por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., está basada en consideraciones que tocan el fondo del asunto controvertido, cual es el cumplimiento o no del contrato de asociación estratégica, firmado en fecha 21 de febrero de 2013, aspectos sobre los cuales no es pertinente que esta juzgadora se pronuncie en esta oportunidad, pues estaría adelantando opinión en torno a lo debatido en la causa principal.
Por otra parte se hizo presente en este expediente la sociedad mercantil FLORES Y OLIVO, C.A., quien señala que hace oposición basado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero para ello debió cumplir con los parámetros de la demanda de tercería, de acuerdo al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
La sociedad mercantil FLORES Y OLIVO, C.A. no cumplió con las pautas establecidas por el artículo antes citado, por lo cual no puede tramitarse la misma como una tercería autónoma. Así se declara.
Su intervención asimismo fue basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y es en base a ese artículo que se tramita su presencia en esta causa. Así se declara.
La valoración de las pruebas aportadas por las partes y por la tercera que hace oposición, se ha realizado en el entendido de la estricta valoración que el Juez debe hacer de las pruebas que cursan en una incidencia de medida cautelar, sin que se entienda que se emite opinión sobre las pruebas a ser valoradas en el juicio principal.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina señala que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal.
El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, pues constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”. En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio.
Al momento de acordar la medida de secuestro, esta jueza consideró que estaban cubiertos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte a tenor del ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento civil, y por interpretación jurisprudencial la medida de secuestro procede cuando es dudoso el derecho a poseer la cosa litigiosa, y no cuando es dudosa su posesión.
La duda en la posesión referida en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es sobre la duda sobre el derecho a poseer la cosa sobre la cual va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta.
Ahora bien, para entrar a resolver la oposición de parte interpuesta por las codemandadas, es necesario esgrimir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con los cuales esta Sentenciadora está conteste. En ese sentido, el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV pag. 406-408, señala lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma <>…
…Omissis…
Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto, para entregarla a un tercero imparcial, no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase <> se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica…, sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obre la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario.”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, señaló lo siguiente:
“En cuanto al extremo específico señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado le indica a las sociedades mercantiles opositoras, que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del TSJ, el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referente a las causales taxativas del decreto de la medida de secuestro cuando señala que el mismo puede decretarse sobre “la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, se refiere propiamente a la duda sobre el derecho a poseer, es decir, quien ostenta el título posesorio y no a la posesión material del bien.
En este sentido, luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble sen el cual se ejecutaba el contrato de asociación estratégica cuyo cumplimiento se solicita, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 invocado por la accionante; por ello tampoco es posible limitar la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien juzga, que tal y como lo ha plateado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que deben aplicarse para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera procedente mantener la medida preventiva de secuestro decretada, y declarar sin lugar las oposiciones realizadas, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar boleta de notificación a las partes y a la tercera INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce, a las 2:56 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CAVETTI
En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI
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