REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Febrero (02) del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000008
ASUNTO: GP31-S-2014-000008
SOLICITANTES: ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLA y NANCY COROMOTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-11.100.905 y V-8.604.263, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 015/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 10-01-2014, por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLA y NANCY COROMOTO MENDOZA, asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Libertad, Calle Sierra Maestra, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre ANYER JOSUE GUANIPA MENDOZA y SAMUEL ALBERTO GUANIPA MENDOZA. Alegan que desde el 22 de Marzo del año 1999, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de catorce (14) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no hubo ningún tipo de bienes adquirido.
En fecha 10-01-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 15-01-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20-01-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
En fecha 22-01-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ADDELKARIM (folios 18 y 19).
En fecha 30-01-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ADDELKARIM, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 31-01-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO GUANIPA BONILLA y NANCY COROMOTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-11.100.905 y V-8.604.263, respectivamente, asistidos por la abogada YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 165, año 1992, que corre inserta a los folios 4 al 6 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes no hubo, por cuanto no hay nada que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

La Secretaria

Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 015/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 015/2014.