REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de febrero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000129
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 8 de mayo de 2013 se dio entrada al asunto GP01-R-2013-000129 al cual fue acumulado en fecha 30/5/2013 el asunto Nº GP01-R-2013-000130, consistentes en “Recursos de Apelación de Autos” interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2012; el primero por los abogados PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ y MARIA FERNANDA CHAVEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo recurso ejercido por los abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y JOSE AMAYA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y FRANKLIN JOSÉ ADAMS BUSTILLOS; ambos recurso en contra de la decisión dictada en fecha 29º de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN, JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y FRANKLIN JOSÉ ADAMS BUSTILLOS, respectivamente, en las actuaciones del asunto principal Nº PP11-P-2012-004310 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por distribución computarizada corresponde la ponencia del asunto al Juez Superior Segundo integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 esta Alzada acordó solicitar al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual conoce la causa por radicación, la remisión a esta Sala de las actuaciones del asunto principal GP01-P-2013-007020, las cuales fueron recibidas como consta en auto de fecha 30/5/2013, ordenándose en esa misma fecha remitirlas al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial; y así mismo se acordó oficiar la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, nuevo cómputo de días de despacho transcurridos entre el día 29/11/2012 hasta el día 7/12/2012, acordándose ratificar dicha solicitud de cómputo mediante auto de fecha 18/6/2013; lo cual se recibe en esta Sala mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 según oficio Nº PJ11OFO2013012636 de fecha 21/6/2013 procedente del Tribunal Cuarto de Control del Estado Portuguesa, acordándose en esta misma fecha 5/8/2013, solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-007020 al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2013 ASUME el conocimiento de la causa la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16/8/2013 para suplir la ausencia temporal del Juez Superior integrante de esta Sala, Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por la Jueza designada conjuntamente con los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 3 de octubre de 2013 ASUME nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la causa el Juez Superior José Daniel Useche Arrieta, luego de concluidas sus vacaciones legales, encontrándose las partes a derecho se ordenó proseguir el trámite de ley; constituida la Sala se recibe en esa misma dándose por recibido en el mismo auto las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-007020 procedentes del Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal.
Mediante resolución de fecha 09 de Octubre de 2013, se declaro admitido el presente recurso al cumplir con las exigencias a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, quien suplirá la ausencia temporal del Jueza JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El primer recurso fue presentado por los abogados en libre ejercicio PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ y MARIA FERNANDA CHAVEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…(Omisis)…
“… CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Justificamos la procedencia de esta Apelación de Autos, por cuanto se trata de una decisión infundada, en el cual se le impone Medidas de Privación de Libertad a nuestros representados por la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Calificados por Motivos Fútiles e innoble, sin que exista elementos de convicción en su contra que los involucre como participes en esos hechos, lo que deja evidencia que se trata de un Auto con serios vicios procesales, ya que en el existen gravísimas violaciones a garantías constitucionales, como lo son: Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, El Estado de Libertad y el Debido Proceso en lo que respecta al Derecho a la Defensa, por lo que atenta contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho y por ello vician este proceso de Nulidad absoluta, por ende inconvalidables, ya que cercenan dichas Garantías Constitucionales a nuestros defendidos, irrumpiendo contra el Derecho a la Defensa, vicios que sirven de fundamento a este Recurso, que denunciamos y a continuación pasamos a explicar.
Única Denuncia. Inmotivación del Juzgamiento.
Señores Magistrados, por mandato del Artículo 51 del texto Constitucional, cuando los particulares dirigimos nuestras solicitudes a los entes del Poder Público, tenemos el Derecho a que se nos responda no solo oportunamente, sino también adecuadamente, es decir, que al dirigir una solicitud a un órgano jurisdiccional, este no solo tiene el deber de dar una respuesta oportuna sino también fundamentada y ajustada a derecho, en ellos consiste precisamente la Tutela Judicial Efectiva, tal como ha quedado establecido en jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
"En cuanto al derecho a la Tutela Judicial Eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia N° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Precisamente se refiere esta denuncia a la violación en que incurre la Jueza de Control N° 4, en el Auto Apelado, de las Garantías consagradas en nuestra Carta Magna referidas al Debido Proceso, en lo referente a la fundamentación de las decisiones, toda vez que el Auto contra el cual aquí recurrimos es una constante la falta de fundamentación, al limitarse la juzgadora a declarar con lugar toda y cada una de las peticiones del Ministerio Público sin mayores argumentos y sin ningún elemento de convicción contra nuestros patrocinados que los relaciones con los hechos narrados en el cual lamentablemente murieron dos personas y sin algún razonamiento jurídico que fundamente su decisión, violentando la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva admitir este Recurso de Apelación de Autos, ya que el mismo cumple con todas las formalidades establecidas por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustado a Derecho y ser ciertas las denuncias que en él se plantean como fundamento, lo declare Con Lugar y para restablecer la situación jurídica infringida, revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad contra nuestros defendidos y sustituyéndola por otra menos gravosa para que sean juzgados el Libertad.
Es justicia que esperamos en Acarigua, a los 7 días del mes de Diciembre de 2012…”
El segundo recurso fue presentado por los abogados en libre ejercicio JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y JOSE AMAYA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y FRANKLIN JOSÉ ADAMS BUSTILLOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del ministerio publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al FUMUS BONIIURIS Y AL PERICULUM IN MORA.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y que no se encuentre evidentemente preescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (Principios de Prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es necesario tener elementos fiables, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condicione ¡untas, constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (FUMUS BONI IURIS).
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y relistas por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA)
Así las cosa, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de aprensión, a solicitud del ministerio publico como titular de la acción penal, siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este articulo.
Honorable Presidente y Magistrado que integran nuestra Corte de Apelaciones, a criterio de esta defensa en el caso que nos ocupa no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, así como también en su ultimo aparte, veamos por que: la vindicta publica refiere en su escrito inherente a la orden de aprensión en contra de nuestros patrocinados, ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de homicidio intencional calificado , actuando con alevosía y por motivo fútil en prejuicio de los ciudadanos hoy occiso: NEOMAR DARÍO LINAREZ RODRÍGUEZ Y JUAN DARÍO LINAREZ CHAVEZ.
Refiere la Representación Fiscal, cito textualmente: En fecha 12 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 de la noche se encontraban un grupo de ciudadanos en la población de Cardenillo, municipio Esteller del Estado Portuguesa, a las afueras de la residencia y bodega del ciudadano JUAN DARÍO LINAREZ CHAVEZ (HOY OCCISO), antes identificado, con un grupo de personas jugando barajas, cuando de pronto llegan aproximadamente veinte (20) personas a bordo de tres vehículos, dos de ellos camionetas pick up doble cabina, de color blanco muy similares a las utilizadas por la policía del estado Portuguesa y en un vehículo nuevo cuatro puertas de color oscuro, estos últimos despojaron a ya presentes de teléfonos celulares, así mismo este grupo de personas los conminaron a introducirse bajo amenazas de muerte a sus residencias y que apagaran la luz, en ese mismo instante uno de los victimarios pregunta al ciudadano JUAN DARÍO LINAREZ CHAVEZ (HOY OCCISO), que quien vive en la casa que tenían rodeada, a lo que responde que es su hijo de nombre NEOMAR DARÍO LINAREZ RODRÍGUEZ (HOY OCCISO) con su grupo familia, este lo intimida a que le dice a su hijo que abra la puerta, rociando gasolina a los alrededores de la vivienda, realizando inmediatamente disparos de escopeta a las puertas y ventanas, es cuando el padre llama a su hijo y estos forajidos acceden a abrir la puerta producto de los tiros y golpes causados, es donde algunos de este grupo armado entra a la vivienda sacando a NEOMAR DARÍO LINAREZ RODRÍGUEZ quien se encontraba en compañía de su esposa y sus hijas en el interior de la vivienda, a las afuera de la residencia específicamente en la acera, no sin antes preguntarles donde se encontraba OMAR el guardia, el que le dicen CACHETE, manifestando los dos occisos que no tienen conocimiento que el no se llamáis, que su nombre es NEOMAR, en vista de ello, son ajusticiados vilmente en las afueras de la referida vivienda produciéndole heridas por armas de fuego de proyectil único y múltiples, causándole la muerte a ambos ciudadanos de manera.
En ese mismo orden el Ministerio Publico una vez que tubo conocimiento de los hechos que nos ocupan, ordeno la practicas de diligencias de investigación al CICPC- Acarigua, dando como resultado según el ministerio publico elementos de convicción que incriminan a nuestro patrocinado, siendo estos lo que a continuación mencionaremos:
ENTREVISTAS A TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES
…(Omisis)…
Honorable Presidente y Miembros que integran nuestra Corte de Apelaciones, al amparo de dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación de fecha 29 de Noviembre de 2012, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta defensa técnica, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A-QUO, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el ministerio publico.
PETITORIO FINAL:
En mérito de lo expuesto solicitamos de la competente sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada no presento escrito de contestación al presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los Defensores Privados ABG. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ Y MARIA FERNANDA CHAVEZ ISAAC, defensores de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN Y JOSE GREGORIA PADRON AZUAJE, explanan en su recurso de apelación como única denuncia la inmotivación del fallo recurrido, al considerar que dicho fallo no da respuesta fundada y ajustada a derecho. Por su parte los defensores privados ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ROJAS Y JOSE AMAYA, defensores de los ciudadanos ELISANDRO ANTONIO ARGONIS Y FRANKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, impugnan la misma decisión al estimar que las razones par la procedencia de la medida judicial privativa de libertad decretada a sus defendidos no se encuentran cumplidos dichos requisitos.
De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, bajo los siguientes argumentos:
“...ASUNTO: PP11-P-2012-004310
…(Omisis)…
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA PRIVATIVA O RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR ESTE DOBLE HOMICIDIO.
En último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
…(Omisis)…
En tal sentido se observan que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
(a) existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
en la investigación se corrobora que evidentemente los ciudadanos: LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEGA MARIN, FRANKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, se encuentran involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y 02 del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEGA MARIN, FRANKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, han sido autores en la comisión del delito investigado.
Esos elementos de convicción se desprenden de:
b.1 la totalidad de las actuaciones practicadas y por practicar, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, como por esta representación fiscal, consistente en 1) actas de investigación penal, 02) entrevistas a testigos presénciales y referenciales, 03) protocolo de autopsia, 4) reconocimiento de cadáver, 5) inspección técnicas al sitio del suceso.
(c) presunción razonable para apreciar peligro de fuga.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
c.1 la pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivo fútil es de veintiséis años (26) años de prisión.
c.2el daño social causado a los familiares de las victimas.
c.3la facilidad de los imputados al huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.
(d) supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el tribunal autorice la aprehensión de la investigación.
La investigación iniciada en este caso es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, el cual posee una pena a imponer que excede en su límite máximo de veintiséis años.
En el caso in examine, además de las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.
…(Omisis)…
Consideraciones del tribunal
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe bogado de su confianza o por defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dentro del ejercicio de esta asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de desvirtuar tanto los hechos como el derecho en contra de su patrocinado esta juzgadora pasa a analizar lo expuesto por la defensa de cada uno de los delitos imputados:
…(Omisis)…
A esta administradora de justicia, llama poderosamente la atención que la defensa técnica comience su exposición con el derecho que le asiste sus patrocinados de ser oídos en la celebración de la audiencia, en virtud que este sagrado derecho de indudable rango constitucional les fue impuesto a sus patrocinados y ninguno de ellos hizo uso del mismo no violándole en la celebración de la audiencia su oportunidad de ser escuchados. En cuanto a la participación de sus patrocinados esta juzgadora considero una vez analizados los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que consta en autos aunado que fueron esgrimidos por la vindicta publica a viva voz durante la celebración de la audiencia, es que no procede la libertad plena ni la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y así fue decidido.
…(Omisis)…
esta juzgadora considera que lo expuesto en cuanto a la participación de sus patrocinados una vez analizados los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que consta en auto aunado que fueron esgrimidos por la vindicta publica a viva voz durante la celebración de la audiencia, es que no procede la libertad plena solicitada por la defensa, en cuanto a la situación de su patrocinado que acudió voluntariamente al Tribunal a ponerse a derecho esta juzgadora considera un verdadero acto de valentía y querer enfrentar su situación jurídica para desvirtuar su patrocinado en el doble homicidio pero a criterio de esta juzgadora debe estar privado de libertad y así fue decidido.
…(Omisis)…
esta juzgadora considera que lo expuesto en cuanto a la participación de sus patrocinados una vez analizado el hecho y los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que constan en auto aunado a que fueron esgrimidos por la vindicta publica a viva voz durante la celebración de la audiencia, es que no procede la medida menos graves solicitada por la defensa en cuanto a la situación de su patrocinado que acudió voluntariamente a la sede de la policía y decidió ponerse a derecho esta jugadora considera un verdadero acto de valentía y querer enfrentar su situación jurídica para desvirtuar su patrocinado en el doble homicidio pero a criterio de esta juzgadora debe estar privado de libertad y así fue decidió.
…(Omisis)…
Ahora bien este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…(Omisis)…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fomus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: NEOMAR DARIO LINAREZ RODRIGUEZ Y JUAN DARIO LINAREZ CHAVEZ, VENEZOLANO, donde señala como autores del precitado delito a los ciudadanos LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, lo cual expone la representación fiscal se fundamente en los siguientes hechos:
…(Omisis)…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
…(Omisis)…
el tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para considerar que a los ciudadanos LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, por considerar que de las actuaciones emergen serios concordantes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano de la presente decisión, y así se decide.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Esta juzgadora examina pormenorizadamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el FOMUS BONIS IURIS o apariencia del buen derecho y el PERICULUM IN MORA, o peligro de fuga por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ha ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles en caso de penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, por ultimo queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) por lo que evidenciándose que el delito imputado por los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NEOMAR DARIO LINAREZ RODRIGUEZ Y JUAN DARIO LINAREZ CHAVEZ, donde se señala como autores del delito a los ciudadanos: LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, vale destacar que la pena excede los diez años y así por la magnitud del delito y la gravedad del daño causado, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a la imputación formal del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal acoge la calificación jurídica. Se ordena se continué el procedimiento por la vía ordinaria…”
…(Omisis)…
Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció fundadamente todas las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEGA MARIN, FRANKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS al término de la audiencia de presentación de imputados. Ello se traduce cuando el a quo establece lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…(Omisis)…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fomus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (resaltado de la Sala).
El hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: NEOMAR DARIO LINAREZ RODRIGUEZ Y JUAN DARIO LINAREZ CHAVEZ, VENEZOLANO, donde señala como autores del precitado delito a los ciudadanos LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, lo cual expone la representación fiscal se fundamente en los siguientes hechos:
…(Omisis)…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: (resaltado de la Sala)
…(Omisis)…
el tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para considerar que a los ciudadanos LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, por considerar que de las actuaciones emergen serios concordantes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano de la presente decisión, y así se decide.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Esta juzgadora examina pormenorizadamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el FOMUS BONIS IURIS o apariencia del buen derecho y el PERICULUM IN MORA, o peligro de fuga por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ha ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al peligro de fuga (resaltado de la Sala) contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles en caso de penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, por ultimo queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) por lo que evidenciándose que el delito imputado por los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NEOMAR DARIO LINAREZ RODRIGUEZ Y JUAN DARIO LINAREZ CHAVEZ, donde se señala como autores del delito a los ciudadanos: LEONEL DARIO RODRIGUEZ AMAYA, MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, NEOMAR ANTONIO ESCALONA HEREIDA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CASTILLO, JOSE BAUDILIO GONZALEZ CASTILLO, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, JOSE GREGORIO PADRON AZUAJE, FRANKLIN ALBERTO ARTEAGA MARIN, FRNKLIN JOSE ADAMS BUSTILLOS, vale destacar que la pena excede los diez años y así por la magnitud del delito y la gravedad del daño causado, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal
Visto lo anterior conlleva a esta Alzada, a considerar que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo una debida motivación de todos los señalamientos exigidos en el Artículo 236 antes 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes del hecho punible, lo cual detallo de manera clara y especifica, así mismo hizo una exposición MOTIVADA de todo lo relacionado con el peligro de fuga, estimando par ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de” HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ACTUANDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES (que excede CON CRESES los diez 10 años), y la magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional y legal faculta al Juez a decretar (autorizar) la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados ; los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse para este tipo de delitos tan grave; señalando así el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, a quien no le asiste la razón en el presente caso, en cuanto a que la decisión carece de motivación y en consecuencia violaba el principio de la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia esta Alzada procediendo en sintonía con la correcta aplicación del derecho y la materialización de la justicia; confirma la decisión recurrida por encontrarse suficientemente motivada, en relación a esta etapa primogénita del proceso en el cual no se requiere la exhaustividad de otras decisiones en etapas ulteriores del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2012; el primero por los abogados PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ y MARIA FERNANDA CHAVEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN y JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Decreto Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo recurso ejercido por los abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS y JOSE AMAYA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y FRANKLIN JOSÉ ADAMS BUSTILLOS; ambos recurso en contra de la decisión dictada en fecha 29º de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos: FRANKLIN ALBERTO ORTEGA MARIN, JOSÉ GREGORIO PADRÓN AZUAJE, ELISANDRO ANTONIO ARGONIS y FRANKLIN JOSÉ ADAMS BUSTILLOS, respectivamente, en las actuaciones del asunto principal Nº PP11-P-2012-004310 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.