REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de febrero de 2014
Años 203º y 154º
Asunto: GP01-R-2013-000207
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 13 de junio del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO Jorge Luís Trocel Adames”, en los siguientes términos:

“…Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 498 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.479.608; en virtud que resultó condenada (sic) por la comisión del delito de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos….”
El 04 de julio del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el Profesional del derecho Alberto Duran Aponte, Defensor Publico Vigésimo Cuarto en materia Penal Ordinario, en fase de ejecución, cargo adscrito a la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en el carácter de defensor del Ciudadano. José Luís Trocel Adames.
El 29 de octubre del 2013, las profesionales del derecho Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Alvarez, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 07 de noviembre del 2013, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 14 de noviembre del 2013, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de junio del 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

“…Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.479.608; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por la penada, (sic) se hace en los siguientes términos:

Advierte este Tribunal, que el Penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.479.608; observa este Tribunal que el referido Penado por ACUMULACIÒN DE PENAS fechada 20-11-2008, cumple condena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado JOSE LUIS TROSEL ADAMES, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 28-06-2004, egresando del Internado Judicial de Carabobo en fecha 08-02-2007, por haberle otorgado este tribunal la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, extinguiendo pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, posteriormente le fue REVOCADA la medida acordada en fecha 26-03-2008, es nuevamente detenido, en una segunda oportunidad en fecha 16-04-2008, por lo que hasta el día de la presente resolución ha cumplido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que sumado al tiempo de pena extinguida DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, deriva un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo cual sumado a la Redención de fecha 10-06-2010, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, resulta un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo éste que no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, los cuales los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 12:00 DE LA NOCHE. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, (SIC) en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, (SIC) el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 498 esjudem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, al penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, en virtud que la pena a la cual resultó condenado fue por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 498 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.479.608; en virtud que resultó condenada por la comisión del delito de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
Notifíquese al Penado; para tal fin remítase con oficio al Director del Internado Judicial Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del derecho Alberto Duran Aponte, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: José Luís Trocel Adames interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril 2013, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la tramitación de la Redención interpuesta por el mencionado Penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (articulo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le esta negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el articulo 89 numera! quinto del texto Constitucional que señala: " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (Subrayado de la defensa),
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio do los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes".
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 13 de junio de 2013 por la Juez Cuarta en Función de Ejecución obvio este derecho y, en ninguno sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de segundad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación positiva alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; puesto que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por JOSÉ LUÍS TROCEL ADAMES fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de ¡a solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado JOSÉ LUÍS TROCEL ADAMES de una justicia idónea, acorde-y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 13 de junio de 2013. donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de junio 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado JOSÉ LUÍS TROCEL ADAMES; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 13-06-2013, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado.
Es Justicia, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013)”


III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos que parcialmente se trascriben;

SEGUNDO
OPINIO FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado JOSÉ LUIS TROCEL ADAMES y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano JOSÉ LUIS TROCEL ADAMES, resultó condenado a cumplir la pena de DOCE (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Esta Representante Fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae Sentencia Condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un Establecimiento Penitenciario se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del Centro de Reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los Centros Penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
…(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud publica; razón cuál señala que
…(Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones
…(Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: JOSÉ LUIS TROCEL ADAMES , se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Norma Constitucional, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.
Es justicia en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013.”


La Sala para decidir advierte lo siguiente:

En fecha 13 de Junio del año 2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Isanic Hernández Sequera, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2004-000377, mediante la cual, expresamente: RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO JOSE LUIS TROCEL ADAMES, en virtud que resultó condenado por la comisión del delito de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicaza, previstos y sancionados en los artículos 46 y 278 del Código Penal y Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal; en virtud que no es procedente tal petitorio, fundamentalmente por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho Alberto Duran Aponte, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: José Luís Trocel Adames, interpuso escrito de apelación conforme al artículo 439, numeral 5 de la ley penal adjetiva vigente, argumentando que la decisión, de RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO Jose Luis Trocel Adames le causa un gravamen irreparable, por violación franca al contenido de los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Progresividad de las normas y el Debido Proceso, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, lo siguiente: Que la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, no puede ser considerado como un beneficio, sino que trata de un legitimo derecho ganado, que el hecho de negar cualquier beneficio a un condenado por el delito de Drogas se constituye en una discriminación, violación al principio de igualdad y al Principio de progresividad, que la decisión en cuestión produce un gravamen irreparable, por cuanto, frustra la pretensión del justiciable a obtener una oportuna respuesta sobre la solicitud efectuada, lo que menoscaba su derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que dicha decisión genera inseguridad juridica y quebranta Principios de orden constitucional. En consecuencia solicita que se admita, se declare con lugar y se REVOQUE el auto de fecha 13 de junio del 2013, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado…”

Por su parte las Abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, consideran que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó razones fundadas de su aserto, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.


Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:


El penado JOSE LUIS TROCEL ADAMES, resultó condenado, en el presente asunto, entre otros delitos por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; en los siguientes términos:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

En atención a ello, nuestro Máximo Tribunal, considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,

Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó la jueza de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la redención de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.

Igualmente, resulta necesario precisar, que la“Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado, tal y como lo ha definido la pacifica doctrina jurisprudencial, al reducir la pena efectivamente a cumplir.

En tal sentido, consideran quienes deciden, que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, partiendo de la doctrina jurisprudencial y del contenido de la ley, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y asimilarse la redención a un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, dado que la pena a cumplir seria menor a la efectivamente impuesta, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548.
Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Alberto Duran Aponte, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano: José Luis Trocel Adames, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio del 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los jueces de la Sala,
LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE


DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISI ORASMA DELGADO


La secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano





Hora de Emisión: 2:16 PM