REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de febrero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000358
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2013-000358, contentivo de “recurso de apelación”, interpuesto por la profesional del derecho Libia Carreño, defensora Pública Auxiliar adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, actuando en el asunto N° GP01-P-2011-003257, en contra de la decisión dictada en fecha 30/08/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: YAHELIS ADRIANA DUNO LINARES, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de febrero del 2014, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Jueza Primera Laudelina E. Garrido Aponte. Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la profesional del derecho Libia Carreño, defensora Pública Auxiliar adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-003257, para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, en vista que la decisión fue dictada en auto de fecha 30 de agosto del 2013, quedando notificado el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2013, y siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de noviembre del 2013, de lo que se infiere que la decisión fue apelada en tiempo útil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad en la interposición del recurso incoado.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Libia Carreño, defensora Pública Auxiliar adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, actuando en el asunto N° GP01-P-2011-003257, en contra de la decisión dictada en fecha 30/08/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: YAHELIS ADRIANA DUNO LINARES. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem.
Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

La secretaria
Abg. Ana Solórzano

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretaria
Asunto: GP01-R-2013-000358
Hora de Emisión: 12:25 PM