REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de febrero de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GK01-X-2014-000005
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en el asunto GP01-P-2011-000082, seguida a los Ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 12 de Febrero del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a quien con tal carácter suscribe DRA. DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de separarse del conocimiento de la causa, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos:
“En el día de hoy miércoles quince (15) de enero de 2014, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto del artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P- 2011-000082; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y artículo 90 ibidem (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUV A y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, en virtud de que en fecha 17-09-2012, se llevo ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Admisión de los Hechos de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MATA RODRÍGUEZ, MARIO JOSE PERAZA OJEDA, LUIS ERNESTO NARZA BARICO y RONNY BARICO SEQUERA; contra quienes también se decreto la Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 25-03-2011, oportunidad en la cual se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiéndose la acusación fiscal, y en consecuencia se acordó dividir la Continencia de la Causa con respecto a los ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, quien también eran co-acusados en el presente asunto penal, no obstante decidieron no admitir los hechos. En fecha 31-05-2013, la Juez 4° de Juicio plantea Inhibición en el presente asunto seguido a los ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, por cuanto fue la jueza que condeno por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al resto de los acusados. En fecha 16-08-2013, mediante auto se recibe en este Tribunal, el presente asunto penal seguido a los ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, Y se fijó fecha de juicio para el día 06-09-2013, a las 2:00 pm. Seguidamente, en fecha 15-08-2013, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio J4-1156-20 13, de fecha 17/06/2013, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó convocar a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 06/09/2013, a las 02:00 PM, en cumplimiento de 10 dispuesto en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, marcada "A" de la Audiencia Preliminar, marcada "B" y del Acta de Admisión de Hechos por ante el Tribunal 4° de Juicio, marcada letra "C"). SEGUNDO: En fecha 27-09-2013, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con respecto a los acusados KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA conforme a 10 establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, estando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, y estando presente sólo el acusado KEISMEL JOEL MONTILLA CUV A previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, se acordó como punto previo con respecto al ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA (co- acusado en la presente causa) la División de la Continencia de la Causa de conformidad con 10 previsto en el artículo 74 Ordinal 1 ° del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constato su incomparecencia reiterada al acto; y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar su proceso penal. Del mismo modo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente en Sala KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 9° de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25/03/2011, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA su voluntad de admitir los hechos acusados, en consecuencia, se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, de conformidad con 10 previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de Coautoría.(Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "D". TERCERO: En fecha martes 30-10-2013, a tenor de 10 dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, estando al día 100 hábi1. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.".
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidas anteriormente admitidas y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, l0, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos ... " Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado" ... III DE LA PENALIDAD. En consecuencia, con respecto a la pena que se le debe imponer al acusado KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia W 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció " ... Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° Y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad ... "En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, de la identificación del acusado descrito en el escrito de acusación fiscal, conforme al ordinal 1 ° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la descripción de los hechos acusados, amén de la identificación que se hizo del ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA en el presente acto, conforme lo ordena el artículo 126 se observa que el acusado, para el momento de la comisión del delito contaba con menos de veintiún (21) años, siendo esta circunstancia de consideración obligatoria par esta juzgadora, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable por este delito, es decir, Diez (10) años, hasta el límite inferior atendiendo a la circunstancia atenuante genérica antes señalada, la cual encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajándose la pena a OCHO (08) AÑOS. Por otra parte el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de Coautoría., establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N- 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció " ... Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 10, 2° Y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4 0, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad ... "En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, de la identificación del acusado descrito en el escrito de acusación fiscal, conforme al ordinal 10 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la descripción de los hechos acusados, amén de la identificación que se hizo del ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA en el presente acto, conforme lo ordena el artículo 126 se observa que el acusado, para el momento de la comisión del delito contaba con menos de veintiún (21) años, siendo esta circunstancia de consideración obligatoria par esta juzgadora, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable por este delito, es decir, Cinco (05) años, hasta el límite inferior atendiendo -, a la circunstancia atenuante genérica antes señalada, la cual encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajándose la pena a Cuatro (04) AÑOS. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del código penal, se debe tomar la pena del delito más grave que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas más la mitad de la pena del otro delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de Coautoría, que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia la pena resultante sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De tal forma que vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por el acusado, es' necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente (...) En consecuencia, conforme a la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; observando que no se encuentra incluido dentro de los parámetros taxativos establecidos en los cuales solo se puede disminuir la pena en un tercio, se acuerda reducir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la mitad quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Finalmente, se condena al ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial W 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de Coautoría. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada "E".). CUARTO: En consecuencia, formado el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada, y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GPOI-P-2011-000082 como acusado el ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron al ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA, y que además son los mismos imputados al ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA Y al precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta forl1al INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P- 2011-000082, seguida al ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta fase, a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 89de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA ya que es 10 más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA de manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-.La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 3, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución.
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DE LAS PRUEBAS
La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales:
1. Copia del acta de fecha 14 de Enero de 2011 y Copia del Acta de fecha 25 de Marzo de 2011, levantada por la Jueza Novena en Función de Control, Abogada ILEANA VANBUENA, en el asunto N- GP01-P-2011- 000082.
2. Copia del Acta de fecha 27 de Septiembre de 2013, levantada por la Jueza Tercera en Función de Juicio, Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
3. Copia de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES en el asunto N- GP01-P-2011- 000082.
RESOLUCION
Esta Sala para decidir observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Por su parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal dispone:
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En atención de la ley adjetiva penal vigente del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la inhibición planteada ha sido fundamentada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del Artículo 89, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces (….) por las causales siguientes: 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado sobre la documentación consignada a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que el hecho evidencia que en efecto la Jueza inhibida emitió pronunciamiento al fondo de la presente causa al dictar en fecha 30 de Octubre de 2013, sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual vendría siendo los mismo delitos y circunstancias que se le imputaron al ciudadano EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, co- acusado de la misma causa siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez.
En consecuencia, al juzgar quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentra configurada la citada causal invocada, se hace por consiguiente procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en el asunto GP01-P-2011-000082, seguida a los Ciudadanos KEISMEL JOEL MONTILLA CUVA y EFRAIN ALFONZO BARRIOS MATA, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
LA SECRETARIA
ANA GABRIELA SOLORZANO
Hora de Emisión: 10:32 AM