REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de febrero de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000146
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGALIS ESPINOZA CRUCES y THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 8 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en contra de los mencionados acusados en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2009-003449 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 406 ordinal 1 del código penal .

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del precitado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior N• 3 integrante de esta Sala, DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2012 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud que fue designada para suplir la ausencia temporal de la jueza segunda de esta sala, quedando constituida la Sala por la jueza designada conjuntamente con los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, fue admitido el presente recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez DIANA CALABRESE CANACHE, en virtud que fue designada para suplir la ausencia temporal de la jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida la Sala por los jueces, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DIANA CALABRESE CANACHE.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2013 ASUME el conocimiento jurisdiccional de esta causa la Juez LAUDENINA GARRIDO APONTE, en virtud de reincorporarse del reposo medico, quedando constituida la Sala por los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE, ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento de la presente causa el JUEZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS, designado por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, quedando conformada la presente sala por los jueces : JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.


Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2013 ASUME el conocimiento jurisdiccional de esta causa la Juez DEISIS ORASMA DFELGADO, en virtud de asumir la ausencia temporal del DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fueron concebidas sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 09 de Enero de 2013, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del rfecurso , siendo el fundamento de su pretensión como a continuación se extrae a partir del folio (02), lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4° y 5°, Y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Juez Abg. Nancy Teresa Mora Gari, en virtud del cual NEGO la Solicitud de decaimiento de la Medida, para los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS y por ende el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por esta defensa y mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad a los ya mencionados ciudadanos, señalando en dicha decisión lo siguiente: " ... En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o no en el caso su examine del principio de proporcionalidad requerido por la representación de la defensa, y con fundamento en la norma procedimental antes señalada y en la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones, a los fines de determinar el motivo por el cual no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, y si esos motivos que han derivado en retardo procesal, son producto de tácticas dilatoria u obstaculizaciones maliciosas por parte de los imputados o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegitimo, por cuanto tal circunstancia hacen procedentes el decaimiento de la medida de coerción personal. De igual manera observa quien decide que el Ministerio Publico no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la prórroga de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto. Con fundamento en lo anteriormente señalado, y al ser verificado que los imputados de autos permanecen privados de libertad desde el 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y al constatarse que el retardo procesal ha obedecido a las tácticas dilatorias por parte de los imputados y sus defensores, ya que se constata que la Audiencia Preliminar se difirió en más de dos oportunidades (ver puntos 4, 15 Y 17), por motivos injustificados imputables a los imputados y su defensa, es por lo que ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud del Principio de Proporcionalidad, efectuado por la ciudadana defensora privada, y así se decide ... "

Si bien es cierto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Audiencia Preliminar se ha diferido en tres (03) oportunidades por motivos imputables a los imputados y a su defensa, tal como lo señala la Jueza de Control 8 en su auto motivado, donde taxativamente se refiere a los puntos 4, 15 Y 17, NO es menos cierto que hasta la presente fecha la Audiencia Preliminar se ha diferido en VEINTIOCHO (28) OPORTUNlDADES MÁS, las cuales NO SON imputables ni a los imputados ni a la defensa, de todos estos diferimientos, es de hacer destacar que en uno solo de ellos, el 06/07/2009 (folio 23, segunda pieza), se ha presentado la víctima, lo que se traduce en la falta de interés de la misma en el proceso, donde a pesar de encontrarse todas las partes se difiere la audiencia por el representante del Ministerio Publico, por otro lado de estos VEINTISIETE (27) diferimientos restantes, el Ministerio Publico no ha estado presente en SIETE (07) oportunidades; igualmente se ha diferido en NUEVE (09) oportunidades por causas imputables al Tribunal, y en VEINTISIETE (27) oportunidades no se encuentra presente la víctima.

Ciudadanos Magistrados, como es posible que la Jueza de control 8 en el auto dictado en fecha 03/04/2012, PRETENDA imputar, tal como lo menciona: " ... y al constatarse que el retardo procesal ha obedecido, a las tácticas dilatorias por parle de los imputados y sus defensores ... ", EL RETARDO PROCESAL A NUESTROS DEFENDIDOS, a nuestro entender esto se traduce en una burla por parte del Tribunal de Control a la solicitud planteada por esta defensa. Para mayor abundamiento, esta defensa hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que el último diferimiento hecho en sala en fecha 30/03/2012, la juez ordena notificar nuevamente a la víctima mediante la fuerza pública y cumpliendo con lo establecido en el artículo 181 del COPP, cuando dentro de las actuaciones, se encuentran resultas efectivas de notificación a la víctima, tales notificaciones se encuentran insertas en la Segunda Pieza folios 27, 50, 82 Y 100, e igualmente se han librado las boletas que dan cumplimiento al artículo 181 del COPP, las cuales se encuentran insertas en la Segunda Pieza folios 131, 136, 156, 165 y 183; Ciudadanos Magistrados hasta cuándo vamos a continuar agotando la vía de notificación de la víctima y manteniendo a nuestros representados Privados de Libertad de forma injusta, difiriendo cada vez la Audiencia Preliminar en espera de una notificación efectiva de la víctima, como es entonces que el retardo procesal es obedecido a tácticas dilatorias de los imputados y su defensa. Nuestros representados se encuentran pagando una sentencia anticipada, de su posible culpabilidad aún no probada, ya que hasta la presente fecha tienen más de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES privados de libertad, y si consideramos tal como lo establece la Jueza de Control 8 en su auto de fecha 03/04/2012, que se debe tomar en cuenta el delito por el cual se encuentran los imputados sometidos al presente proceso, el cual es por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto fueron acusados por el Ministerio Público y en el supuesto negado que ellos admitieran su responsabilidad, ya los mismos estarían optando a uno de los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal dentro de su articulado, Ciudadanos Magistrados, recordemos que la regla es la Libertad tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 44 y no la excepción, aún más los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen igualmente dicha regla.

Aquí no se está solicitando Libertad Plena, ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautela res sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestros representados, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de la justicia y las leyes que consagran el debido proceso; ya que como se señaló anteriormente nuestros defendidos han cumplido una condena anticipada y con creces, existe un retardo procesal el cual no es imputable a nuestros representados durante el curso de proceso, pero son ellos quienes sufren las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenados por sentencia definitivamente firme. Igualmente es propicia la ocasión para resaltar que en el presente proceso penal, el Representante del Ministerio Publico, no ha solicitado prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestros defendidos.

Por otra parte considera esta Defensa, necesario traer a colación el criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias vinculantes, entre las cuales se encuentran: Sentencia N° 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por
sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia N° 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente N° A08-d156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente: " ... transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida.

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional, establece que dicha medida decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 361, de fecha 24-2-2003, Magistrado ponente, Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre algunos aspectos resalta:

"Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... " Omissis ...
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado: " ... cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ". (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Ciertamente la Aplicación del mencionado Principio no opera de pleno derecho ni de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo.

Es por lo que esta defensa, consideró menester revisar todos y cada uno de los diferimientos que se aprecian en autos, por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate Oral y Público, y así mismo evidenciar las responsabilidades de tales circunstancias, observando lo siguiente, en fecha: • 14-05-2009. Se fijó Audiencia Preliminar para el día 04-06-2009. • 04-06-2009, Se difiere a solicitud de los imputados y su defensa, No se encuentra presente la víctima (Punto 4 de la Juez de Control 8). •06-07-2009, Se difiere por No encontrase el Fiscal 6° del Ministerio Público. (asistió la victima) • 04-08-2009, Se difiere por auto ya que la juez tiene reposo medico. • 01-10-2009, Se difiere por cuanto no se encontraba la victima. •16-10-2009, Se difiere por no haber traslado, ni la presencia de la victima. • 02-11-2009, Se difiere por no haber traslado, ni la presencia de la victima, (victima notificada para esta audiencia). • 18-11-2009, Se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la victima.(victima notificada desde el 12/11/2009) •09-12-2009, Se difiere por cuanto no se encuentra el Fiscal 6to del Mihisterio Publico ni compareció la victima. • 12-01-2010, Se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la victima. •28-01-2010, Se difiere La Audiencia por auto, por cuanto se encuentran en el Plan de Ahorro de Energía.( Resolución N° 2010-0001 de fecha 14-01-2010 dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) •05-02-2010, Se difiere la Audiencia por causas del Tribunal, se fija para el 13-03-2010. •13-03-2010, Se difiere la Audiencia por causas del Tribunal y se fija para el 05-05-2010.

PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado, y consecuencialmente se anule la decisión aquí recurrida dictada en fecha 03 de abril de 2012, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado a quo la
libertad inmediata de los ciudadanos: JAIME ANTONIO COLINA CASTRO...”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Quedo debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 19-06-2012, no dando contestación al recurso :

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 03 de abril de 2012, es del tenor siguiente:

“…Recibido la anterior solicitud interpuesto por la Abg. THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, defensora de los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, mediante el cual invoca el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la libertad de sus defendidos, ya que no se les ha celebrado la audiencia preliminar, transcurriendo ya casi los tres años, y ellos siguen procesados, lo que deviene en el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad, existiendo pérdida de vigencia de la misma.

A los fines de constatar, los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal realizó una relación detallada de cada uno de los motivos de diferimientos de la referida audiencia, a saber:

1.- En fecha 24-03-2009 se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la que se decreto en contra de los imputados JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 07-05-2009 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presento el acto conclusivo en la presente causa, acusando a los imputados JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 14-05-2009, se dicto auto por medio de cual se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 04-06-2009.

4.- En fecha 04-06-2009 se difiere la realización de la audiencia preliminar a solicitud de los imputados y la defensa, fijándose nuevamente la audiencia para el día 06-07-2009, a las 3:30 PM.

5.- En fecha 07-07-2009 se dicto auto por medio del cual se fija la audiencia preliminar para el día 04-08-2009.

6.- En fecha 28-09-2009, se dicto auto por el cual el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 01-10-2009.

7.- En fecha 01-10-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 16-10-2009 por la incomparecencia de la victima.

8.- En fecha 16-10-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 22-11-2009 por la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia de la victima.

9.- En fecha 02-11-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 18-11-2009 por la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia de la victima.

10.- En fecha 18-11-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 09-12-2009, por la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia de la victima.

11.- En fecha 09-12-2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 12-01-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público y la incomparecencia de la victima.

12.- En fecha 12-01-2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 28-01-2010, por la incomparecencia de las partes.

13.- En fecha 05-02-2010, se difiere la audiencia preliminar por auto separado, y se fija nuevamente para el día 13-03-2010.

14.- En fecha 19-03-2010 se dicto auto por medio del cual se fijo la audiencia preliminar para el día 05-05-2010.

15.- En fecha 05-05-2010 se difiere la audiencia preliminar, a solicitud de los imputados, encontrándose presentes todas las partes, para el día 07-06-2010.

16.- En fecha 07-06-2010, se difiere nuevamente la audiencia preliminar por la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 19-07-2010.

17.- En fecha 19-06-2010, se difiere la audiencia por la solicitud de los imputados, por la designación de la defensa pública.

18.- En fecha 20-09-2010, se difiera la audiencia por la falta de citación de la victima, para el día18-10-2010.

19.- En fecha 18-10-2010, se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 18-11-2010.

20.- En fecha 18-11-2010, se difiera la audiencia preliminar para el día 10-01-2011, por la falta de traslado de los imputados.

21.- En fecha 10-01-2011, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 04-02-2011.

22.- En fecha 04-02-2011 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 02-03-2011.

23.- En fecha 14-04-2011, se dicto auto por medio del cual se fijo la audiencia preliminar para el día 18-05-2011, a las 11:30 AM.

24.- En fecha 18-05-2011, se difiera la audiencia preliminar, para el día 29-06-2011, por cuanto la victima no fue debidamente notificada.

25.- En fecha 29-06-2011, se dicto auto por medio del cual se difiere la audiencia preliminar, para el día 02-08-2011.

26.- En fecha 02-08-2011, se difiere la audiencia preliminar para el día 09-09-2011, por la falta de traslado de los imputados.

Asimismo, este Tribunal pudo constatar de la revisión de la presente causa, que la defensa privada mediante escrito, presentado en fecha 04-10-2012, solicitó al Tribunal correspondiente, la libertad de sus defendidos atendiendo al principio de proporcionalidad, de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pena, mediante auto de fecha 17-10-2011, declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados.

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. .
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ” (Sic)

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, todo ello, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o no en el caso sub examine, del principio de proporcionalidad requerido por la Representación de la Defensa, y con fundamento en la norma procedimental antes señalada y en la Doctrina del la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones, a los fines de determinar el motivo por el cual no se ha celebrado la audiencia preliminar, y si esos motivos que han derivado en retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los imputados o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, por cuanto tal circunstancia hace improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal.

De igual manera, observa quien decide que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, y al ser verificado que los imputados de autos permanecen privados de libertad desde el día 24-03-2009, oportunidad en la cual les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y al constatarse que el retardo procesal ha obedecido, a las tácticas dilatorias por parte de los imputados y sus defensores, ya que se constata que la audiencia preliminar se difirió en más de dos oportunidades (ver puntos 4, 15 y 17) , por motivos injustificados imputables a los imputados y su defensa, es por lo que lo ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud del principio de proporcionalidad, efectuada por la ciudadana Defensora Privada, y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal debe tomar en cuenta el delito por el cual se encuentran los imputados sometidos al presente proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, circunstancia determinante para el juzgador, en cuanto al tipo de beneficios a aplicar en base a una relación de racionalidad y proporcionalidad.

Recordemos que el estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por ley, y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Aunado a lo anterior, es bueno resaltar además, que sobre el Principio de Proporcionalidad, nuestro máximo tribunal, ha sido consecuente en establecer los motivos y razones que dan origen a una medida, sea esta Cautelar Sustitutiva de Libertad o Privativa de Libertad, así mencionamos por ejemplo la Sentencia Nro. 181, pronunciada por la Sala Constitucional, de fecha 09/03/2009, donde señalan:

…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra, respecto a la comisión de un delito…constituye un fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal…
…De igual modo, el procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima, y la negativa de la sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio constitucional alguno; siempre que el juez exprese las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa…”

En términos similares, la sentencia Nro. 544, de fecha 13/05/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente nos ilustra sobre la progresividad de los derechos humanos:

…la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de estos delitos…”

Es por todo lo anterior, que quien aquí decide, considera que los delitos por los cuales se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos, son delitos graves, que afectaron el bien más preciado de una persona, como lo es la vida; así como la salud, y la seguridad de las víctimas, generando temor social; tomando en cuenta además que el tribunal ha efectuado todos los actos tendientes a la efectiva realización de las audiencias fijadas; y finalmente en pleno acatamiento a la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, fundamentada además en criterios emitidos por nuestro máximo tribunal, se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida, y por ende, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el ART. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa de los imputados JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, suficientemente identificados en las actuaciones, y mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad, que pesa actualmente en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente . Notifíquese a las partes. ..”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 03-04-2012, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos mencionados.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 24/4/2013, señaló:

…Omissis…
“...Es por todo lo anterior, que quien aquí decide, considera que los delitos por los cuales se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos, son delitos graves, que afectaron el bien más preciado de una persona, como lo es la vida; así como la salud, y la seguridad de las víctimas, generando temor social; tomando en cuenta además que el tribunal ha efectuado todos los actos tendientes a la efectiva realización de las audiencias fijadas; y finalmente en pleno acatamiento a la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, fundamentada además en criterios emitidos por nuestro máximo tribunal, se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida, y por ende, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el ART. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa de los imputados JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, suficientemente identificados en las actuaciones, y mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad, que pesa actualmente en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente . Notifíquese a las partes. ..”

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2009-000146, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 28-10-2013 fue DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a favor de los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS Y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para mayor ilustración se extrae del fallo que cursa en el asunto principal GP01-P-2009-003449; lo siguiente:

…OMISIS…
“...Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, ha sobrepasado el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente: “… no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”De esto se debe colegir indefectiblemente que las medidas privativas personales, no deben decretarse y mucho menos mantenerse de una manera arbitraria sino sobre la base de una serie de razonamientos y justificaciones lo suficientemente concretos y contundentes como para generar el convencimiento en cualquier persona, sobre todo en la persona afectada, de que la misma es necesaria y se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución, en la Ley y en los tratados Internacionales; todo lo cual a consideración de quien aquí decide se observa en el presente caso, siendo que la garantía y fin del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, no se vería afectado en ningún modo, con el otorgamiento de una medida menos gravosa; aunado a el problema carcelario que se vive actualmente, donde nos encontramos con unos centro de reclusión hacinados y con diversas dificultades para el traslado de los procesados, lo cual lejos de agilizar el proceso lo retardaría enormemente. Asimismo del escrito presentado por el abogado defensor de los acusados de autos se desprende que existe un retardo en el presente proceso no atribuible a sus defendidos por lo que opero el decaimiento de la medida que pesa sobre los mismos quienes llevan mas de tres años privado de libertad sin que se les haya dictado sentencia condenatoria en su contra. Asimismo se observa que en el presente caso, la fiscalia del ministerio publico no solicito prorroga para mantener la medida dictada en su oportunidad. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS ROMERO y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS:, ampliamente identificado en autos, las que se refieren los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ordinal 3º presentación cada 08 días, ordinal 4º prohibición de salida del Estado Carabobo, ordinal 6º prohibición de acercarse a la victima, familiares y sitios determinados. (numeral 9) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil de donde residen. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal.. ASI SE DECIDE…”


IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :PRIMERO : ACUERDA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DE LOS ACUSADOS SE AUTOS. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los acusados JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS ROMERO y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS ampliamente identificados en autos, que se refieren los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. ”

Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado en la cual se decretara la medida privativa de libertad a los imputados mencionados, y siendo que para la presente fecha dicha medida privativa ha perdido toda vigencia al haber sido sustituida por una medida cautelar menos gravosa previa solicitud formulada por la defensa privada; es por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación, encontrándose las actuaciones en la fase de celebrarse la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por las Abogadas MAGALIS ESPINOZA CRUCES y THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JAIME ANTONIO COLINA CASTRO, ALBERTO ALEJANDRO CAMPOS y JOSE JAVIER SARCOS CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 8 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en contra de los mencionados acusados en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2009-003449 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 28-10-2013 por medio del cual el juzgador a quo previa solicitud de la defensa sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los ciudadanos de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria
Abg. Ana Solorzano