REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de febrero de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000198
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, abogado WILSON NIEVES HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 17-06-2013 por el Tribunal en Función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones signadas con el número GP01-P-2012-001939 seguidas al ciudadano FRANKIN RUIZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de Agosto de 2013, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior integrante de esta Sala 1, DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 27 de Agosto de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del DR. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concebidas sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la presente Sala por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO y quedo fijada audiencia oral y publica para el día 05-09-2013 a las 9:30 AM.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se dio por recibido escrito presentado por el ciudadano ADOLFO GUTIERREZ, mediante el cual solicita copias simples.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales correspondientes, y fue fijada mediante la misma acta audiencia oral y publica para el día 01-10-2013 a las 12:30 PM.

Luego de diversos diferimientos en fecha 14-01-2014 quedo fijada nuevamente audiencia oral y publica para el día 22-01-2014 a las 11:00 am y asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la presente Sala por los jueces DANILO JOSE JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DEISIS ORASMA DELGADO.


Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes la representación de la Fiscalia Vigesima del Ministerio Publico ABG. WILSON NIEVES, las Defensas Privadas ABG. AMELIA LAREZ y YAMILET HERNANDEZ en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 29 de Enero de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de Junio de 2013, el FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, ABG. WILSON NIEVES HERRERA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral,13 Y 14, del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 16 Numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el literal "C" del Articulo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro respetuosamente, de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar formalmente, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, la cual fue Publicada en fecha 17-06-2013, decisión notificada a esta representación Fiscal en fecha 25-06-2013, y lo hago en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha en fecha 21-03-13, tuvo lugar la apertura de juicio oral seguido al Ciudadano: Franklin Ruiz, en la causa signada con el N° GP01-P-2012- 001939, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Ciudadana Jueza de Juicio en materia de Violencia de Genero, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en fecha 08-05-2013, ese mismo Tribunal absuelve al ciudadano. Franklin Ruiz. Ahora bien, concluido el Punto Previo, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico APELA FORMALMENTE, de la Sentencia dictada por el Tribunal de juicio de violencia de genero, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Nancy Godoy, la cual fue publicada en Auto motivado en fecha 17-06-2013, en la cual decreta la absolución del ciudadano Franklin Ruiz, y considerando que me encuentro en tiempo útil para ejercer el Recurso de Apelación, de Sentencia Definitiva tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez lo presento bajo los siguientes términos.

CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico Fundamenta el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión al vicio establecido concretamente en el Numeral 2 de la referida ley, es decir relativo a los motivos previsto en el articulo antes citado en su numeral 2° referente a la Falta de Motivación de la Sentencia con lo que respecta a la decisión dictada en el presente caso. PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 17-06-2013, en la cual la honorable Juez de juicio único de violencia, de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano; Franklin Ruiz, al estimar que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios aporto elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la victima, así mismo los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la victima, no probándose que el acusado de autos haya realizado un acto de contacto sexual no deseado en contra de la victima. La honorable Jueza de juicio única de violencia de genero, de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en su motiva como esta: ahora bien en relación al testimonio de la victima esta Juzgadora considera que el mismo carece de persistencia, en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro ni nítido y es inconsistente ya que al principio indico que no se acordaba de lo sucedido ese día, que luego con el transcurso del tiempo fue que se acordó de unos detalles que ella salio de la oficina cuando el ciudadano Carlos Maracara, quien en su testimonio nos indico que ella se quedo adentro de la oficina y que no vio en su actitud nada fuera de lo común.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo falto la adminiculacion detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación de la sentencia. Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo claro que lo correcto en la absolución del acusado de autos, en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos es cierto que la interpretación y aplicación de una serie de constitucionalidad por la jueza antes mencionada, esta la aplico olvidándose del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto asi Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado articulo en sus ordinales 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, suficiente, donde explique la procedencia de la sentencia absolutoria, en este punto concreto el vicio de la in motivación de la sentencia, lo cual trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

Por otro lado considero que la recurrida constituye una sentencia violatoria a los artículos 1, 12, 13, 19 Y 23, del Código Orgánico Procesal Pernal, así como también los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos evaluados por estos, se ha actuado de manera contraria a las previsiones establecidas en los artículos antes dichos.

En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infrigida, a consecuencia Directa de la Sentencia dictada por el Tribunal de juicio de violencia de genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2013, a la cual ya hice referencia anteriormente, donde la .Jueza antes señalada absolvió al ciudadano. Franklin Ruiz. En fallo de no culpabilidad por el delito de Actos Lascivos arriba indicado.


CAPITULO II
PRUEBAS

Promuevo como pruebas, a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, Acta de celebración del juicio, la cual consta en el expediente.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y darle el curso de Ley de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en definitiva el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, tanto al Ministerio Publico como a la victima, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio. Es Justicia que espero en Valencia, a los 27 días del mes de Junio del año dos Mil trece (2013).


II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN PRESENTADO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS


“…Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, las ciudadanas Abogadas, AMELIA LAREZ y YAMILET HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas, contestó el recurso presentado, señalando lo siguiente:

Quienes suscriben, AMELIA LAREZ y YAMILET HERNÁNDEZ, de profesión abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.437 y 74.073, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión y en pleno goce de nuestros Derechos Civiles y Políticos, tal cual lo exige el artículo 140 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu C/C Silva, Edificio El Gran Palacio, 2do. Piso, Oficina 07, Valencia, Estado Carabobo, en nuestro carácter de Defensoras del acusado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ, plenamente identificado en el asunto N° GP01-R-2013-OOO198 (ASUNTO PRINCIPAL N° GP01-P-2012-O(1939), ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: En fecha 28-06-2013, el ABG. WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° Y 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral , 13° Y 14° del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 16, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el literal "C" del Articulo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal al finalizar la audiencia oral, y que fue publicada en fecha 17-06-2013. Aduce el representante de la vindicta pública que la decisión le fue notificada en fecha 25-06-2013. En el recurso interpuesto, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, alego como PUNTO PREVIO lo siguiente: H En fecha en fecha 21-03-13, tuvo lugar la apertura de juicio oral seguido al Ciudadano: Franklin Ruiz, en la causa signada con el N° GP01-P-2012-001939, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Ciudadana Jueza de Juicio en materia de Violencia de Genero, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en fecha 08-05-2013, ese mismo Tribunal absuelve al ciudadano. Franklin Ruiz." Ahora bien, la representación Fiscal APELO FORMALMENTE de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Nancy Godoy, publicada mediante en auto motivado en fecha 17-06-2013, en la cual decreta la absolución del ciudadano Franklin Ruiz, y considerando que me encuentro en tiempo útil para ejercer el Recurso de Apelación, de Sentencia Definitiva tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes fundamentos:




CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión al vicio establecido concretamente en el Numeral 2 de la referida ley, es decir relativo a los motivos previsto en el artículo antes citado en su numeral 2° referente a la Falta de Motivación de la Sentencia con lo que respecta a la decisión dictada en el presente caso. PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 17-06-2013, en la cual la honorable Juez de juicio único de violencia, de este Circuito Judicial Penal, acordó la absolución, del ciudadano. Franklin Ruiz, al estimar que de las prueba aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios aporto elementos de convicción alguno que pudieran corroborar la versión de la víctima, así mismo los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, no probándose que el acusado de autos, haya realizado un acto de contacto sexual no deseado en contra de la víctima.

La honorable Jueza de juicio única de violencia de género, de este Circuito Judicial Penal hizo ciertas argumentaciones en su motiva como esta: ahora bien en relación al testimonio de la víctima esta Juzgadora considera que el mismo carece de persistencia, en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro ni nítido y es inconsistente ya que al principio indico que no se acordaba de lo sucedido ese día, que luego con el transcurso del tiempo fue que se acordó de unos detalles que ella salió de la oficina cuando el ciudadano Carlos Maracara, quien en su testimonio nos indicó que ella se quedó adentro de la oficina y que no vio en su actitud nada fuera de lo común. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica sin embargo falto la adminiculacion detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación de la sentencia.

Por otro lado, ciudadanos Magistrados es importante destacar que la Jueza en su motiva hace un intento muy profesional al interpretar el control de la constitucionalidad función propia de los jueces de instancia, pero al momento de su aplicación, la jueza dejo claro que lo correcto en la absolución del acusado de autos, en virtud que la presunción de inocencia del mismo se mantenía incólume en el presente caso, pero no menos es cierto que la interpretación y aplicación de una serie de constitucionalidad por la jueza antes mencionada, está la aplico olvidándose del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así Ciudadanos Magistrados, se violenta sin lugar a dudas el precitado artículo en sus ordinales 3 y 4, que convierte a la recurrida en una sentencia a secas, sin Motivación, suficiente, donde explique la procedencia de la sentencia absolutoria, en este punto concreto el vicio de la in motivación de la sentencia, lo cual trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

Por otro lado considero que la recurrida constituye una sentencia violatoria a los artículos 1, 12, 13, 19 Y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 7 Y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los hechos evaluados por estos, se ha actuado de manera contraria a las previsiones establecidas en los artículos antes dichos. En tal sentido Honorables Magistrados, pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infrigida, a consecuencia Directa de la Sentencia dictada por el Tribunal de juicio de violencia de genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2013, a la cual ya hice referencia anteriormente, donde la Jueza antes señalada absolvió al ciudadano. Franklin Ruiz. En fallo de no culpabilidad por el delito de Actos Lascivos arriba indicado." En el CAPITULO II del recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Publico, ofrece como pruebas, a los efectos de probar las razones y las circunstancias del Recurso de Apelación, el Acta de celebración del juicio, la cual consta en el expediente. Con base a estos simples argumentos, el representante de la Fiscalía le solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que admita el recurso de apelación de sentencia definitiva, le dé el curso de Ley de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que lo declare con lugar, decrete la nulidad de la sentencia recurrida para que sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados tanto al Ministerio Publico como a la víctima, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

“…Ciudadano Juez, por cuanto ha sido interpuesto un recurso de apelación en contra de la Sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en la audiencia oral, esta Defensa Técnica, en atención a lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procede mediante el presente escrito a dar contestación al recurso en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la vindicta pública apelo de la Sentencia definitiva dictada por la Jueza Única de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Nancy Godoy, y que fue publicada en fecha 17-06-2013, simple y llanamente porque el órgano Jurisdiccional ABSOLVIO al imputado Franklin Ruiz de la comisión del delito de ACTOS LASCICVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para poder hacerlo indico que el fallo carecía de motivación.

Es incomprensible, que la Fiscalía del Ministerio Publico apele de la Sentencia Definitiva dictada siendo que en el punto PRIMERO de su recurso, reconoce que la Jueza Única de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Franklin Ruiz, porque estimo que con las pruebas aportadas al proceso (juicio) no se probó los hechos denunciados por la víctima, en virtud de que ninguno de los testimonios (testigos) aporto elementos de convicción que pudieran corroborar la versión de la víctima, y los expertos que asistieron al juicio oral no verificaron la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, lo que llevo a la certeza o convencimiento de la Jueza de que el acusado de autos no realizó ningún acto de contacto sexual no deseado en contra de la víctima. Ciudadanos Magistrados, admite el representante de la vindicta publica que la honorable Jueza de juicio única de violencia de género de este Circuito Judicial Penal, en relación con el testimonio de la víctima dijo que el mismo carecía de persistencia en la incriminación, ya que el mismo no fue claro ni nítido y es inconsistente, ya que la víctima al principio de su declaración en juicio indico que no se acordaba de lo sucedido ese día, y que luego con el transcurso del tiempo fue que se acordó de unos detalles que ella, como por ejemplo que salió de la oficina cuando el ciudadano Carlos Maracara, quien en su testimonio nos indicó que ella se quedó adentro de la oficina y que no vio en su actitud nada fuera de lo común.

Reconoce el representante del Ministerio Publico que la Jueza, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica, pero, dice que falto la admiculacion detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real in motivación de la sentencia. Esta aseveración del Fiscal es incongruente puesto si la jueza al motivar su fallo lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios evacuados en el juicio, claramente se demuestra que los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, fueron concatenados, o sea, relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que le permitieron que la juzgadora llegar a la convicción de que el imputado debía ser absuelto de los hechos imputados.

En mi criterio, considero que en la sentencia definitiva dictada si se hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, incluso con sus correspondiente fundamentos de hecho y de derecho. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es inaudito que el representante del Ministerio Publico diga que la Jueza Única de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Dra. Nancy Godoy, no dio cumplimiento con lo que establecen los ordinales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Peal, a sabiendas que en el capítulo de la Sentencia denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" indico lo siguiente: " ... omissis HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez y el acusado FRANKLIN RUIZ, se encontraban en la sede de la UNEFA La Quizanda, Valencia, Estado Carabobo, el día 22/10/2.011, en horas de la tarde, y así quedó demostrado en el debate de juicio oral.

Quedó acreditado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez y el acusado FRANKLIN RUIZ, conversaron dentro de la oficina del acusado donde funciona la Coordinación de Defensa Integral de la UNEFA, La Quizanda, y así quedó demostrado en el debate de juicio oral. Quedó demostrado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez tenía diecisiete (17) años a la fecha de los eventos, es decir para el 22/10/2.011, y así quedó demostrado en el debate del juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 45 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos: " ... Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco .... " Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elemento de convicción alguno que pudiera corroborar la versión de la víctima, así mismo de los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, no probándose que el acusado de autos haya realizado un acto de contacto sexual no deseado en contra de la víctima.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Vanessa Gutiérrez, victima en el presente proceso, manifestó que el día sábado 22/10/2.011 después de ir a la Biblioteca Manuel Feo con una compañera de clases, se regresaron institución (UNEFA), ya que necesitaban ir al baño fueron a la Oficina de Defensa Integral para pedir la llave del baño, utilizaron el baño y luego su compañera se fue y ella fue a devolver las llaves. La víctima se quedó en la oficina de coordinación para preguntarle al Coordinador cómo quería una cartelera que le había asignado, entonces el acusado comienza a preguntarle cómo ella lo ve a él, a lo que ella le responde que como un padre, de allí surge una conversación que ella era una muchacha muy linda y le pregunta por unas manchas que tenía ella dice que era por la playa, entonces él le indica que tiene un desmanchador y se lo aplica en el brazo, allí ella comenzó a sentirse mal y le dijo que su esposa había fallecido por cáncer de mama, que ella se tenía que cuidar, luego se sentía decaída y empezó a quitarle la ropa y a manosearla, ella reacciona cuando tocaron la puerta y se ve con el pantalón flojo, le preguntó porqué le había hecho eso, entonces entró un capitán y ella salió, luego ella se devuelve a buscar sus cosas y él le dice que ya conocía mi secreto y que le guardara el de él, luego ella salé a esperar a su papá que la iba a buscar. Por otro lado, el testimonio del ciudadano Carlos Enrique Maracara Montero, indicó en su deposición, que ese día sábado él se encontraba de guardia, se dirige a la oficina del Comandante Ruiz, señalando que para llegar hasta allá necesario pasar por otra oficina, donde en ese momento se encontraba la profesora de proyecto comunítario, quien le indica que cree que ahí no hay nadie, el llama al acusado y éste le índica si está allí, el pasa, toca la puerta y no abren, vuelve a tocar y le abre Vanesa la estudiante, la saluda, le pidió al comandante que le firmara un libro de reporte, este señaló que la observó normal con su uníforme, que ella se sentó, mientras el comandante le firmó, que él salió y ella se quedó en la oficina, este testimonio difiere en lo relatado por la víctima, en el sentido que ella indicó que salió de la oficina y que luego volvió a entrar, mientras que el testigo asegura que se quedó sentada y el salió nuevamente de la oficina del resto no aporta ningún elemento que pudiera dar por sentado lo manifestado por la víctima, ya que éste observó todo normal, se saludaron y ésta se quedó en la oficina con el ciudadano Franklin Ruíz, según su dicho, lo que ha generado una duda en esta juzgadora de la veracidad del testimonio de la víctima. Asimismo, se contó con el testimonio de la Licenciada Carmen Guerra, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien suscribió Informe de Evaluación Psicológica practicada a la víctima, de fecha 01-12-2011, inserto al folio 39 de la primera pieza de la causa, quien manifestó haber evaluado a la ciudadana Vanesa Gutiérrez, por haber sido remitida por la fiscalía 22 del Ministerio Público, que acudió a la entrevista con su progenitor Adolfo Gutiérrez, que del verbatum y de los test aplicados arrojaron que a nivel emocional la adolescente presento trastorno, con estado depresivo grave, estos como consecuencia de una situación post-traumática, igualmente presento para ese momento autoestima baja, ocasionándole mucha sensibilidad hacia el medio ambiente, a nivel conductual la adolescente presenta un desajuste en su personalidad ocasionándole un rechazo a interactuar en su medio ambiente, esto como consecuencia del evento acontecido o de una situación post-traumática que ha vivido la adolescente, a nivel cognitivo hay un trastorno del pensamiento con consecuencias de estado de bloqueo, como consecuencia tanto del evento acontecido o de una situación postraumática, a nivel de su sexualidad ahí un trastorno postraumático donde la adolescente tiene un autoestima baja a sentir su cuerpo, y esto le va a ocasionar interferencia en su desarrollo normal desde el punto de vista de su sexualidad, igualmente presenta sentimiento de retrospección, es decir, recuerdo traumático de lo vivido, al nivel físico tanto del sueño y la alimentación, hay un trastorno en la adolescente con pérdida del sueño y estado de desgano. Ahora bien, del análisis presentado por la psicóloga no se puede determinar la veracidad de los hechos que relató la víctima, ni si el trastorno evidenciado fue producto del evento que relató, más aun si se evidencia una inconsistencia entre sus dichos, y asi se analiza esta prueba de experto.

Luego, tenemos el testimonio de la ciudadana Mariangela García, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Inspección Técnico Criminalística, recogida en el acta No. K-11-0080-006880, de fecha 09-11-2011, inserta al folio 22 de la primera pieza de la causa, quien indicó inspección se dejó constancia de la existencia del sitio del suceso, se consideraron las características propias del espacio y sitio a inspeccionar, es un sitio cerrado, un edificio de dos piso, donde funciona un establecimiento universitario, se observó un medio de eso, un medio de acceso, un medio de ascenso y descenso que se conoce como escalera, una vez en la oficina se observa un compartimiento de espacio cerrado, la cual consta de mobiliario acorde, todo acondicionado para la función que ahí se desempeña, de dicho testimonio se pudo verificar la existencia del establecimiento universitario que refiere la víctima y la existencia de la oficina donde ocurrieron los hechos, sin embargo no se aportó ningún elemento de interés criminalística que pudiera señalar al acusado como el autor de los hechos denunciados y así se analizó dicho testimonio. Se contó con el testimonio del experto médico José Manuel Tallaferro Figueredo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien suscribió informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, de fecha 25-10-2011, inserto al folio 14 de la primera pieza de la causa, quien expuso que la víctima refirió que un superior en el instituto donde estudia se aprovechó de ella, que le pidió que se quitara la ropa, que le realizó varios tocamientos en el área genital, que de la evaluación realizada no hay evidencia de desfloración ni lesiones ano-rectal, lo que no aporta evidencia alguna que pudiera corroborar el dicho de la víctima, y así se analiza dicho testimonio. El ciudadano David Antonio Aponte Olivero, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Extracción de Contenido N° 9700-080-0732 de fecha 02-12-11, inserto a los folios 42 al 60 de la causa, en su deposición manifestó que su actividad consistió en la extracción de mensajes y vaciado de contenido sobre una pieza de, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3510, elaborado en material sintético de color negro, serial de teléfono C3511OGSMH, provisto de una tarjeta sim con el serial 898021004092022241F, que pertenece a la compañía Digitel, que a través del móbiledit, que es un software para realizar dicha actividad, conectó el teléfono mediante un cable a la computadora, el cual abre un interfaz, que no se puede copiar y pegar, que selecciono mensajes entrantes, mensajes salientes, llamadas o la información que se requiere del teléfono, y lo imprimió, que es la información directa que sale del teléfono, que el software no permite la manipulación y es lo que contiene dicha experticia, al realizar la lectura de la misma se evidenció conversaciones supuestamente entre la víctima y el ciudadano Carlos Maracara, pero no se evidenció elemento de interés alguno que sirviera para corroborar la versión de la víctima, y así se analizó dicha experticia. Asimismo, compareció ante la sala de juicio la experta Francismar Carolina Hernández Guerra Figueredo, Licenciada en Bioanálisis con maestría en Toxicología, adscrita adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó o Experticia Toxicológica In Vivo N° 2123 de fecha 02-11-11 practicada a la muestra de orina y las prendas de vestir de la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez, Inserto al folio 18 de la primera pieza de la causa, quien indicó que al Laboratorio de lexicología le llegó una muestra de orina y ropa, que en este caso un jean y ropa íntima perteneciente a la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez Silva, que una vez que se recibe la muestra se sella con sus respectivos oficios, que se queda la muestra en el laboratorio, que procede a hacer las certeza, que en este caso para las drogas marihuana, cocaína y escopolamna, que esa última a es lo que comúnmente llamamos burrundanga, que para todas las drogas el proceso es el mismo, que se hace a través de la colorimetría, que en este caso arrojo negativo para todas las muestras tomadas, lo que a juicio de esta juzgadora no aporta elementos de interés alguno que pueda corroborar la versión de la víctima, y así se analiza dicha deposición.

También se contó con la deposición de la ciudadana Alejandra Dayhana Silva Acosta, madre de la víctima quien indicó que el día 22-10-2011 llegó de postgrado, que su esposo fue a buscar a su hija a la Unefa, que estaban en casa de su mama cuando le preguntó como está, ya que ella se iba a ir con ella, su mamá le indica que ella le dijo que le duele mucho la cabeza, que el domingo Vanesa la llama y le dice que va para donde su tia, que el lunes la llama y le dice que no va a la universidad porque va a acompañar a su tia a hacer una diligencia en el banco, luego su mama la llama y le dice que me tiene que contar algo, le cuenta que Ruiz toco a la niña, indica que ella se sorprende porque lo conoce desde hace tiempo y en varias oportunidades había hablado con él, que eso fue muy doloroso, que luego ella le contó cómo habían pasado las cosas, de su dicho se verificó que no tiene conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos, ni aportó elemento alguno que pudiera ser considerado por esta juzgadora.

Asimismo, del testimonio del ciudadano Adelfo Jesús Gutiérrez Carrera, padre de la víctima, quien señaló que eso fue un 22-10-20-11, a las 2:45, que el siempre busca a su hija en la Unefa, que siempre tardaba 5 minutos en bajar, que ese día se tardó como 45 minutos, que la llamaba y cuando estaba por subir ella abajó, que ella lo llamó y le dijo que iba bajando, que cuando se montó en el carro él le preguntó qué pasó, que observó que casi no podía hablar bien, que hablaba muy pausado y le dijo que le dolía la cabeza, que ella se queda donde su abuela porque no tienen en la casa Internet, que él le dijo a su esposa que estuviera pendiente que a Vanesa le pasó algo, que ese día ella no se quedó en casa, que dijo que le dolía mucho la cabeza, que al día siguiente ella le contó a su tia lo que ocurrió, que el día lunes en cuando se entera, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo es referencial, que no estuvo en el lugar de los hechos, y el conocimiento que tiene es por su esposa y la tía de la víctima, incluso el mismo indicó que se enteró de todo el día lunes, motivo por el cual no se aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su deposición. Igualmente, se contó con la declaración de la ciudadana Solangel del Carmen Silva Acosta, quien es tía de la víctima, quien indicó que Vanesa es hija de su hermana mayor, que eso pasó en Octubre del año 2011, que un domingo en la mañana en su casa, en el cuarto, conversando como siempre Vanesa le comenta que tiene algo que contar, que ella ayer había ido a hacer un trabajo con una amiga en la biblioteca de Valencia y después se fueron a la: Unefa, que ahí la iba a buscar su papa, que eso era como a las 2:00 pm, un sábado y eso estaba muy solo, que ella subió a la coordinación donde estaba el coordinador de la milicia, que ella quería ir al baño y hablaron con el coordinador y la hija de él les dio la llave, que ella regreso a la oficina y comenzaron a hablar de una cartelera informativa, que su amiga se tuvo que ir porque se iba en autobús, que ella se quedó sola con el coordinador, conversaron de la cartelera, él le dijo que era muy bonita y tenía que cuidarse mucho, que ella le dice que quería pertenecer a la aviación pero que no había quedado porque tiene un problema, que el coordinador le dijo que él la podía ayudar porque el formaba parte de la parte médica, que el noto una mancha que ella tenía en su brazo y él le dijo que tenía algo para eso y le untó una gasita con algo en el brazo que en ella se comenzó a sentir rara, que después casi no recuerda pero que ser persona le tocaba sus senos, sus genitales, que la toco indebidamente pero que sentia que ella podía hacer nada, que cuando tocan fuertemente la puerta ella reacciona y se ve el pantalón abajo y el sostén movido, que ella le dice que no sabe cómo se paró y se vistió, que agarro su morral y se fue porque su papa tenía tiempo esperándola abajo, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo es referencial, que no estuvo en el lugar de los, hechos, y el conocimiento que tiene es por su sobrina, victima en el proceso, motivo por el cual se no aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su deposición.

Por otro lado, contamos con la presencia del ciudadano Carlos Valmore Silva Velásquéz, quien es abuelo de la víctima, quien indicó que cree que todo pasó el 25 de Octubre del 2011, como a las 03:00 pm, que cuando llegó a la casa se encuentra a su esposa con lágrimas en los ojos y le comenzó a contar lo sucedido con su nieta Vanesa, allí le contó lo que le había dicho su nieta a la abuela, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos, y el conocimiento que tiene es por lo que le dijo su esposa, abuela de Vanesa, motivo por el cual no se aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su Deposición.

Igualmente, se contó con la deposición de la ciudadana Willianni Yuviris Pinto Ortega, quien es compañera de estudios de la víctima, ésta indicó que se enteró de lo sucedido días después que se hace la denuncia, que su compañera estaba preocupada y se veía triste y le contó algo de lo que había sucedido, que recuerda que ese día fueron a la biblioteca a investigar, que luego fueron a la UNEFA porque sus padres la iban a buscar allá, que entraron a la Universidad para ir al baño, que ella decidió ir hablar con el Profesor Ruiz para preguntarle sobre una cartelera que estaba haciendo, que fueron hasta su oficina para decide que todos los baños estaban cerrados, que él les dijo que su hija tenía la llaves y estaba en el baño, que fueron al baño, que luego ella bajó y Vanesa se dirigió a la oficina, para llevar las llaves. Se evidenció que la testiga no tiene conocimiento propio sobre cómo sucedieron los hechos, ni aportó elementos de interés que pudieran servir para corroborar la versión de la víctima, la misma indicó que se enteró de todo días después de la denuncia, y así se analiza dicha deposición.

La, declaración del acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, aportando la versión de lo sucedido el sábado cuando la ciudadana Vanesa Gutiérrez acudió a su oficina, y por lo tanto han lo analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que ese día sábado se encontraba firmando porque iba a hacer un orden cerrado un lote de milicianos, ese día encontraba la profesora Marlene, quien es de apoyo comunitario, en el área previa a su oficina, los sábados hay actividades igual que todos los días, que una vez que terminó la planificación como a las12 y media, su hija se había ido al patio y entra la joven Vanesa Gutiérrez, de una forma muy alegre y con mucho bochinche, que él estaba molesto porque no habían hecho unas carteleras que les había encomendado como actividades extracurriculares, que ella comienza a hablar con él y coloca la llave del baño, en el escritorio, que le dice que se siente mal porque estaba muy flaca y le dijo si es verdad, que le dijo que le sugiriera a sus padres que la llevaran a hacer unos exámenes, que le dijo estaba tan mal que le estaban saliendo hongos, ya le había dicho que la cartelera ya la habían hecho otras personas, que ella ve que se está rascando y le dice que fue a la playa, que el saca imazol liquido, que él siempre tiene medicinas en la oficina que a veces se necesitan para los alumnos, que le da una gasa y le digo que se lo coloque para el hongo, que ella le dice que le ponga en el cuello, luego comienza a hablar de cómo puede hacer para entrar a la escuela militar, pero le dice que ya la descartaron porque tiene escoliosis, que él le dice que si ya la habían descartado era muy difícil que la pudiera ayudar, que ese comentario a ella no le gustó mucho, que en eso lo llama por teléfono el ciudadano Carlos Maracara y le dijo que estaba en la oficina, que él sube y toca la puerta, que ella le abre la puerta y cuando lo ve toma una actitud diferente, que lo saludó hasta con un beso en la mejilla, que Carlos Maracara le dice que va a bajar al comedor, que ella se para y le abre la puerta y se vuelve a sentar, que le insiste en lo de la escoliosis, que él le dice hija piensa en otra cosa, ser militar no es la única opción, que siguiera con sus estudios. Se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana Vanesa Gutiérrez acudió en la fecha que señala a la oficina del ciudadano Franklin Ruiz, que sostuvieron una conversación, que si le facilitó un medicamento para la piel, que el ciudadano Carlos Maracara estuvo en la oficina para la firma de algunos documentos de la universidad, y de esta manera se analizó su deposición.

…OMISIS…
Ahora bien en relación al testimonio de la víctima esta Juzgadora considera que el mismo carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que al principio indicó que no se acordaba de lo sucedido ese día, que luego con el transcurso del tiempo fue que se acordó de algunos detalles, que ella salió de la oficina cuando el ciudadano Carlos Maracara, quien en su testimonio nos indicó que ella se quedó adentro en la oficina y que no vio en su actitud nada fuera de lo común, así mismo no se pudo corroborar su versión con elemento alguno que pudiera indicar a esta juzgadora la veracidad de su dicho, más bien generó muchas dudas su deposición. Por otro lado, de la evaluación y conclusiones de la psicóloga no se pudo extraer mayor dato que pudiera corroborar la versión de la víctima, aunado al hecho de que la evaluación tiene un margen de error que sólo pudiera ser considerado en caso de que su testimonio en juicio hubiese sido nítido, consistente y claro, no se puede establecer que el origen de dichos indicadores sea por una determinada conducta que el acusado de autos haya realizado en contra de la ciudadana Vanesa Gutiérrez. Además, contamos con la deposición de la experta que realizó la evaluación toxicológica de la cual no se pudo extraer elemento probatorio alguno que corroborara que la víctima haya sido sometida a sustancia estupefaciente alguna, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza al dicho de la víctima, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide. Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora analizó la copia del acta de nacimiento, N° 914, Tomo Il, año 1994, folio 163 Y vto, del libro de registro Civil Correspondiente, de la adolescente donde se lee que pertenece a la ciudadana VANESSA DE JESUS, quien nació en fecha 12/03/1994, hija de Alejandra Dayana Silva Acosta y Adelfo Jesús Gutiérrez Carrera, inserta al folio 15 de la primera pieza, constante de un folio, comprobándose que para el momento de los hechos la misma contaba con 17 años de edad. ..”


IV
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, publicó el auto correspondiente a la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 08-05-2013 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-001939, en los siguientes términos:


“…Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “…Deseo sea privado…”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 04/02/2.013, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que “…El día 22-10-11, a las 2 y 30 aproximadamente de la tarde, la adolescente Vanessa se encontraba en la UNÉFA, donde estudia ingeniería de Petróleo, ubicada en la Isabelica en la Zona Industrial La Quizanda, ella iba en compañía de su amiga Wuilianny Pinto, iban para la Oficina de la Coordinación de Defensa integral, para pedir las llaves del baño, fueron al baño, y se devolvieron a entregar la llave a la Oficina donde !a pidieron prestada, su amiga se fue y ella se quedo a esperar a su papá en la Oficina del Coordinador de Defensa integral Teniente Coronel Franklin Ruiz, allí el Teniente Coronel empieza hablarle de unas manchas que tiene en el brazo y le pregunta si solamente las tiene allí o en todo el cuerpo, ella le dijo que eso fue en la playa Adicora, entonces él le dijo que tenía un desmanchado!" y que él trabajaba con sustancias que podían neutralizarme el color de la piel, en ese momento saca de un maletín un frasquito que contenía un liquido transparente, saco una gasa de la gaveta donde se encontraban los implementos de primeros auxilios de la milicia y lo unta en la gasa, y se lo pasa por los brazos a la adolescente y le dice que se levante la chemisse porque estaban hablando también de la afección que tiene en la columna que por eso no había entrado en la escuela militar de la Nación y no pudo por tener escoliosis, el le dijo que le enseñara la columna para ver el grado de desviación y comenzó a tocarla y ella empezó a sentirse mal como mareada o dopada, y le mando a bajarse los pantalones y tomo la gasa y se la pasaba por las entrepiernas y comenzó a tocarle sus partes intimas, los senos y cuando hacia eso hablaba como que era medico, que me cuidara del cáncer de mama, y le decía que para evitar las estrías le iba a colocar un liquido en las nalgas, Se dijo que tenía un honguito en la espalda y también saco una crema humectante y se la echo en las partes intimas, tocaron la puerta y le ordeno que abriera, cuando el Capitán Carlos Maracara se fue me dijo que le guardara el secreto y que ahora ella le tendría más confianza, que no le dijera nada a nadie…”

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas admitió la calificación de los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2012, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ, pero antes de esto quiero decirle que a usted lo asiste el principio de presunción de inocencia y este va a perdurar hasta tanto se culmine el Debate, una vez dicho esto informo que dicho escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad, por los hechos ocurridos el día 22-10-11, a las 2:30 aproximadamente de la tarde, la adolescente Vanessa se encontraba en la UNÉFA, donde estudia ingeniería de Petróleo, ubicada en la Isabelica en la Zona Industrial La Quizanda, ella iba en compañía de su amiga Wuilianny Pinto, iban para la Oficina de la Coordinación de Defensa integral, para pedir las llaves del baño, fueron al baño, y se devolvieron a entregar la llave a la Oficina donde !a pidieron prestada, su amiga se fue y ella se quedo a esperar a su papá en la Oficina del Coordinador de Defensa integral ella dice que el Teniente Coronel Franklin Ruiz, allí el Teniente Coronel empieza hablarle de unas manchas que tiene en el brazo y le pregunta si solamente las tiene allí o en todo el cuerpo, ella le dijo que eso fue ocasionado una vez que estaba en la playa Adicora, entonces él le dijo que tenía una crema y empieza a frotarle en el lugar donde tenia la macha y que él trabajaba con sustancias que podían neutralizarme el color de la piel, en ese momento saca de un maletín un frasquito que contenía un liquido transparente, saco una gasa de la gaveta donde se encontraban los implementos de primeros auxilios de la milicia y lo unta en la gasa, y se lo pasa por los brazos a la adolescente y le dice que se levante la chemisse porque estaban hablando también de la afección que tiene en la columna que por eso no había entrado en la escuela militar de la Nación y no pudo por tener escoliosis, el le dijo que le enseñara la columna para ver el grado de desviación y comenzó a tocarla y ella empezó a sentirse mal como mareada o dopada, y le mando a bajarse los pantalones y tomo la gasa y se la pasaba por las entrepiernas y comenzó a tocarle sus partes intimas, los senos y cuando hacia eso hablaba como que era medico, que me cuidara del cáncer de mama, y le decía que para evitar las estrías le iba a colocar un liquido en las nalgas, Se dijo que tenía un honguito en la espalda y también saco una crema humectante y se la echo en las partes intimas, tocaron la puerta y le ordeno que abriera, cuando el Capitán Carlos Maracara se fue me dijo que le guardara el secreto y que ahora ella le tendría más confianza, que no le dijera nada a nadie, esto fue lo que origino que la adolescente formulara la respectiva denuncia. Seguidamente que se inicia el proceso penal, y posteriormente acusa al ciudadano por tener elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo, hechos que configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido a lo largo del debate demostraré si el ciudadano Franklin Ruiz tiene responsabilidad penal en el delito que se le imputa, solicitaré se dicte una sentencia condenatoria. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…Encomendada como ha sido la defensa del ciudadano Franklin Ruíz, esta defensa pasa a esgrimir lo siguiente, primeramente rechazamos, y contradecimos en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no son ciertos los hechos allí expuesto, por lo tanto esta defensa considera que es inaplicable el tipo penal que se le pretende imputar a nuestro patrocinado y por ende atribuirle responsabilidad alguna en este caso que nos ocupa, la versión oficial presentada por el Ministerio Público a criterio de esta defensa no reviste el empate de un razonamiento lógico , objetivo científico pues se cae por su propio peso, así veremos como en el debate probatorio demostraremos que nuestro representado es totalmente inocente de los hechos que de una manera injusta lo han involucrado en este asunto, reitero mi patrocinado es inocente y así lo demostraremos. Ciudadana Juez las mayores injusticias se cometen cuando en el relato se observa a uno solo de los lados, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ , fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 06/05/2.013: “…Buenos día, mi nombre es Teniente Coronel Franklin Alexis Ruiz, cédula de identidad Nº 9.440..513, los hechos ocurrieron así, ese día sábado me encontraba firmando, porque iba a hacer un orden cerrado un lote de milicianos, yo tengo un total de 3800 y 4200 alumnos y 42 docentes a mi cargo, ese día se encontraban el personal docente la profesora Marlene, que es de apoyo comunitario, previo a mi oficina está el área de sociales y de deportes, ese día yo estaba firmando los documentos y la planificación, fue el día sábado que hay actividades igual que todos los días, que los días de la semana se complementan con los días sábados, pese a la falta de espacio en la Universidad, las cuales se dan por orden mía abiertamente en los patios centrales y en el área donde está el IUTEPI, tratando de dar un apoyo de ganar, con los mismo muchachos se aprovecha la parte ornamental, una vez que terminó la planificación y a eso de las 12 y media, ya mi hija se había ido al patio, y entra la joven Vanesa Gutiérrez, de una forma muy alegre y con mucho bochinche, incluso estaba molesto porque no habían hechos unas carteleras que les había encomendado como actividades extracurriculares, ella habla conmigo y me coloca la llave del baño en el escritorio, me dice que se siente mal porque estaba muy flaca y le dije si es verdad estás en el hueso, diles a tus padres que te lleven a hacer unos exámenes, me dijo estoy tan mal que me están saliendo hongos, previo a eso me dice venga para hacer la cartelera, yo le digo a esta hora vas a hacer cartelera, este día, le dije eso ya se médico a hacer la cartelera con otros milicianos, me dice pero igual tengo que hablar algo personal con usted, yo la veo que ella se está rascando y me dice que fue a la playa, yo saco imazol liquido, que yo siempre tengo medicinas en la oficina que a veces se necesitan para los alumnos, le doy una gasa, le digo mira si te sirve te lo sigues colocando para evitar el hongo, ella me dice pero póngame en el cuello, ella me dice que como puede hacer para entrar a la escuela militar, yo tengo una amplia trayectoria en la Academia Militar, irreprochable, yo le dije si te puedo ayuda, pero ella me dice a mi ya me descartaron porque tengo escoliosis, le pregunto que grado, y le digo que si ya la habían descartado era muy difícil que la pudiera ayudar, a ella no le gustó mucho, en eso me llaman pero ella no sabe quien me llamó era Maracara, le dije que estaba en la oficina, él sube y toca la puerta, ella le abre la puerta y cuando lo ve toma una actitud diferente, luego él entra para que le firme el libro de guardia, incluso ella lo saludo normal, con un beso en la mejilla, Maracara me dice mi comandante voy a bajar al comedor, ella se para y le abre la puerta, ella se vuelve a sentar, me insiste en lo de la escoliosis, yo le digo hija piensa en otra cosa, ser militar no es la única opción, sigue con tus estudios, incluso que no vas a poder seguir en la milicia porque cuando empiecen los entrenamientos son muy fuertes y la escoliosis puede agravar, yo tengo hijos y se cuales son las consecuencias, yo tengo a mi hija allí y también a mi nueva esposa, que tiene acceso a la Universidad, incluso me nombraron aquí a mi anterior esposa que murió de un tumor que le salió en la espalda y la mató en 22 días, con 34 años, dejándome dos niños pequeños, mis puertas siempre han estado abiertas para los alumnos y los docentes, yo soy muy receptivo y los he tratado como un padre, si es de defender sus derechos lo he hecho, las siguiente semana llegaron los funcionarios del CICPC; me dijeron que tenía que comparecer a las dos de la tarde con ello, les di café, estaba el Director presente, ellos tomaron su fotografía, hicieron su revisión, me dice lo esperamos a las 02:00 de la tarde, fui y fue muy fuerte, me reseñaron con mi uniforme, me tuve que quitar el uniforme y quédate con la camisa verde para la foto, de allí yo me aislé de esa joven , porque luego vino el papel de la Fiscalía, he acudido a todos mis llamados, yo un día antes que llegara la PTJ les hice un saludo en el patio y desconocía de lo que me venía, luego el padre fue a enfrentarme porque había raspado a la muchacha, lo que se aclaró en la audiencia preliminar, que había sido un error de otro profesor, que incluso es mi superior, yo no recibo notas, es todo.…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana VANESSA DE JESUS GUTIERREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.514.366, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de ingeniería de petróleo, fecha de nacimiento 12-03-1994, quien previo juramento, expuso: “…Yo el día sábado me dirigí a la Biblioteca Manuel Feo con una compañera, eso fue aproximadamente a las 2:30 pm, luego nos regresamos a la institución, nos veníamos orinando y le dije a mi compañera que fuéramos a la oficina de defensa Integral para pedir la llave del baño, luego nos fuimos a la oficina y devolvimos las llaves, mi compañera se fue y yo me quede a la oficina de coordinación, yo le pregunte a ese sujeto que como quería la cartelera, él me pregunta que como yo lo veo a él, yo le respondo que como un padre, allí surge la conversación de que yo era una muchacha muy linda y e pregunta por unas manchas que yo tenia en el brazo, yo le dije que era por la playa, él me dice que tenia una desmachador y me lo aplica en el brazo, yo empecé a sentirme mal y me dijo que su esposa había fallecido por cáncer de mama, que yo me tenia que cuidar, luego yo me sentí decaída y él empezó a quitarme la ropa y a manosearme, yo reaccione fue cuando tocaron la puerta y me veo con el pantalón flojo, y le pregunte que porqué me había hecho eso, cuando tocaron la puerta entro un capitán y Salí, luego me devolví a buscar mis cosas y él me dice que ya conocía mi secreto y que le guardara el de él, luego yo salgo para esperara a mi papa, y me voy a mi casa, llegue a ella y me bañe porqué me sentía cochina y hasta me eche alcohol ya que no sabia que me había hecho, es todo...”

El testimonio del EXPERTO, ciudadano DAVID ANTONIO APONTE OLIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-18.782.459, de 25 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien manifiesta no tener relación alguna con el acusado, a quien se le tomó el juramento de ley, se le exhibe Experticia de Reconocimiento legal y Extracción de Contenido Nº 9700-080-0732 de fecha 02-12-11, inserto a los folios 42 al 60 de la causa, y expuso: “…Reconozco contenido y firma, La experticia solicitad se trata de la extracción de mensajes y vaciado de contenido sobre una pieza de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3510, elaborado en material sintético de color negro, con pantalla táctil donde se presentan las funciones, posee cámara digital, plasmado el serial de telefono C35110GSMH, provisto de una tarjeta sim que poseía el serial 898021004092022241F, perteneciente a la Compañía Digitel, a través del móbiledit, un software, con el cual se conecta el teléfono mediante un cable a la computadora se abre un interfaz, no se puede copiar y pegar, se seleccionan mensajes entrantes, mensajes salientes, llamadas o la información que se requiere del teléfono, y le da a imprimir, directamente el manda estas hijas, es la información directa que sale del teléfono, en ningún momento no se puede realizar manipulación del teléfono, porque el software no permite la manipulación, la información sale directo y eso evita los errores porque antes se transcribía manual, dice la fecha y hora exacta y el contenido que aparece debajo del mismo, la experticia si fue realizada por mi persona, certifico que esto lo hice yo y fue hecho mediante ese sistema mobil edit, es todo…”

El testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARACARA MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.664.287, de 31 años de edad, de profesión u oficio Militar, quien manifiesta que el acusado es su Superior, a quien s ele tomó el juramento de ley, expuso: “…Yo voy a decir lo que dije en la PTJ; un día sábado que yo estaba de guardia, estaban un aula haciéndose una exposición, fue en la tarde, voy a hacer el Libro de Guardia, donde se dicen las novedades del día, entonces como no tenía lapicero, voy al piso donde está la oficina del Comandante Ruiz, voy a la oficina de él, previo a esa hay otra oficina, donde está la profesora de proyecto comunitario, ella me dice que cree que ahí no hay nadie, le dije que lo iba a llamar, lo llamo y él me atiende, le pregunto si está en su oficina y me dice que si y voy para allá, yo pasó y toco la puerta no me abren, luego lo vuelvo a llamar y me dice que vaya, voy y tocó la puerta y abre Vanesa la estudiante, la saludo y le digo epa, todo normal, mi comandante me firma como 05 días del Libro que estaban pendientes por firma, le pido un lapicero y me lo da, luego bajo a buscar la laptop que se la deje a un estudiante mientras buscaba el bolígrafo, es todo…”

El testimonio de la EXPERTA ciudadana MARIANGELA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.975.684, de 31 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le tomó el juramento de ley, manifestó no tener relación con el acusado, se exhibe Informe Acta de Inspección Técnica Criminalística, inserta al folio 22 de la causa, y expuso: “…Reconozco el contenido y firma de la inspección, cuando hacemos una inspección la finalidad es dejar constancia que un sitio del suceso existe considerando las características propias del espacio y sitio que vamos a inspeccionar, aquí fue un sitio cerrado, edificio de dos piso, establecimiento universitario donde se observo un medio de acceso, medio de ascenso y descenso que se conoce como escalera que nos lleva al primer piso de la edificación, una vez en el primer piso se observa un compartimiento de espacio cerrado que es una oficia, que consta de un mobiliario, todo acondicionado para la función que ahí se desempeña, se deja constancia que el sitio existe y que se practicaron las diligencias que ahí se describen, es todo…”

El testimonio de la EXPERTA ciudadana CARMEN GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.906, de 48 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusados, manifestando no tener relación alguna con el acusado, se le tomó el juramento de ley, se exhibió Informe de Evaluación Psicológica practicadas a la víctima, de fecha 01-12-2011, inserto al folio 39 de la causa, expuso: “…Si reconozco el contenido y firma, a la unidad de atención de la victima fue remitido el caso de Vanesa Gutiérrez, por la fiscalía 22 del Ministerio Público, ella fue evaluada el 01-12-2011, acudió con su progenitor Adolfo Gutierrez, se hizo la evaluación separada, primero se oyó el verbatus del padre y luego de la adolescente, el padre refiere que el hecho ocurrió en la Unefa de la Isabelica que ella fue abusada por un Director de la milicia, Teniente Coronel y por ese motivo ellos estaban ahí, según el verbatus de la adolescente ella fue a la biblioteca como fue temprano ella fue a la Unefa tanto ella como sus compañeras tenían ganas de hacer pipi y fueron hasta la oficina del Teniente para solicitarle las llaves del baño, la hija se las prestó y ella volvió a la oficina a devolver las llaves, hubo una conversación entre ella y el Teniente, donde el Teniente le pregunto si ella tenía novio, el le pregunto como lo veía y ella le dijo como un papa, en eso ella le coloco un liquido en el brazo porque ella tenia una escariosos, ella se sintió mareada el le pidió que se quitara la camisa y el pantalón ella sintió que la estaba manoseando, que le estaba agarrando los senos, y ella lo que hacia era reírse porque se sentía extraña, ella cuenta que sintió que alguien tocó la puerta y el le dijo que guardara el secreto que el lo iba a guardar, su papa la estaba llamando y ella no oía porque estaba mareada, ella dice que cuando llego a su casa se sintió sucia, se sintió cochina y fue a la tía a quien le contó lo que sucedió, durante ese todo el relato la adolescente presento estado depresivo y llanto, posterior a la evaluación que se le hizo a la adolescente, que es el relato de su verbatus se procede a aplicarle los test que fueron 3, Test de figura humano, el test de la casa y el test de bender, los cuales arrojaron los siguientes resultados, a nivel emocional la adolescente presento trastorno emocional, con estado depresivo grave, estos como consecuencia de una situación post-traumática, igualmente presento para ese momento autoestima baja, ocasionándole mucha sensibilidad hacia el medio ambiente, a nivel conductual la adolescente presenta un desajuste en su personalidad ocasionándole un rechazo a interactuar en su medio ambiente, esto como consecuencia del evento acontecido o de una situación postraumática que ha vivido la adolescente, a nivel cognitivo hay un trastorno del pensamiento con consecuencias de estado de bloqueo, como consecuencia tanto del evento acontecido o de una situación postraumática, a nivel de su sexualidad ahí un trastorno postraumático donde la adolescente tiene un autoestima baja a sentir su cuerpo sucio, y esto le va a ocasionar interferencia en su desarrollo normal desde el punto de vista de su sexualidad, igualmente presenta sentimiento de retrospección, es decir, recuerdo traumático de lo vivido, al nivel físico tanto del sueño y la alimentación, hay un trastorno en la adolescente con perdida del sueño y estado de desgano, es todo…”

El testimonio de la ciudadana ALEJANDRA DAYHANA SILVA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.898.605, de 35 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil: casada, relación con el acusado ninguna, relación con la víctima: es mi hija, se le tomó el juramento de ley, expuso: “…El día 22-10-2011 yo llego de postgrado un día sábado, mi esposo fue a buscar a mi hija a la Unefa, estábamos en casa de mi mama, cuando llega le pregunto como esta, y le pregunto a mi mama que le pasa a Vanesa y le digo ella se va a ir conmigo, y mi mama me dice déjame preguntarle y después me dice no porque le duele mucho la cabeza, el domingo mi hija me llama y me dice que va para que su tía, el lunes me llama y me dice que no va a la universidad y le digo porque, y me dice porque voy con mi tía y mi abuela al banco, luego mi mama me llama y me dice que me tiene que contar algo, me dice que Ruiz toco a la niña, yo me sorprendo porque yo lo conozco a el desde hace tiempo y en varias oportunidades yo había hablado con el y me dijo que la quería como un padre, esos fue muy doloroso para mi, no es porque sea mi hija pero mi hija nunca había tenido novio ni nada, ella me dijo que estaba en la Unefa, estaba con Wiliamnis Pinto, tenían ganas de ir al baño, y fueron a buscar las llaves que la tenia la hija de este señor, van al baño y su amiga le dice que se tenia que ir y mi hija sube a la universidad porque cree que se va a sentir mas segura, ella se pone a hablar con el y el le empieza a hablar del cáncer de mama porque su esposa murió de eso y después el le pregunta que porque no se había metido para ser militar y ella le dice que porque tiene una escoliosis, y el le dice para verte que yo conozco de eso que se levantara un poco la blusa, en eso el le dice que tienes ahí y ella le dice que tenía unos hongos, y le coloco un liquido y empezó a sentirse mal y después le unto una crema y empezó a tocarla y ella no podía hacer nada, en eso tocaron la puerta y era Maracara, gracias a dios que tocaron la puerta y ella como entra en razón, y lo empuja y como puede se sube la camisa y el pantalón, dice que cuando llego se sentía sucia, y desde ese momento mi hija no es la misma, no entiendo porque ese hombre hizo eso, es todo...”

El testimonio del ciudadano ADELFO JESUS GUTIERREZ CARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.450.714, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado civil: Casado, relación con el acusado ninguna, relación con la víctima: papa, se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…Bueno eso fue un día 22-10-2011, a las 2:45, yo siempre busco a mi hija en la Unefa, siempre tardaba 5 minutos en bajar y nos vamos, ese día la voy a buscar y se tardeo como 45 minutos, la llamaba y cuando estaba por subir, pero como estaba con mi hijo no subí, en eso ella me llamo y me dijo que venia bajando pero se escuchaba rara, cuando me iba a bajar ella venia, cuando se monta le pregunto que te paso y ella no podía hablar bien, hablaba muy pausado y dijo que le dolía la cabeza, luego llego y ella se queda a que su abuela, porque no tenemos en la casa Internet, le digo a su mama pendiente que a ella le paso algo, no la veo igual, ese día ella no se quedo en mi casa, dijo que le dolía mucho la cabeza y al día siguiente ella le contó a su tía, eso fue el domingo 23-10-2011, luego que ella habla con su tía que es medico inmediatamente la tía habla con la mama y la abuela de la niña y el lunes deciden poner la denuncia, el día lunes me entero yo en la tarde porque ellas dijeron que iban al banco pero fue que se fueron a poner la denuncia, el día martes le hicieron los exámenes a la menor, mas o menos tardo retenida como 45 minutos en la oficina de orientación y ella sale porque otro militar toca la puerta e interrumpe, gracias a dios porque imagínese si no que hubiese pasado, es todo…”

El testimonio de la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN SILVA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.898.606, de 34 años de edad, de profesión u oficio Cirujana General, estado civil: divorciada, relación con el acusado ninguna, relación con la víctima: es mi sobrina, se tomó el juramento de ley, expuso: “…Bueno Vanesa es mi sobrina, es hija de mi hermana mayor, eso fue en Octubre del año 2011, un domingo en la mañana en mi casa, en mi cuarto, conversando como siempre lo hacíamos porque tenemos una relación bastante cercana y ella me dice que me tiene que contar algo, ella me dice que ayer había ido a hacer un trabajo con una amiga en la biblioteca de valencia y después se fueron a la Unefa que ahí la iba a buscar su papa, que eso era como a las 2:00 pm, un sábado y eso estaba muy solo, ella subió a la coordinación donde estaba el coordinador de la milicia, ella quería ir al baño y hablaron con el coordinador y la hija de el les dio la llave y después ella regreso a la oficina y comenzaron a hablar de una cartelera informativa, su amiga se tuvo que ir porque se iba en autobús para su casa, y ella se quedo sola con el coordinador, conversaron de la cartelera, el le dijo que era muy bonita y tenia que cuidarse mucho, ella le dice que quería pertenecer a la aviación pero que no había queda porque tiene un problema, el coordinador le dijo que el la podía ayudar porque el formaba parte de la parte medica, el noto una mancha que ella tiene en su brazo y el le dijo que tenia algo para eso y le untó una gasita con algo en el brazo y se comenzó a sentir rara, después casi no recuerda pero sentía que esa persona le tocaba sus senos, sus genitales, la toco indebidamente pero que ella no podía hacer nada, cuando tocan fuertemente la puerta ella reacciona y se ve el pantalón abajo y el sostén movido, ella me dice que no sabe como se paro y se vistió, ella me dice que le dijo porque me haces esto, es la primera vez que le haces esto a alguien, y agarro su morral y se fue, su papa tenia tiempo esperándola abajo, ahí lloramos nos abrazamos, le dije que eso no podía quedar así y nos fuimos a denunciarlo, ahí vi como ella tuvo que contarle con lujo de detalles todas esas cosas que el le había hecho a personas desconocidas, ella ha sufrido mucho, tuvo que someterse a un examen medico forense con un hombre, una persona que nunca había tenido ni un novio ni enamorado, no tengo mas nada que decir es todo...”

El testimonio del ciudadano CARLOS VALMORE SILVA VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.553.648, de 63 años de edad, de profesión u oficio Educador, Estado civil: Casado, relación con el acusado ninguna, relación con la víctima: abuelo, se le toma el juramento de ley, expuso: “…Bueno el martes siguiente a los hechos, creo que el 25 de Octubre del 2011, como a las 03:00 pm, llegue a la casa y me encuentro a mi señora estaba con las lagrimas en los ojos y me comenzó a contar lo sucedido con mi nieta Vanesa, me manifestó que el día sábado 22 de Octubre del 2011 ella había salido a la biblioteca a hacer un trabajo y después se iba a la Unefa donde la iba a buscar su padre, cuando están en la Unefa le dan ganas de orinar y buscan el baño, en eso dice que la hija del acusado le facilito la llave y se quedo Vanesa con la amiga con la que andaba para la biblioteca y como la amiga tenia que irse a la casa entonces ella le dice adelante, mi nieta como sabe lo peligroso que es eso, ella busca la protección y se siente mas segura hiendo a la oficina donde iba a estar protegida por la persona que supuestamente la quería como un padre y bueno tenia que realizar también una cartelera, cuando se encuentran solos en la oficina el acusado le empieza a hablar de una manera muy inteligente sobre los problemas de mamas y le manifiesta que su esposa había muerto de eso, igualmente le pregunto que cual era el problema que ella tenía que no había quedado en la fuerza aérea y ella le dijo que por una escoliosis y el quería verle la escoliosis, sin embargo le vio unas manchas y le dijo que que eran esos hongos y mi nieta le responde que eso le había salido de la playa, el dijo no te preocupes, busco un frasquito lo mojo en algodón y se lo paso por el brazo, después de eso bueno ella no tenia control de si misma empezó a manosearla sus partes y me ha dolido mucho todo eso, y me ha dolido mucho mas pensar cuantas niñas han pasado por la inteligencia y las manos de ese hombre, es todo…”

El testimonio del experto ciudadano JOSE MANUEL TALLAFERRO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.604.561, de 47 años de edad, de profesión u oficio Médico Traumatólogo, Experto Profesional adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusado, manifestando que ninguna, a quien se le tomó el juramento de ley, y se exhibió Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, de fecha 25-10-2011, inserto al folio 14 de la causa, expuso: “…Reconozco el contenido y firma, fue evaluada la paciente en fecha 25-10-11, refiere que se encontraba en una institución educativa estaba con un superior a ella, desconozco si profesor o el cargo, este aprovechándose de su superioridad le pidió que se quitara la ropa y le realizó varios tocamientos en el área genital, en mis conclusiones indico que no hay evidencia de desfloración ni lesiones ano-rectal, es todo...”

El testimonio de la ciudadana WILLIANNI YUVIRIS PINTO ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-23.573.244, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería de Petróleo 6º semestre, de estado civil: soltera, relación con el acusado fue mi profesor de Defensa Integral en uno de los semestres y soy compañera de estudios de la víctima, se le tomó el juramento de ley, expuso: “…Anterior a los hechos, me enteré de lo sucedido días después que se hace la denuncia, mi compañera estaba preocupada y se veía triste y me contó algo de lo que había sucedido, anterior a ese suceso yo recuerdo que se día fuimos a la biblioteca a investigar, ese día sábado fuimos a la Biblioteca Manuel Feo La Cruz en el centro y luego nos fuimos a la UNEFA porque sus padres la iban a buscar, entramos a la universidad para ir al baño, ella decidió ir hablar con el Profesor Ruiz para preguntarle sobre una cartelera que estaba haciendo, porque éramos parte de la milicia, subimos al tercer piso que es la Coordinación de defensa integral, le dijimos que todos los baños estaban cerrados, allí estaba el profesor Ruiz, le dijimos que los baños estaban cerrados, él dijo que su hija tenía la llaves, fuimos al baño, luego yo bajé y ella se dirigió a la oficina, yo me fui porque necesitaba retirarme y ella fue a llevar las llaves, es todo...”

El testimonio de la experta, ciudadana FRANCISMAR CAROLINA HERNANDEZ GUERRA FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.948, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis con maestría en Toxicología, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se pregunta relación con el acusado y la víctima, manifestando que ninguna, a quien se le tomó el juramento de ley, y se exhibió Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2123 de fecha 02-11-11 practicada a la muestra de orina y las prendas de vestir de la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez, inserto al folio 18 de la primera pieza de la causa, expuso: “…Reconozco el contenido y firma, para la fecha 25-10-11 se recibe en el Laboratorio de Toxicología una muestra de orina y ropa, en este caso un jean y ropa íntima, perteneciente a la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez Silva, una vez que se recibe la muestra se sella con sus respectivos oficios, se queda la muestra en el laboratorio, una planilla queda en el laboratorio y otra se lo lleva el funcionario que custodia la evidencia, se procede a hacer las pruebas de certeza, en este caso para las drogas que salen aquí marihuana, cocaína y escopolamina, lo que comúnmente llamamos burrundanga, para todas el proceso es el mismo, se hace a traves de la colorimetría, en la ropa se observa si presenta algún fragmento vegetal o polvo blanco, y también se le realiza la cromatografía en capa fina, este se basa en extraer de cada muestra, de la orina se toma cierta cantidad, casi siempre se le pregunta al funcionario dónde la encontraron, se pica el pedacito y lo colocamos en un tubo con solventes, posteriormente al siguiente día se toma el sobrenadante, se pone a evaporación y luego procedemos a sembrar, es una placa donde se siembra por puntos, se siembra la muestra, la de orina en este caso, la de jean y la de la ropa íntima, junto con los patrones comerciales de cada una de las drogas reflejadas en al experticia, luego se mete en un tanque que tiene los solventes para que estos tipos de drogas corran, una vez que pasa el proceso se espera que se seque la placa, y se procede a revelar como una foto, ahí vamos a ver, se coloca el patrón comercial para comparar hacia dónde migra la muestra, si migra igual que el patrón estamos en presencia de alguna de estas drogas y si no migran a la misma distancia es negativo, en este caso arrojó negativo para todas las muestras antes señaladas, es todo...”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 25 de octubre de 2011, solicitud 0918-11, realizada por el médico Forense Dr. José Manuel Tallaferro, adscrito a la medicatura forense de Carabobo, inserta al folio 14 de la primera pieza, constante de un folio.
2.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 914, Tomo II, año 1994, folio 163 y vto, del libro de registro Civil Correspondiente, de la adolescente víctima, inserta al folio 15 de la primera pieza, constante de un folio.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO No. 2123 DE FECHA 02-11-2011, inserta al folio 18 de la primera pieza.
4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 09-11-2011, inserta al folio 22 de la primera pieza.
5.- INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 01-12-2011, realizada por la Lic. Carmen Guerra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, inserta al folio 39 de la primera pieza.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 02-12-2011, realizada a un teléfono celular marca sansumg, inserta desde el folio 42 al 60 de la primera pieza.

En audiencia de fecha 06/05/2.013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de la ciudadana Yasirre Suarez, testiga ofrecida por el Ministerio Público en virtud que informa la Fiscal que la misma ya no reside en la dirección que consta en autos, tuvieron conocimiento que se mudó al estado Zulia, y no se cuenta con dirección o número telefónico de la misma.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…El Ministerio Público como de costumbre va a formular o a exponer sus conclusiones desde tres puntos de vista importantes, en primer lugar debo decir la importancia que tiene el contradictorio, es decir el juicio, toda vez que en esta instancia o en este momento la víctima tiene la oportunidad de exponer los hechos vividos, y no me refiero a solo esta victima si no a todas las víctimas que hayan formulada una denuncia, los imputados hoy acusados hacen argumentos juntos con su defensa basados en lo que ha sido el objetivo del debate, por eso el Ministerio Público considera que esto es fundamental y que constituye prácticamente el derecho a la defensa que tiene el acusado, pero también constituye el derecho a la defensa que tiene la víctima, ambos tiene derecho de obtener respuesta de los órganos jurisdiccionales, que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la CRBV, el otro punto fundamental que es de vital importancia pues son los elementos de convicción, elementos probatorios traídos por el ministerio publico y ofrecidos por la defensa para ser oídas en el contradictorio, en tal sentido en el juicio aperturado en fecha 21-03-2013, desde ese momento hasta el presente tuvimos la oportunidad de oír los testimonios con la declaración de la victima, la declaración de los testigos referenciales de los hechos en este caso, pero no solo eso, tuvimos la oportunidad de escuchar las declaraciones de los expertos quienes trabajaron en función de investigación para esclarecer los hechos, y esto es importante ya que como resultado final, es en este momento que el administrador de justicia, bajo sus máximos de experiencia y conocimientos científicos va a tomar una decisión, no desligado de lo que se planteo en el juicio, a la presente investigación elementos de convicción estos que fueron traídos por el Ministerio Público que en el momento procesal se consideró que cada uno de estos adminiculados a la denuncia constituían el delito de Actos Lascivos, previstos en el artículo 45 de la ley especial, el compendio de cada uno de las pruebas examinadas a fondo por el órgano jurisdiccional bajo el estudio de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, si en realidad la persona juzgada tiene o no responsabilidad en los hechos atribuidos, es ahí el papel fundamental del órgano jurisdiccional y por ultimo viene la activación del control social del estado, el cual se va a efectuar por intermedio de ese órgano jurisdiccional a través de los órganos de convicción que trajo el Ministerio Público, de tal manera pues, que esa activación de ese control social se va a traducir desde dos puntos de vistas: 1.- que constituye la imposición de una sanción penal, pena o condena y 2.- sería a través del estudio, desarticular esos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publicó que también va a tener una consecuencia jurídica y cuando eso ocurre, sucede sin lugar a dudas la absolución del acusado, lógico, esto ocurre cuando esos elementos probatorios traídos y defendidos por el ministerio Publico y estudiados por el juzgador mediante el debate, traen la destrucción de la presunción de inocencia que tiene el acusado hasta antes que el Tribunal dicte el fallo, dicho todo esto el Ministerio Público durante la fase del debate con sus elementos probatorios traídos persiguen el fin del estado de acreditar al ajusticiado la condena penal, sin embargo queda a criterio del Tribunal determinar si esos elementos de convicción logran destruir o no la presunción de inocencia que tiene el acusado y dicte la condena por el delito de actos lascivos, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa expuso sus conclusiones señalando: “…Tal como lo señalamos al principio del debate, el 23-03-2013, para la defensa sería muy fácil demostrar la inocencia de nuestro patrocinado, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho, toda vez que si bien es cierto que el Ministerio Publico ofreció sus medios de pruebas, no es menos cierto que las pruebas evacuadas en este contradictorio, se evidencio claramente la inocencia de nuestro defendido, por otra parte de una evaluación objetiva a estas pruebas evacuadas, se desprende que en la declaración de la víctima solo existe el dicho de la misma, lo que llevo a la investigación, si nos vamos a la declaración de los expertos, evaluación psicológica, toxicológica o ginecológica, no existe una lesión que pueda corroborar a evidencia de algún delito, con respecto a la experticia de vaciado de contenido y la inspección del lugar, no demuestra el grado de responsabilidad que pueda tener mi defendido, ya que de la misma no se desprende como pudieron ocurrir los hechos, si vamos a los testigos, no existe un testigo que halla presenciado los hechos, todos los testigos fueron referenciales, no hay ninguna persona que diga que nuestro defendido participó en el hecho y no coinciden con la declaración de la victima, la declaración de la madre, el padre, el abuelo y la tía de la victima, son testigos referencias por lo tanto no es determinante su declaración, porque son referencias y tienen un interés legitimo, se observa también por la declaración de Yulianis Pinto y Maracara, son testigos referenciales ya que no presenciaron lo ocurrido, no obstante corroboran las condiciones del lugar y del hecho que justifican la inocencia de nuestro representado, por todo lo expuesto, ya que no se probo su autoría y consecuente responsabilidad penal del delito por el cual lo acusara, no quedo demostrada con certeza absoluta que haya concurrido en la comisión de este delitos, considera esta defensa que la sentencia que debe dictarse es absolutoria por insuficiencia probatoria, por cuanto se evidencia que no se demostró su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito , es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerce su derecho a replica. Posteriormente se concede la palabra a la víctima, ciudadana VANESSA DE JESUS GUTIERREZ SILVA, ampliamente identificada en autos, quien expone: “Yo nunca pondría en tela de juicio la moral de una persona por una mentira, yo estoy aquí porque eso me paso, y lo que quiero es que se haga justicia, es todo…”

El Ministerio Público no ejerce su derecho a replica y por ende la defensa no ejerce el de contrarréplica.

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima Vanesa Gutiérrez y al acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ , a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez y el acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, se encontraban en la sede de la UNEFA La Quizanda, Valencia, Estado Carabobo, el día 22/10/2.011, en horas de la tarde, y así quedó demostrado en el debate de juicio oral.
Quedó acreditado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez y el acusado FRANKLIN RUIZ, conversaron dentro de la oficina del acusado donde funciona la Coordinación de Defensa Integral de la UNEFA, La Quizanda, y así quedó demostrado en el debate de juicio oral.
Quedó demostrado que la ciudadana Vanesa Gutiérrez tenía diecisiete (17) años a la fecha de los eventos, es decir para el 22/10/2.011, y así quedó demostrado en el debate del juicio oral.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.…”


Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios aportó elemento de convicción alguno que pudiera corroborar la versión de la víctima, así mismo de los expertos que asistieron a la celebración del juicio oral no pudieron verificar la real ocurrencia de los hechos denunciados por la victima, no probándose que el acusado de autos haya realizado un acto de contacto sexual no deseado en contra de la victima.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Vanessa Gutiérrez, victima en el presente proceso, manifestó que el día sábado 22/10/2.011 después de ir a la Biblioteca Manuel Feo con una compañera de clases, se regresaron institución (UNEFA), ya que necesitaban ir al baño fueron a la Oficina de Defensa Integral para pedir la llave del baño, utilizaron el baño y luego su compañera se fue y ella fue a devolver las llaves. La victima se quedó en la oficina de coordinación para preguntarle al Coordinador cómo quería una cartelera que le había asignado, entonces el acusado comienza a preguntarle cómo ella lo ve a él, a lo que ella le responde que como un padre, de allí surge una conversación de que ella era una muchacha muy linda y le pregunta por unas manchas que tenia en el brazo, ella le dice que era por la playa, entonces él le india que tiene un desmanchador y se lo aplica en el brazo, allí ella comenzó a sentirse mal y le dijo que su esposa había fallecido por cáncer de mama, que ella se tenia que cuidar, luego se sentía decaída y él empezó a quitarle la ropa y a manosearla, ella reacciona cuando tocaron la puerta y se ve con el pantalón flojo, le preguntó porqué le había hecho eso, entonces entró un capitán y ella salió, luego ella se devuelve a buscar sus cosas y él le dice que ya conocía mi secreto y que le guardara el de él, luego ella salé a esperar a su papá que la iba a buscar.
Por otro lado, el testimonio del ciudadano Carlos Enrique Maracara Montero, indicó en su deposición, que ese día sábado él se encontraba de guardia, se dirige a la oficina del Comandante Ruiz, señalando que para llegar hasta allá necesario pasar por otra oficina, donde en ese momento se encontraba la profesora de proyecto comunitario, quien le indica que cree que ahí no hay nadie, el llama al acusado y éste le indica si está allí, el pasa, toca la puerta y no abren, vuelve a tocar y le abre Vanesa la estudiante, la saluda, le pidió al comandante que le firmara un libro de reporte, este señaló que la observó normal con su uniforme, que ella se sentó, mientras el comandante le firmó, que el salió y ella se quedó en la oficina, este testimonio difiere en lo relatado por la victima, en el sentido que ella indicó que salió de la oficina y que luego volvió a entrar, mientras que el testigo asegura que se quedó sentada y el salió nuevamente de la oficina, del resto no aporta ningún elemento que pudiera dar por sentado lo manifestado por la victima, ya que éste observó todo normal, se saludaron y ésta se quedó en la oficina con el ciudadano Franklin Ruiz, según su dicho, lo que ha generado una duda en esta juzgadora de la veracidad del testimonio de la victima.
Asimismo, se contó con el testimonio de la Licenciada Carmen Guerra, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien suscribió Informe de Evaluación Psicológica practicada a la víctima, de fecha 01-12-2011, inserto al folio 39 de la primera pieza de la causa, quien manifestó haber evaluado a la ciudadana Vanesa Gutiérrez, por haber sido remitida por la fiscalía 22 del Ministerio Público, que acudió a la entrevista con su progenitor Adolfo Gutierrez, que del verbatum y de los test aplicados arrojaron que a nivel emocional la adolescente presento trastorno, con estado depresivo grave, estos como consecuencia de una situación post-traumática, igualmente presento para ese momento autoestima baja, ocasionándole mucha sensibilidad hacia el medio ambiente, a nivel conductual la adolescente presenta un desajuste en su personalidad ocasionándole un rechazo a interactuar en su medio ambiente, esto como consecuencia del evento acontecido o de una situación postraumática que ha vivido la adolescente, a nivel cognitivo hay un trastorno del pensamiento con consecuencias de estado de bloqueo, como consecuencia tanto del evento acontecido o de una situación postraumática, a nivel de su sexualidad ahí un trastorno postraumático donde la adolescente tiene un autoestima baja a sentir su cuerpo sucio, y esto le va a ocasionar interferencia en su desarrollo normal desde el punto de vista de su sexualidad, igualmente presenta sentimiento de retrospección, es decir, recuerdo traumático de lo vivido, al nivel físico tanto del sueño y la alimentación, hay un trastorno en la adolescente con perdida del sueño y estado de desgano. Ahora bien, del análisis presentado por la psicóloga no se puede determinar la veracidad de los hechos que relató la victima, ni si el trastorno evidenciado fue producto del evento que relató, más aun si se evidencia una inconsistencia entre sus dichos, y así se analiza esta prueba de experto.
Luego, tenemos el testimonio de la ciudadana Mariangela García, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó Inspección Técnico Criminalística, recogida en el acta No. K-11-0080-006880, de fecha 09-11-2011, inserta al folio 22 de la primera pieza de la causa, quien indicó que en dicha inspección se dejó constancia de la existencia del sitio del suceso, se consideraron las características propias del espacio y sitio a inspeccionar, es un sitio cerrado, un edificio de dos piso, donde funciona un establecimiento universitario, se observó un medio de acceso, un medio de ascenso y descenso que se conoce como escalera, una vez en la oficina se observa un compartimiento de espacio cerrado, la cual consta de mobiliario acorde, todo acondicionado para la función que ahí se desempeña, de dicho testimonio se pudo verificar la existencia del establecimiento universitario que refiere la victima y la existencia de la oficina donde ocurrieron los hechos, sin embargo no se aporto ningún elemento de interés criminalístico que pudiera señalar al acusado como el autor de los hechos denunciados y así se analizó dicho testimonio.
Se contó con el testimonio del experto médico José Manuel Tallaferro Figueredo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien suscribió informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima, de fecha 25-10-2011, inserto al folio 14 de la primera pieza de la causa, quien expuso que la victima refirió que un superior en el instituto donde estudia se aprovechó de ella, que le pidió que se quitara la ropa, que le realizó varios tocamientos en el área genital, que de la evaluación realizada no hay evidencia de desfloración ni lesiones ano-rectal, lo que no aporta evidencia alguna que pudiera corroborar el dicho de la victima, y asi se analiza dicho testimonio.
El ciudadano David Antonio Aponte Olivero, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó Experticia de Reconocimiento legal y Extracción de Contenido Nº 9700-080-0732 de fecha 02-12-11, inserto a los folios 42 al 60 de la causa, en su deposición manifestó que su actividad consistió en la extracción de mensajes y vaciado de contenido sobre una pieza de un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3510, elaborado en material sintético de color negro, serial de teléfono C35110GSMH, provisto de una tarjeta sim con el serial 898021004092022241F, que pertenece a la compañía Digitel, que a través del móbiledit, que es un software para realizar dicha actividad, conectó el teléfono mediante un cable a la computadora, el cual abre un interfaz, que no se puede copiar y pegar, que seleccionó mensajes entrantes, mensajes salientes, llamadas o la información que se requiere del teléfono, y lo imprimió, que es la información directa que sale del teléfono, que el software no permite la manipulación y es lo que contiene dicha experticia, al realizar la lectura de la misma se evidenció conversaciones supuestamente entre la victima y el ciudadano Carlos Maracara, pero no se evidenció elemento de interés alguno que sirviera para corroborar la versión de la victima, y así se analizó dicha experticia.
Asimismo, compareció ante la sala de juicio la experta Francismar Carolina Hernández Guerra Figueredo, Licenciada en Bioanálisis con maestría en Toxicología, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien realizó ó Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2123 de fecha 02-11-11 practicada a la muestra de orina y las prendas de vestir de la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez, inserto al folio 18 de la primera pieza de la causa, quien indicó que al Laboratorio de Toxicología le llegó una muestra de orina y ropa, que en este caso un jean y ropa íntima perteneciente a la ciudadana Vanesa de Jesús Gutiérrez Silva, que una vez que se recibe la muestra se sella con sus respectivos oficios, que se queda la muestra en el laboratorio, que procede a hacer las pruebas de certeza, que en este caso para las drogas marihuana, cocaína y escopolamina, que esta última es lo que comúnmente llamamos burrundanga, que para todas las drogas el proceso es el mismo, que se hace a través de la colorimetría, que en este caso arrojó negativo para todas las muestras tomadas, lo que a juicio de esta juzgadora no aporta elementos de interés alguno que pueda corroborar la versión de la victima, y así se analiza dicha deposición.
También se contó con la deposición de la ciudadana Alejandra Dayhana Silva Acosta, madre de la victima quien indicó que el día 22-10-2011 llegó de postgrado, que su esposo fue a buscar a su hija a la Unefa, que estaban en casa de su mama cuando le preguntó como está, ya que ella se iba a ir con ella, su mamá le indica que ella le dijo que le duele mucho la cabeza, que el domingo Vanesa la llama y le dice que va para donde su tía, que el lunes la llama y le dice que no va a la universidad porque va a acompañar a su tía a hacer una diligencia en el banco, luego su mama la llama y le dice que me tiene que contar algo, le cuenta que Ruiz toco a la niña, indica que ella se sorprende porque lo conoce desde hace tiempo y en varias oportunidades había hablado con el, que eso fue muy doloroso, que luego ella le contó cómo habían pasado las cosas, de su dicho se verificó que no tiene conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos, ni aportó elemento alguno que pudiera ser considerado por esta juzgadora.
Asimismo, del testimonio del ciudadano Adelfo Jesús Gutiérrez Carrera, padre de la victima, quien señaló que eso fue un 22-10-2011, a las 2:45, que el siempre busca a su hija en la Unefa, que siempre tardaba 5 minutos en bajar, que ese día se tardó como 45 minutos, que la llamaba y cuando estaba por subir ella abajó, que ella lo llamó y le dijo que iba bajando, que cuando se montó en el carro el le preguntó qué pasó, que observó que casi no podía hablar bien, que hablaba muy pausado y le dijo que le dolía la cabeza, que ella se queda donde su abuela porque no tienen en la casa Internet, que el le dijo a su esposa que estuviera pendiente que a Vanesa le pasó algo, que ese día ella no se quedó en casa, que dijo que le dolía mucho la cabeza, que al día siguiente ella le contó a su tía lo que ocurrió, que el día lunes en cuando se entera, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo es referencial, que no estuvo en el lugar de los hechos, y el conocimiento que tiene es por su esposa y la tía de la victima, incluso el mismo indicó que se enteró de todo el día lunes, motivo por el cual se no aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su deposición.
Igualmente, se contó con la declaración de la ciudadana Solangel del Carmen Silva Acosta, quien es tía de la victima, quien indicó que Vanesa es hija de su hermana mayor, que eso pasó en Octubre del año 2011, que un domingo en la mañana en su casa, en el cuarto, conversando como siempre Vanesa le comenta que tiene algo que contar, que ella ayer había ido a hacer un trabajo con una amiga en la biblioteca de valencia y después se fueron a la Unefa, que ahí la iba a buscar su papa, que eso era como a las 2:00 pm, un sábado y eso estaba muy solo, que ella subió a la coordinación donde estaba el coordinador de la milicia, que ella quería ir al baño y hablaron con el coordinador y la hija de el les dio la llave, que ella regreso a la oficina y comenzaron a hablar de una cartelera informativa, que su amiga se tuvo que ir porque se iba en autobús, que ella se quedó sola con el coordinador, conversaron de la cartelera, el le dijo que era muy bonita y tenia que cuidarse mucho, que ella le dice que quería pertenecer a la aviación pero que no había quedado porque tiene un problema, que el coordinador le dijo que el la podía ayudar porque el formaba parte de la parte medica, que el noto una mancha que ella tenía en su brazo y el le dijo que tenia algo para eso y le untó una gasita con algo en el brazo que en eso ella se comenzó a sentir rara, que después casi no recuerda pero que sentía que esa persona le tocaba sus senos, sus genitales, que la toco indebidamente pero que ella no podía hacer nada, que cuando tocan fuertemente la puerta ella reacciona y se ve el pantalón abajo y el sostén movido, que ella le dice que no sabe como se paro y se vistió, que agarro su morral y se fue porque su papa tenia tiempo esperándola abajo, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo es referencial, que no estuvo en el lugar de los hechos, y el conocimiento que tiene es por su sobrina, victima en el proceso, motivo por el cual se no aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su deposición.
Por otro lado, contamos con la presencia del ciudadano Carlos Valmore Silva Velásquez, quien es abuelo de la victima, quien indicó que cree que todo pasó el 25 de Octubre del 2011, como a las 03:00 pm, que cuando llegó a la casa se encuentra a su esposa con lagrimas en los ojos y le comenzó a contar lo sucedido con su nieta Vanesa, allí le contó lo que le había dicho su nieta a la abuela, de dicha declaración se pudo apreciar que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos, y el conocimiento que tiene es por lo que le dijo su esposa, abuela de Vanesa, motivo por el cual se no aportó elemento alguno que pudiera ser tomado en consideración, y así se analiza su deposición.
Igualmente, se contó con la deposición de la ciudadana Willianni Yuviris Pinto Ortega, quien es compañera de estudios de la víctima, ésta indicó que se enteró de lo sucedido días después que se hace la denuncia, que su compañera estaba preocupada y se veía triste y le contó algo de lo que había sucedido, que recuerda que ese día fueron a la biblioteca a investigar, que luego fueron a la UNEFA porque sus padres la iban a buscar allá, que entraron a la universidad para ir al baño, que ella decidió ir hablar con el Profesor Ruiz para preguntarle sobre una cartelera que estaba haciendo, que fueron hasta su oficina para decirle que todos los baños estaban cerrados, que él les dijo que su hija tenía la llaves y estaba en el baño, que fueron al baño, que luego ella bajó y Vanesa se dirigió a la oficina, para llevar las llaves. Se evidenció que la testiga no tiene conocimiento propio sobre cómo sucedieron los hechos, ni aportó elementos de interés que pudieran servir para corroborar la versión de la victima, la misma indicó que se enteró de todo días después de la denuncia, y así se analiza dicha deposición.
La declaración del acusado Franklin Alexis Ruiz, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, aportando la versión de lo sucedido el día sábado cuando la ciudadana Vanesa Gutiérrez acudió a su oficina, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que ese día sábado se encontraba firmando porque iba a hacer un orden cerrado un lote de milicianos, ese día se encontraba la profesora Marlene, quien es de apoyo comunitario, en el área previa a su oficina, los sábados hay actividades igual que todos los días, que una vez que terminó la planificación como a las12 y media, su hija se había ido al patio y entra la joven Vanesa Gutiérrez, de una forma muya legre y con mucho bochinche, que el estaba molesto porque no habían hechos unas carteleras que les había encomendado como actividades extracurriculares, que ella comienza a hablar con él y coloca la llave del baño en el escritorio, que le dice que se siente mal porque estaba muy flaca y le dijo si es verdad, que le dijo que le sugiriera a sus padres que la llevaran a hacer unos exámenes, que le dijo estaba tan mal que le estaban saliendo hongos, ya le había dicho que la cartelera ya la habían hecho otras personas, que el la ve que se está rascando y le dice que fue a la playa, que el saca imazol liquido, que el siempre tiene medicinas en la oficina que a veces se necesitan para los alumnos, que le da una gasa y le digo que se lo coloque para el hongo, que ella le dice que le ponga en el cuello, luego comienza a hablar de cómo puede hacer para entrar a la escuela militar, pero le dice que ya la descartaron porque tiene escoliosis, que el le dice que si ya la habían descartado era muy difícil que la pudiera ayudar, que ese comentario a ella no le gustó mucho, que en eso lo llama por teléfono el ciudadano Carlos Maracara y le dijo que estaba en la oficina, que él sube y toca la puerta, que ella le abre la puerta y cuando lo ve toma una actitud diferente, que lo saludó hasta con un beso en la mejilla, que Carlos Maracara le dice que va a bajar al comedor, que ella se para y le abre la puerta y se vuelve a sentar, que le insiste en lo de la escoliosis, que el le dice hija piensa en otra cosa, ser militar no es la única opción, que siguiera con sus estudios. Se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana Vanesa Gutiérrez acudió en la fecha que señala a la oficina del ciudadano Franklin Ruiz, que sostuvieron una conversación, que si le facilitó un medicamento para la piel, que el ciudadano Carlos Maracara estuvo en la oficina para la firma de algunos documentos de la universidad, y de esta manera se analizó su deposición.
Ahora bien, en relación al testimonio de la victima, esta Juzgadora considera que el mismo carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que al principio indicó que no se acordaba de lo sucedido ese día, que luego con el transcurso del tiempo fue que se acordó de algunos detalles, que ella salió de la oficina cuando el ciudadano Carlos Maracara, quien en su testimonio nos indicó que ella se quedó adentro en la oficina y que no vio en su actitud nada fuera de lo común, así mismo no se pudo corroborar su versión con elemento alguno que pudiera indicar a esta juzgadora la veracidad de su dicho, más bien generó muchas dudas su deposición. Por otro lado, de la evaluación y conclusiones de la psicóloga no se pudo extraer mayor dato que pudiera corroborar la versión de la victima, aunado al hecho de que la evaluación tiene un margen de error que sólo pudiera ser considerado en caso de que su testimonio en juicio hubiese sido nítido, consistente y claro, no se puede establecer que el origen de dichos indicadores sea por una determinada conducta que el acusado de autos haya realizado en contra de la ciudadana Vanesa Gutiérrez. Además, contamos con la deposición de la experta que realizó la evaluación toxicológica de la cual no se pudo extraer elemento probatorio alguno que corroborara que la victima haya sido sometida a sustancia estupefaciente alguna, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza al dicho de la victima, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora analizó la copia del acta de nacimiento, N° 914, Tomo II, año 1994, folio 163 y vto, del libro de registro Civil Correspondiente, de la adolescente donde se lee que pertenece a la ciudadana VANESSA DE JESUS, quien nació en fecha 12/03/1994, hija de Alejandra Dayhana Silva Acosta y Adelfo Jesús Gutiérrez Carrera, inserta al folio 15 de la primera pieza, constante de un folio, comprobándose que para el momento de los hechos la misma contaba con 17 años de edad.
Por otro lado, en relación con las otras pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, no son considerados documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistieron al debate del juicio oral y público, relacionados con el reconocimientos médico legal e informe de evaluación psicológica, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana VANESSA GUTIERREZ SILVA y el acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, tenían una relación de estudiante-profesor, por cuanto dicha ciudadana se encontraba estudiando en la UNEFA y el señor Franklin Ruiz es docente y Coordinador de la Milicia de dicha Institución, a la cual ella pertenece.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ mediante el empleo de violencias o amenazas haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano Franklin Ruiz que haya afectado el derecho de la victima de decidir libremente sobre su sexualidad, esto en relación al delito de Actos Lascivos.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre sí y contradicen el dicho de la propia victima, de la manera que fuera analizada anteriormente.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por el cual acusó al ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ , de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, ya que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes.…”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Lo argumentado por la Representación fiscal, se basa en señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, que para el momento de dictar la decisión, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RUIZ, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra inmersa en el vicio de in motivación, entre a conocer sobre la denuncia de la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 17-06-2013, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza a quo, analizó los elementos de pruebas, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende desde el folio 39 al folio 46 de la pieza N-2 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, dejo asentado lo siguiente:

“…De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistieron al debate del juicio oral y público, relacionados con el reconocimientos médico legal e informe de evaluación psicológica, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana VANESSA GUTIERREZ SILVA y el acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, tenían una relación de estudiante-profesor, por cuanto dicha ciudadana se encontraba estudiando en la UNEFA y el señor Franklin Ruiz es docente y Coordinador de la Milicia de dicha Institución, a la cual ella pertenece.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ mediante el empleo de violencias o amenazas haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano Franklin Ruiz que haya afectado el derecho de la victima de decidir libremente sobre su sexualidad, esto en relación al delito de Actos Lascivos.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre sí y contradicen el dicho de la propia victima, de la manera que fuera analizada anteriormente.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por el cual acusó al ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN ALEXIS RUIZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide. …”

La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que absolvió al acusado, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión. Por tanto la decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho los funcionarios actuantes los testigos referenciales y la prueba anticipada, como también pruebas documentales, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado la absolución del acusado; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resulta infundada su denuncia.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
…Omissis…”
En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, abogado WILSON NIEVES HERRERA, contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2013 por el Tribunal en Función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones signadas con el número GP01-P-2012-001939 seguidas al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en la causa N- GP01-P-2012-001939.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Líbrese traslado. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg Ana Solorzano