REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de febrero de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2014-000007
Ponencia: DEISIS ORASMA DELGADO
En fecha 25 de Febrero de 2014, se dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MELVIN JOSE PAREDES PALACIO, quien manifiesta ser afectado en la causa No. GP01-P-2012-001552, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL ROMERO. y sustenta que por omisión de pronunciamiento por parte de el Juez pre nombrado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, sin que el tribunal luego de varios meses haya dictado pronunciamiento.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, conformándose la presente Sala, con la Jueza Ponente Temporal N ° 3 DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, la Jueza N ° 1 DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE y el Juez N ° 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Febrero se recibe oficio N- C4-400-2014, emanado del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2014.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante fundamenta su acción de amparo, señalando como hecho lesivo omisión de pronunciamiento por parte del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control, ha violado el derecho constitucional al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el no pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2012-0012555, por parte del Juez a quo ut supra nombrado, conforme a que ha violado el derecho constitucional al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta del Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en fecha 21 de Febrero de 2014 contra el Juez a cargo del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la falta de pronunciamiento en la causa No. GP01-P-2012-001552, manifestando que el mencionado Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes realizadas sobre la revisión de medida menos gravosa, no dictó el respectivo pronunciamiento de ley, alegando que por esa omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, ha violado derechos Constitucionales al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso.
Al respecto, consta en la presente actuación, copia certificada de la decisión dictada en fecha 24-02-2014 en el asunto GP01-P-2012-001552 remitido por el Juzgado Aquo, en fecha 26 de Febrero del presente año, en la cual consta que dictó el siguiente pronunciamiento:
“….En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN BASE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa; toda vez que se observa que en el transcurso del proceso ha habido circunstancias que han retardado el proceso imputables al ciudadano: MELVIN JOSÉ PAREDES PALACIO, puesto que el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en (07) oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no ha asistido en cinco (05) de estas, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, debido a su falta de traslado; creando esto la presunción que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado. Por todos estos razonamientos se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la ley Penal Adjetiva. Se re – fija audiencia preliminar para el día 31-03-2014 a las 12:00 meridiem. Notifíquese a las partes. Cúmplase. … ”.
Vista la solicitud del accionante, y por cuanto de la misma se desprende que ejerció su acción de amparo constitucional en contra del Juez en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, abogado JOEL ROMERO por presunta omisión de pronunciamiento ante las solicitud de REVISION DE MEDIDA, esta Sala observa:
Considera la accionante que el Juzgado en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial, al no haber dictado decisión ante la solicitud revisión de medida menos gravosa, ha violado el derecho constitucional al acceso a la justicia, a amparo, a la defensa, a petición y oportuna respuesta y al debido proceso.
Es por ello, que esta Sala se ha declarado competente para conocer esta acción, como se ha declarado prima facie.
Ahora bien, vistos los argumentos de la accionante, es de señalar que la garantía de la Tutela Judicial efectiva, comprende la obligatoriedad de los órganos judiciales de conocer el fondo de las pretensiones particulares, y resolver mediante decisiones en los cuales se explanen y aprecien los hechos así como el derecho con expresa escogencia de la ley aplicable. Se extiende además a una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión con la debida motivación. En el presente caso el Juez Cuarto en función de Control, ante la solicitud presentada por el hoy accionante, procedió a emitir el respectivo pronunciamiento de ley, en fecha 24 de Febrero de 2014, siendo intentada la acción de amparo en fecha 21-02-2014, todo lo cual hace concluir que la afirmación de la accionante cuando señala en su libelo accionatorio, que la Jueza no se pronunció ante su solicitud, ya que su dictamen conforme se desprende de su contenido y dispositiva se verificó que se pronunció a los dias siguiente, en que la accionante presenta su pretensión de amparo constitucional, siendo evidente que el Juez dio respuesta en forma inmediata, por tal motivo tal derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado, desvirtuándose con ello las exigencias para la Admisibilidad de la acción de amparo, conforme lo establece el ordinal 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 977 de fecha 30-04-2003, estableció:
“..una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada por se, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional…, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido violación de derechos de rango constitucional.”
De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Contitucional, de fecha 02 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0743, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Sala considera que en el caso de autos cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto contra“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […],en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; y en consecuencia, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide….Omissis…”
En consecuencia, con las actuaciones judiciales que han quedado expuestas, al constatarse que a el accionante de autos le fue declarada sin lugar la solicitud de revisión de medida, en decisión parcialmente trascrita ut supra, evidenciándose que el Juez dio respuesta, por tal motivo el derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado cesó, desvirtuándose con ello las exigencias para la procedencia de la acción de amparo, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MELVIN JOSE PAREDES PALACIO, quien manifiesta ser afectado en la causa No. GP01-P-2012-001552, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL ROMERO. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano