REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de febrero de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000069
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YILMER TORRES y CESAR CENTENO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KENY ALEXANDER PEREZ APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 9 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2012-003423 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y el Secuestro.

En fecha 31 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, la cual mediante distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la Sala Primera por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DIANA CALABRESE CANACHE y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 04 de Junio del 2012, fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 10 de Julio de 2012 asume el conocimiento del presente asunto la jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, quedando conformada la presente sala por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.

Mediante diversos avocamientos asume el conocimiento del presente asunto el Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, el cual fue designado por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia para conformar la presente sala primera, quedando constituida por los Jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces: DANILO JOSE JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces: DANILO JOSE JAIMES RIVAS, LAUDELINA GARRIDO APONTE y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En Fecha 14-01-2014 asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Los Abogados YILMER TORRES y CESAR CENTENO fundamentan el presente recurso de apelación como a continuación se extrae a partir del folio (1), lo siguiente:
…omisis…

CAPITULO 1
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: En fecha 13 de Marzo del año 2012, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 DE LA LE V SOBRE EXTROSION y SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana YOSMEL y ALEJANDRA GUTIERREZ COLMENARES. Al respecto, el Tribunal de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mi representado, se sustentó en lo siguiente: Primero: "Este tribunal considera que por cuanto la declaración de la victima no se compagina con la declaración que la misma rindió en fecha 10/03/2012 en el Comando de la Policía del Estado Carabobo. Comisaría Guigue ... "
"Ciertamente, considera quien aquí decide, se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de extorsión previsto en el Articulo 16 de la ley sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Yosmely Alejandra Gutiérrez Colmenares; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. "
Segundo: "Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado, Kenny Alexander Pérez Aponte, desprendiéndose de los elementos acompañados de la solicitud del Ministerio Publico y alegatos expuestos por las partes en la audiencia ... "
Tercero: "A la par de lo expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Cádigo Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenido del Articulo 251 Numerales 2'y a 3, ejusdem; es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele la cual excede de los Diez años (lO) en su límite máximo, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, con la declaración de la victima aunado a que fue detenido de manera flagrante. "

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
…omisis…

PRIMERO: Argumenta la recurrida, que en el caso que ahora ocupa, existen
fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE, ha sido considerado como presunto autor o
participe en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro. Como se desprende de lo anteriormente descrito, resulta obvio y evidente señalar, que el Juzgador no tomo en consideración la declaración voluntaria, clara y precisa de la víctima, la cual expuso en la audiencia especial de presentación celebrada el 13 de Marzo del 2012 lo siguiente: "Yo estoy aquí porque yo hice mi declaración en Guigue por el robo de la moto que era mía, y da la casualidad que la persona que yo acuse (ciudadano apodado vaquero) ... - negrillas de la defensa -, no era el muchacho que yo nombre en la declaración, pues este muchacho se encontraba conmigo en el momento de la entrega (ciudadano Kenny Pérez), porque yo estaba sola Yo fui a la policía de Guigue y ellos me dijeron que cuando el muchacho estuviese en mi casa los llamara a ellos cuando estaría en la entrega del dinero, fue entonces cuando el muchacho me volvió a llamar, el extorsionador me volvió a llamar (ciudadano apodado Vaquero) negrillas de la defensa y en ese momento la policía llego a mi casa y se los llevo a los dos, y le dije al policía que e! (ciudadano Kenny Pérez) no tenia nada que ver y me dijeron que me callara, y pasamos mucho tiempo esperando el fiscal que me tomara la declaración entre las 7 y 8 de la noche y no había llegado, y espere hasta las nueve y media y se fue la luz en Guigue y duro tres horas para llegar, cuando se hicieron casi las doce (12) de la noche el policía me dijo que el fiscal no puede venir y vas a tener que firmar así y te decimos en que fiscalia tienes que ir, firma porque no hay luz y entonces me voy a mi casa y al siguiente día en la mañana va uno de los familiares de! muchacho y me dice porque soltaron al otro (ciudadano apodado Vaquero) - negrillas de la defensa y no a este (ciudadano Kenny Pérez).
…omisis…
PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso lo declare Con Lugar, Revocando la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del año en curso....”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se evidencia de las actuaciones que quedo Debidamente emplazado el Ministerio no dando contestación al recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 14 de Marzo de 2012, es del tenor siguiente:

…omissis…
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 13/03/2012 en la causa abierta al ciudadano: KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.196.823, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-81, de profesión u oficio desempleado, residenciado en sector Pueblo Nuevo, calle Junín, casa 8A-38, Guigue, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 12/03/2012, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre la extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Yosemly Alejandra Gutiérrez Colmenares.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ALVARO OSPINO; y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensores ABGS. YILMER JESUS TORRES y CESAR JULIO CENTENO, Defensores Privados; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: ““Resulta que el sábado en la tarde recibí una llamada de la señorita Yosmeli, y me dice que le habían robado la moto y que si podía ir a su casa que le estaban pidiendo un adinero y que la ayudara, y yo fui para su casa y el otro chamo llego, el chamo Baquero y en ese momento llego la policía y dicen, a están buscando padrino y nos montaron en la Patrulla y nos llevaron a los dos al comando y cuando estamos adentro del comando, y me dicen si yo me robe la moto y yo le dije que no y el le dice a uno de los policías que le cuadrara allí y me golpearon para que yo dijera donde estaba la mota y yo le dije que no y en el calabozo hay dos partes y el chamo baquero me golpeo y estábamos allí y a el lo llamaron y Salí y el cuadro, no se que fue lo que hizo y entonces a mi me volvieron a preguntar de la moto y yo decía que no y a mi me implicaron y yo conozco a la señorita Yosmely, hemos ido a fiesta y no tengo porque estar robando motos.”

Con la declaración de la Victima Ciudadana: YOSMELY ALEJANDRA GUITIERTREZ COLMENARES, quien expuso: “ Yo estoy aquí porque yo si hice mi declaración en Guigue por el Robo de la Moto que era mía y da la casualidad que la persona que yo acuse no era el muchacho que yo nombre en la declaración, pues este muchacho se encontraba con migo en el momento de la entrega, porque yo estaba sola y yo le dije que me habían llamado los que me robaron la moto, y que me iba a ver con alguien en la panadería cerca de la casa y el me dijo que cuando yo estuviese el dinero, lo llamara a el y lo citara en mi casa y yo fui a la policía de Guigue y ellos me dijeron que cuando el muchacho estuviese en mi casa los llamara a ellos cuando estaría en la entrega del dinero, fue entonces cuando el muchacho me volvió a llamar y en ese momento la policía llega a mi casa y se los llevan a los dos y yo les dije a los policías que el no tenia nada que ver y me dijeron que el no tenia nada que ver y me dijeron que me callara y pasamos mucho tiempo esperando al fiscal que me tomara la Declaración eran las 7 y 8 de la noche y no había llegado, espera hasta las nueve y media y se fue la luz en Guigue y duro tres horas para llegar, y cuando se hicieron casi las 12 de la noche y el policía me dijo que el fiscal no puede venir y vas a tener que firmar así y te decimos en que fiscalia tienes que ir firma porque no hay luz y entonces me voy a mi casa y al siguiente día en la mañana va uno de los familiares del muchacho y me dice que porque soltaron al otro y no a este y yo me quedo sorprendida, que mas bien que tenían que soltar era a este y yo a medida que me dirigí a la policía y le pregunte lo que me había contado el familiar, y me dice que el culpable es el y que no tenia nada que hacer aquí que era por fiscalia y yo le dije que porque soltaron al otro muchacho y los policías me maltrataron y yo es por eso que estoy hoy rindiéndome la declaración y el muchacho no es, y es mas tengo testigo que el muchacho me estaba acompañando y no estoy obviando la declaración que esta allí pero con el nombre del otro muchacho, ni de el….”

La defensa expuso: Ante todo quiero señalar que quiero Recusar al representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 86, numeral 8, porque el mismo adelanto opiniones del caso en el pasillo, delate de mucha gente, y el esta violentando el proceso porque no quería permitir que la victima rindiera su declaración y voy a aclarar este punto que el día de hoy yo me dirigí al Tribunal y el mismo Tribunal me informa que había una victima que quería declarar, y los familiares me manifestaron que la victima quería declarar porque son amigos de la zona y yo me devolví al Tribunal a querer hablar con el Tribunal y no pude, luego la victima me aborda y me pregunta que si yo soy el Abg. Del imputado y ella me explica la situación desde el día de ayer la situación que presentaba y luego el Fiscal del >ministerio Publico, se acerca a nosotros con palabras ofensivos y que ella iba a ir presa por falso testimonio y sabemos que el testimonio de la victima es primordial y eso es sobre el punto de solicitud de la recusación y solicito la copia certificada y esta defensa tomara las acciones contra le Ministerio Publico y llegare a las ultimas instancias. Esta defensa rechaza la precalificación fiscal del Ministerio Publico, en virtud que de la declaración de la victima se evidencia que ella misma señala que ella le pidió la colaboración porque esta persona llamada vaquero que es azote de Barrio le tenia miedo y ella misma esta dando su declaración. Doctora esta defensa no puede permitir que el Fiscal del Ministerio Publico lo imputa porque mi defendido es prácticamente la victima y hay que tomar en cuenta la declaración y que José Manuel que es la persona que realmente Extorsiono, y a los funcionarios que levantaron el acta hay que investigaron, y cuales son los elementos que tiene el Ministerio Publico, si la misma declaración de la victima dice que el imputado no fue, pero si la primera parte afectada la victima y le dice al Ministerio Publico l estado que el imputado no fue, y solicito ciudadano jueza, que se siga la investigación de caso, y se investiguen a los funcionarios, y sabemos que la Extorsión debe ser con el señalamiento de la victima y la victima aquí en sala no lo señalo, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, consigno constancia de residencia y el papel del ministerio Publio es garantizar a través de la buena fe es en exculpar a los que no están incursos en un hecho penal y hoy el Ministerio Publico ha sido inquisitivo y la única culpa que tiene nuestro defendido es estar en la hora y el lugar incorrecto y el Ministerio Publico debe buscar por todos los medios el esclarecimiento del hecho y sobre todo cuando sale que nuestro internado Judicial es el segundo mas peligroso del País y por ello esta defensa observa que la responsabilidad de nuestro defendido no es penal por lo cual solicitamos la libertad plena p en su defecto una Medida cautelar del mismo modo vemos como nuestro defendido fue golpeado y no escucha por el oído derecho.



Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto la declaración de la victima no se compagina con la declaración que la misma rindió en fecha 10-03-2012 en el Comando de la Policía del estado Carabobo, Comisaría Guigue, la cual entre otras cosas manifestó: “El día de ayer a eso de las 11:00 de la noche, yo estaba en la Aduana en la casa de mi tía, con unos amigos, ellos andaban en moto al igual que yo, que tengo mi moto, fuimos al centro y nos paramos en el Perejil porque yo tenia gana de ir al baño, todos mi amigos y yo dejamos las motos afuera del lugar y entramos, luego allí estuvimos como diez minutos, cuando salimos, nos íbamos a montar en las motos y yo me di cuenta que mi moto no estaba, luego mis compañeros me llevaron hasta mi casa, luego el día de boy, yo estaba en la universidad, como a la una de la tarde recibí un mensaje en mi teléfono donde decía: ….mira es Kenny el chamo 1500 si los tiene ven para \r a buscarla estoy donde Luisin, vente con la plata - luego yo llame por teléfono al número de donde me estaban enviando el mensaje y le dije al que me estaba hablando que yo era la dueña de la moto que se habían llevado y él me dijo que era Kenny, que él era un intermediario y que le consiguiera mil quinientos bolívares para el conseguir la moto y que él estaba en el patio de bolas de Luisin, en eso yo le dije que tenía eran mil bolívares y el dijo que tenía que conseguir el dinero completo, luego, yo conseguí prestado doscientos bolívares, me vine al comando de la policía, les expliqué lo que estaba pasando….”



Ciertamente, considera quien aquí decide, se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre la extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Yosemly Alejandra Gutiérrez Colmenares; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha: 10 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, el Oficial Agregado, (PC) Julio Cesar Calderón, placa: 2371. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.815.703, adscrito a la Estación Policial Guigue al perteneciente a Centro de Coordinación Policial Sur Oriental de la Policial del Estado Carabobo, estando debidamente y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 3Q3, del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículo 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; dejo constancia expresa de la siguiente, siendo aproximadamente las 04:00 00 de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad radiopatrullera, RP-4-038, al mando del Supervisor Agregado Richard Catañeda, placa 3767, conducida por el Oficial Jefe (PC) José Herrera Breto, placa 1193, como Auxiliar, Oficial Agregado (PC) Mary Ann Conde, cuando nos encontramos en la Estación Policial de Guigue, se presento una ciudadana quien se identifico como Yosmely Alejandra Gutiérrez, quien nos indico que el día de ayer en horas de la noche, le habían hurtado una moto de su propiedad, y que el día de hoy desde horas de la tarde un ciudadano con el nombre de le estaba mensajes electrónicos a su teléfono celular, solicitándole el cobro de mil quinientos bolívares, por el rescate de la moto que le había sido hurtada, la ciudadana además indico que ella tenia la cantidad de mil doscientos bolívares (1200 Bs. Fuertes) los cuales había conseguido antes de venir a la estación policial, de inmediato le indicamos a la ciudadana que citara al ciudadano que le estaba solicitando la suma de dinero, para de esta manera efectuarle la respectiva detención, la ciudadana Yosmely indico que le había dicho al ciudadano que lo esperaría en su lugar de residencia, por lo que le indicamos al ciudadano que se trasladara a su residencia y que nosotros también lo haríamos y esperaríamos a este ciudadano hasta que ella nos hiciera señas, mientras nos encontrábamos adyacentes a la residencia de la ciudadana, observamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto, el mismo de contextura delgada, estatura aproximada de un metro con setenta centímetros, vestido con bermudas de color marrón, franela de color blanco y zapatos deportivos de color gris y verde, este ciudadano detuvo la moto al frente de la casa de la ciudadana Yosmeiy, descendió de la misma, mientras la ciudadana se encontraba hablando con el ciudadano nos hizo señas, por lo que procedimos a abordarlo identificándonos como funcionarios policiales, dándole cumplimiento al articulo 117: numeral 5 del Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano vestido con bermudas de color marrón y franela de color blanco, se le incautó un dinero en billetes de cíen bolívares, los cuales tenia en sus manos, en ese momento la ciudadana indicó que ese dinero era de su propiedad y que se lo acababa de entregar al ciudadano por e) pago de para el rescate de la moto, luego procedimos a indicarle al ciudadano que le haríamos una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al revisar entre sus ropas, le incauté dentro de bolsillo lateral derecho, un (01) teléfono celular de color negro y gris, procediendo a efectuarles lectura de sus Derechos, según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la estación policial, junto con !a moto donde el mismo había llegado a la residencia de la ciudadana antes mencionada, al llegar a la estación policial, procedimos a efectuarle la filiación del detenido, como queda escrito: KENNY ALEXANOER PÉREZ APONTE, de 30 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.823, fecha de nacimiento: 25-09-198l] Natura! de Guigue Estado Carabobo, Soltero, Grado de instrucción, 4to año, de profesión Obrero, hijo de Leticia Aponte, (V) y Carmelo Pérez (V), residenciado en el Sector Pueblo Nuevo H, Cali, Casa N° SA-38, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, este ciudadano nos indicó que la moto la cual había sido objeto de hurto el día anterior, se encontraba en la residencia de un ciudadano conocido con el seudónimo de El Vaquero, de quien nos indicó la dirección de residencia, donde procedimos a trasladarnos, al llegar a dicha residencia nos entrevistamos con ciudadano quien se identifico como José Daniel Salvatierra, a quien impusimos de motivo de nuestra presencia, quien nos informo que el desconocía del paradero de dicha moto y que no tenía nada que ver con el hurto de la misma, le indicamos al ciudadano que si podía acompañarnos a la estación policial un acta de entrevista de lo que nos había relatado y el mismo dijo que si posteriormente estando en la estación policial se procedió a identificar las evidencias incautadas de la forma siguiente: La cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs F.), en billetes de cien bolívares seriales: B70133737, A79527897, D09632288, L23274603, A60410543, D26710281, B115D2618, F35200817, C7398242D, E7537D716, B417D6177, E34583755, el teléfono celular presentó las siguientes características: Marca: NOKIA, Color: Negro y Gris, sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería y chip de la empresa de telefonía celular Digitel, el mismo no tiene tapa de la batería la misma se encuentra sostenida con una cinta pegante sintética, transparente, la moto presentó las siguientes características: Marca YAMAHA, sin modelo visible, color NEGRO, Serial de Chasis ME1FE13E572010837, Serial de Motor 36L7010837, la moto se encuentra en regular estado, tiene batería, dos espejos retrovisores, tapas laterales, llave de encendido, derecha e izquierda, la misma no tiene placa ni cornetas. Posteriormente me comunique con la Centralista del Sistema Siipol, Oficial {PC) Yely Mendoza, a quien le indique el serial de la moto y numero de cédula del imputado y después de varios minutos me informó que ni la moto ni el ciudadano presentan solicitudes, la víctima quedó identificada como: YOSMELY ALEJANDRA GUTIÉRREZ COLMENARES, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-18.069.089, otro ciudadano entrevistado quedó identificado como: JOSÉ DANIEL SALVATIERRA ROMERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.070 946, posteriormente se le efectuó una llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, entrevistándome con la Abogada Analia Águilar, quien indico que se efectuaran las actas correspondientes v remitiera el procedimiento.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, ejusdem; es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele la cual excede de los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, con la declaración de la victima; aunado a que fue detenido de manera flagrante.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, ejusdem, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre la extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Yosemly Alejandra Gutiérrez Colmenares, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Carabobo.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Quedaron las partes debidamente notificadas. Déjese copia. Cúmplase. ...”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los Abogados YILMER TORRES y CESAR CENTENO circunscriben su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 14-03-2012, decretó medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENNY PEREZ.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 14-03-2012, señaló:

…Omissis…

“...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, ejusdem, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Sobre la extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Yosemly Alejandra Gutiérrez Colmenares, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. ..”


Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2012-003423, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 20-01-2014 fue ABSUELTO el ciudadano KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE por el Juez de Primera Instancia en función de Control 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para mayor ilustración se extrae del fallo que cursa al asunto principal GP01-P-2012-003423; lo siguiente:


“...En fecha 18 de Julio de 2013 se constituyó el Tribunal a los fines de dar inicio al juicio oral y reservado en la presente causa seguida contra el acusado KENNY ALEXANDER PÉREZ APONTE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.196.823, natural de Guigue Estado Carabobo, nacido el 25/09/81, hijo Carmelo Pérez (Fallecido) y Ligia Aponte, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Junín, casa 8A-38, Guigue, Estado Carabobo; por el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
Iniciado el juicio el mismo continuó en sucesivas audiencias y culminó en fecha 18 de diciembre de 2013 con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y del acusado, reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los cuales fueron narrados en juicio por la Fiscal del Ministerio Público quien señaló que en fecha 10 de Marzo del 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en la estación funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guigue de la Policía del Estado Carabobo, cuando se presenta la víctima ciudadana Gutiérrez Colmenarez Yosmely Alejandra, indicando que el día 09 de Marzo del presente año, en horas de la noche, había sido objeto de hurto de su vehículo clase moto, y que el día 10 de marzo de 2012 en horas de la tarde un ciudadano de nombre Kenny le estaba enviando una serie de mensajes electrónicos a su teléfono celular, solicitándole la cantidad de mil quinientos bolívares (Bf. 1.500) por el rescate de su vehículo clase moto, indicando la ciudadana que disponía de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bf. 1.200), que logró obtener minutos antes de llegar a la estación policial, de inmediato los funcionarios le indican a la ciudadana que cite al ciudadano que le estaba solicitando la suma de dinero para efectuar la respectiva aprehensión del mismo, indicando la misma que lo había citado al lugar de su residencia, por lo que se conforma comisión policial y una vez en el lugar observan que llega a la residencia un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería ME1FE13E572010837, serial de Motor 3617010837, y una vez que se detuvo en el lugar la ciudadana le indica una señal a los funcionarios, motivo por el cual proceden a acercarse al lugar, a quienes con la seguridad que el caso amerita y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le practicaron la revisión corporal respectiva, lográndole incautar al acusado Pérez Aponte Kenny Alexander en sus manos la cantidad de mil doscientos bolívares (Bf. 1.200 Bs) en billetes de cien bolívares, distinguidos individualmente con sus seriales B70133737, A79527897, D09632288, L23274603, A60410543, D26710281, B11502618, F35200817, C73982420, E75370716, B41706177, E34583755, y un teléfono celular marca Nokia sin serial ni modelo visible, elaborado en material sintético de color gris y negro, contentivo de un chip de la empresa Digitel, quien informó a los funcionarios que la moto que había sido hurtada a la ciudadana se encontraba en la residencia de un ciudadano a quien se le conoce por el seudónimo "El Vaquero".

DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciado el juicio el Ministerio Público narró los hechos atribuidos al acusado indicando el fundamento de la misma en los elementos de convicción que sustentaron su acción penal, asimismo señaló las pruebas que traería al juicio con las cuales quedaría demostrado el delito de Extorsión como la culpabilidad del acusado.
La Defensa rechazó la acusación del Ministerio Público señalando que durante el juicio de manera fehaciente desvirtuará todos y cada uno de los elementos presentados por el ministerio Público sobre los cuales sustentó la acusación y que el principio de presunción de inocencia quedará incólume y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será dictar una sentencia absolutoria.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole el Juez que era su derecho declarar y manifestar cuanto estimare conveniente en defensa de sus intereses, siendo informado de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; asimismo el acusado fue informado del derecho que se le asiste de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual obtendría una rebaja de la pena a imponer, manifestando el acusado su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Iniciada la recepción de las pruebas, fue oído el testimonio de la víctima Yosmely Josefina Gutiérrez Colmenares y se oyó el testimonio de la experta Jessica Pagel. Igualmente fueron incorporadas al debate como pruebas documentales el Reconocimiento Legal de un equipo teléfono móvil marca Nokia de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario Betzabet Montoya experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Experticia de Autenticidad o Falsedad y Estudio Documentológico de fecha 14-03-2012 realizado a doce ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela con la denominación de cien bolívares suscrito por la Experto Jessica Pagel Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Concluida la recepción de las pruebas el Tribunal concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para exponer sus conclusiones y señaló que: “con la declaración de la víctima se pudo determinar que la misma fue conteste a las preguntas en donde manifestó que la persona que hoy se encuentra enjuiciada no la reconoce como la persona que la extorsionó, así quedó en las actas y se dejó constancia; y en relación los funcionarios, no acudieron al llamado del Tribunal y se le hace imposible al Ministerio Público demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de extorsión, por lo que considera el Ministerio Público solicitar de conformidad con el artículo 111 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la absolutoria del acusado, ya que con los elementos que fueron fundados en ese momento hubo un error y se demostró en el juicio que el acusado no es el responsable; solicito se le aperture al procedimiento a los funcionarios policiales que no vinieron a declarar y cumplir con su deber, ocasionándole al Estado un gasto y solicitarle al Tribunal dicte una sentencia absolutoria por el hecho por el cual presentamos acusación y fue admitida por el Tribunal de Control”.
Seguidamente la Defensa en sus conclusiones señaló: “mi representado durante este año ha manifestad que es inocente, situación que en el desarrollo del debate ha quedado clara y el Ministerio Público no ha podido demostrar su responsabilidad penal, ya que la víctima ha manifestado durante todo el proceso, no solo en este juicio en 9 meses que tiene mi representado detenido, que el mismo no es responsable y se le hizo caso omiso a lo que ella manifestó, tengo que agradecer la valentía del Ministerio Público que lo hizo tarde pero lo hizo, quedando incólume la presunción de inocencia que siempre lo ha asistido y él lo ha reiterado varias veces, como quedó confirmado”.
Las partes no ejercieron su derecho de réplica y contraréplica.
Finalmente el Tribunal preguntó al acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando el mismo que no deseaba declarar y se declaró cerrado el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate el Tribunal procedió al análisis de cada una de las pruebas recibidas en juicio y posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no del acusado, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, este Tribunal logró establecer:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2012 la víctima Yossmeli Josefina Gutiérrez en horas de la tarde fue objeto de extorsión por parte de un ciudadano que le solicitó la cantidad de mil quinientos bolívares (Bf. 1.500,00) para recuperar su vehículo moto que le había sido hurtado el día anterior.
2) No quedó establecida la culpabilidad del acusado Kenny Alexander Pérez Aponte en los hechos antes señalados.
Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
En primer lugar se analizó el testimonio de la víctima Yosmeli Gutiérrez Colmenares, quien en juicio señaló: “yo me encontraba el día del robo en una fiesta de una prima, cuando venimos bajando de Guigue nos estacionamos en un club para las mujeres poder orinar, nos bajamos de la moto, se llevaron la moto mía nada más, me voy a mi casa, cuando voy al tecnológico me mandan un mensaje si quieres tu moto me encuentro en un patio de bolas soy el vaquero, pero porque me dices que tienes la moto, dime y nos ponemos de acuerdo para recuperarla, si quieres la moto me das 1.500, me consigo con unas amistades y le comento lo del dinero le digo a Keny que me ayude a buscar un dinero para pagar el rescate de una moto, me dice quien te la robo le dicen vaquero, me acompañó a poner la denuncia, hablo con los policías y ellos me dicen como él te está mandando mensajes dile que lo vas a citar en tu casa y cuando él te esté entregando el dinero nosotros lo agarramos ahí y nos los llevamos preso, me voy con el acusado a la casa, habíamos sacado los 1.500 del tele cajero, todos me vieron con él, cuando el muchacho llegó lo montaron a él y al acusado y se los llevaron, me voy a la delegación el policía y me dicen pasa para que declares y no estaba el señor que escribe, tuve que esperar hasta las 7 que llegara y le digo por qué lo vas a agarrar a él si él estaba conmigo, a las dos de la mañana el secretario me dice échame el cuento porque no hay luz y vete a tu casa y vienes mañana, me fui a la casa, el hermano del acusado me dice que lo dejaron preso y soltaron al otro, estaba toda la familia de ese muchacho, una de las hermanas de ese vaquero era novia de uno de los policías, el hermano de Keny ya lo habían trasladado, le digo al policía con quién tengo que hablar porque el que se llevaron preso no es y el vaquero está libre, y me dicen eso ya pasó a Fiscalía tu tienes que ir a Fiscalía, me vine el lunes y le planteé la situación, me dijo que eso era mentira que ellos me estaban pagando, ellos son más humildes que yo, yo soy profesora y estoy estudiando, desde ese entonces que lo metieron preso soy la que estoy pendiente, quién puede estar tranquilo con una persona inocente presa, él no fue, él es inocente, está pagando algo que no cometió”. Luego a preguntas del Ministerio Pública la testigo respondió: “él es vecino del sector? R sí, es cerca su hermano vive atrás de la calle de mi casa; nunca han tenido problemas? R no; cuando salió del baño no estaba su moto? R si; le mandaron mensajes pidiéndole 1.500 Bs? R si; la persona que lo mandó el mensaje fue quién? R el vaquero ese es una joyita en el barrio; Keny le dio la cola para que usted pusiera la denuncia? R si, y mis papás son testigos”. La Defensa Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: “cuando detuvieron al acusado usted estaba presente? R sí; cuántos funcionarios eran? R cuatro; eran funcionarios de cuál policía? R de Guigue; quién más estaba presente? R mi mama estaba adentro, mi hermana estaba durmiendo y mi papá también; cuando el acusado la acompañó a usted a entregar el dinero quién lo vio? R nadie, fue en la calle frente a mi casa; cómo se citó con el vaquero? R por mensaje cómo consiguió mi número no sé; usted mostró los mensajes a la Fiscal y al CICPC? R sí”.
Al analizar este testimonio, logra el tribunal acreditar que efectivamente la víctima fue objeto de extorsión por cuanto le fue solicitada una suma de dinero a los fines de recuperar su vehículo moto que le había sido hurtado, no obstante se observa que en este testimonio la víctima exculpa al acusado al señalar que no fue la persona quien le solicitó el dinero, sino por el contrario, indicó la víctima que el acusado fue quien la acompañó a buscar el dinero y la acompañó cuando ella se iba a reunir con el ciudadano apodado el vaquero que fue la persona que según su afirmación fue quien le solicitó el dinero para recuperar su vehículo moto. Señalamientos estos que no solo fueron firmes y contestes en juicio, no incurriendo en confusión ni contradicciones que descalificaran sus afirmaciones, sino que además no existió en juicio elemento de prueba alguno que lograra acreditar la falsedad de las afirmaciones de la víctima, quien se mostró segura de lo que afirmaba dando razones fundadas de sus dichos, y señalando además que ella al ver que el acusado se quedaba detenido intervino señalándoles a las autoridades que el mismo no tenía ninguna responsabilidad en el hecho que ella había denunciado. En virtud de ello, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que efectivamente la víctima fue objeto de extorsión, estableciéndose además mediante este testimonio que el acusado no es la persona autora ni partícipe en tal hecho.
Luego, al analizar el testimonio rendido en juicio por la experta Jessica Pagel, quien señaló haber realizado una experticia para determinar autenticidad a dos ejemplares de la denominación de cien bolívares, utilizando una análisis técnico comparativo y en base a los elementos se concluyó que los billetes son auténticos y suman un mil doscientos bolívares, logra determinar este Tribunal la existencia cierta del dinero, lo que al ser comparado con la declaración de la víctima cuando señaló que el acusado la había acompañado a entregar el dinero para la recuperación del vehículo moto, se obtiene el convencimiento que el dinero al que le fue realizada la experticia es el mismo dinero propiedad de la víctima y que iba a ser entregado para la recuperación del vehículo moto. Por lo que el valor probatorio de esta prueba en nada compromete la responsabilidad penal del acusado y solo acredita la existencia del dinero y a tal efecto se valora por tratarse del testimonio de una persona calificada para emitir ese informe pericial, observando además conforme a su declaración en juicio que la experta utilizó sus conocimientos científicos para arribar a su conclusión. Aunado a este testimonio se valoró como prueba documental la Experticia de Autenticidad o Falsedad y Estudio Documentológico de fecha 14-03-2012, que fue realizada a doce ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares, suscrito por la Experta Jessica Pagel, prueba esta que viene a ratificar lo manifestado en juicio por la Experta que la realizó, y a la que se le otorga valor de prueba al tratarse de un informe pericial que en su contenido se basta así mismo al haber sido realizado por un funcionario experto en el área de documentología.
Finalmente se valoró como prueba documental el Reconocimiento Legal de un equipo teléfono móvil marca Nokia de fecha 12-03-2012, suscrita por el funcionario Betzabet Montoya experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual solo obtuvo el Tribuna elemento de prueba a los fines de acreditar la existencia del identificado teléfono móvil, valor probatorio que se otorga al tratarse de un informe que en su contenido se basta así mismo al haber sido realizado por un funcionario experto en el área y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Habiendo sido estas las pruebas recibidas durante el debate, tras su análisis valorativo el Tribunal encuentra que evidentemente en el desarrollo del presente juicio quedó demostrado que la víctima fue objeto del delito de extorsión, sin embargo a través de este testimonio también resultó la exculpación del acusado ya que la víctima fue clara y precisa cuando narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos en los que fue objeto de la extorsión, los cuales se iniciaron luego de un hurto de una moto que era de su propiedad y una vez hurtado ese vehículo moto ella recibe en su teléfono los mensajes a través de los cuales se le solicitaba la entrega del dinero, que según ella mencionó como el vaquero era quien le había solicitado la cantidad de mil quinientos bolívares para recuperar la moto, y quedó claro a través de las preguntas que le fueron realizadas que el acusado no fue quien la extorsionó sino que fue quien la acompaño a formular la denuncia y a hacer la entrega del dinero y es cuando se produce el error en la aprehensión del acusado, en virtud de ello estima este Tribunal que asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público al solicitar al Tribunal la sentencia absolutoria a favor del acusado la cual solicita conforme a la resulta del juicio en el quedó establecida la no culpabilidad del mismo en la comisión del celito de extorsión al no haberse devsirtuado la presunción de inocencia del acusado y lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO KENNY ALEXANDER PÉREZ APONTE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.196.823, natural de Guigue Estado Carabobo, nacido el 25/09/81, hijo Carmelo Pérez (Fallecido) y Ligia Aponte, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Junín, casa 8A-38, Guigue, Estado Carabobo; de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión por el cual presentó acusación en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de lo cual se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Se exonera del pago de las costas procesales en virtud del Mandato Constitucional de gratuidad de la Justicia.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal con excepción de la publicidad.

Se acuerda notificar a la víctima de la publicación de la presente sentencia.

Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo que no comparecieron al juicio a rendir declaración, se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.....”


Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE, por lo que, al versar el presente recurso contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de imputados publicada en auto de fecha 14-03-2012, en la cual se decretara la medida privativa de libertad al imputado mencionado, y siendo que para la presente fecha dicha medida privativa ha perdido toda vigencia al haber sido ABSUELTO en fecha 24-01-2014; es por lo que resulta SOBREVENIDAMENTE NO HA LUGAR HA PRONUNCIAMIENTO para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación, Y ASI SE DECIDE

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YILMER TORRES y CESAR CENTENO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano KENY ALEXANDER PEREZ APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 9 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2012-003423 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y el Secuestro; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 20-01-2014 por medio del cual el juzgador a quo ABSOLVIO al ciudadano KENNY ALEXANDER PEREZ APONTE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg Ana Solorzano