REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de febrero de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2012-000104
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CAMACHO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de control audiencias y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-S-2012-000763 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, la cual mediante distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando conformada la Sala Primera por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DIANA CALABRESE CANACHE y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012, fue admitido el presente recurso de apelacion.
En fecha 12 de Junio del 2012, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, designado por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, quedando conformada la presente Sala con los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 25 de Abril reasume el conocimiento del presente asunto la jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, quedando conformada la presente sala por los jueces : LAUDELINA GARRIDO APONTE, DIANA CALABRESE CANACHE y LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.
En fecha 17 de Octubre de 2012, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA DIAZ.
Luego de diversos avocamientos, mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2013 asume el conocimiento del presente asunto la JUEZA DEISIS ORASMA DIAZ junto con los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 14 de Enero asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales periodo 2008-2009, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS Y DEISIS ORASMA DELGADO.
La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamento el presente recurso de apelación como a continuación se extrae a partir del folio (1), lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg, JUANA CAMACHO, Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del imputado: ARGENIS REFAEL MARQUEZ BRAVO, plenamente identificados en autos de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-S-2012-000763, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, código-que se aplica supletoriamente, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/04/2012, en los siguientes términos:
Antecedentes del Caso:
En fecha 21/04/2012 siendo las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente en el sector San Juan de Dios de la población de Guigue Estado Carabobo, en una residencia, fue el lugar donde se indica ocurrieron los hechos atribuidos a mi representado, fue denunciado el hecho a las 3:50 de la tarde de este mismo día, se constituyo una comisión policial de forma inmediata y se trasladan al sector donde ocurrieron los hechos y practican la aprehensión del hoy procesado En fecha 23/04/2012 siendo las 05:30 horas de la tarde, se realiza la audiencia de presentación de imputados, atribuyéndose le a ARGENIS REFAEL MARQUEZ BRAVO, la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretándose en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Temporaneidad del Recurso:
Conforme a la decisión Nro. 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante, en la cual se expresó que: "En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República, Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. ( ... ) En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: (ommisis) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (Negritas y subrayado de la Sala). Siendo que: la audiencia de presentación de imputados se celebro en fecha 23104/2012, La jueza a quo publicó su motiva dentro del lapso legal en fecha 25/04/2012, y por cuanto los días 28, 29 Y 01 de Mayo no hubo Despacho por lo que la defensa no pudo tener acceso al expediente, esta defensa considera que se encuentra dentro del lapso legal para recurrir.-
Con fundamento en lo antes expuesto esta defensa solicita: Sea admitida la presente apelación del auto motivado en fecha 26/04/2012, que la misma sea declarada con lugar, se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la inmediata libertad de mis representados.....”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Trigésimo del Ministerio del Estado Carabobo presento escrito de contestación en fecha 11-05-2012, en los siguientes términos:
“CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública Segunda e la Defensa Pública del estado Carabobo Abogado JUANA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello expongo lo siquiente:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Refiere la Defensa Pública en su escrito de Apelación lo siguiente:”... Analizado el presente caso se evidencia que no concurren simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. .. la acción ejecutada por mi representado no encuadra dentro de la violencia sexual, pues la relación sexual que ambos adultos mantuvieron, cuando se encontraron solos fue consensuada ... el elemento de convicción traído por la Fiscal para la audiencia únicamente el dicho de la presunta victima, siendo insuficiente este único elemento de convicción, ya que el informe médico que riela al folio nueve de la única pieza del expediente practicado por el galeno, ANA HERNANDEZ, no aporta nada a los hechos denunciados concluyendo:" ... sin lesiones aparentes, consiente, orientada en tiempo espacio y persona ... " .... al no haber delito no existe presunción de fuga ... ".
ANÁLISIS FISCAL
Como lo señala en su mismo escrito de apelación la defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos para que el Juez de Control pueda dictar en consecuencia una medida privativa de libertad, en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible como seria el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento: " ... Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años ... " Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras la victima BEATRIZ NAZARATH GARCIA TOVAR, manifiesta lo siguiente: " ... el me dijo que me conocía y yo le dije que yo no a el, que yo vivía en otro lado, después el hombre saco una cajita con unas bolsitas de aluminio adentro y tenía algo adentro, luego lo puso en un palito y lo prendió y se lo estaba fumando, me dijo que fumara, yo le dije que no, después agarro otra bolsita de aluminio y la destapo y me la quería meter en la boca, después yo trate de salir de esa casa y el hombre me llevo a empujones para dentro de la casa y yo no quería, hay tenía una pistola y me la puso en la cabeza me dijo que me iba a matar, después me quito la ropa y paso lo que paso, que mas me violo después yo me puse a llorar y me puse la ropa ... ". Del análisis de la declaración de la victima se observa con absoluta claridad que el imputado de autos ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, amenazo y constriño a la victima del presente caso, empleado para ello en primer termino su superioridad física cuando la empuja para llevarla dentro del cuarto y posteriormente cuando utiliza un arma de fuego para someter a la victima y obligarla a acceder a un contacto sexual no consensuado, es decir la victima fue obligada, forzada constreñida a mantener relaciones sexuales. En consecuencia los verbos rectores del delito de VIOLENCIA SEXUAL, son
“... empleo de violencia... ", en el presente hecho el imputado uso su superioridad física cuando la empuja y posteriormente le pone un arma de fuego en la cabeza; para posteriormente " ... acceder a un contacto sexual no deseado ... ", cuando observamos que la victima quería irse del sitio y el imputado la empujo para dentro de la casa y con un arma de fuego la obliga a quitarse la ropa y procede a tener relaciones sexuales con ella es obvio que fue en contra de su voluntad, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones como una mujer puede defenderse ante la inminencia de tener un arma de fuego en la cabeza, por supuesto que esta situación hace someter a la victima, quien en contra de su voluntad se doblega a los deseos bastardos del imputado que en eso momento solo quería satisfacer sus deseos sexuales, no importándole el hecho de la relación familiar existente entre este y la victima. En consecuencia evidente que si existe un hecho punible y bajo el marco de la Teoría General del Delito, es perfectamente lógico y jurídico encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, la cual no se encuentra prescrita, llenándose satisfactoriamente el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto por la defensa y en consecuencia se mantenga la medida judicial privativa de libertad, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO….”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 25 de Abril de 2012, es del tenor siguiente:
…omissis…
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 08 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Magalys García, quien imputó al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Abogada Abg. JUANA CAMACHO.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando: “…En fecha 21-04-2.012, en la que deja constancia que siendo las 03.50 de la tarde del día sábado 21/04/2.012, cuando se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial, a bordo de la unidad RP-4-668, conducida por el oficial Francisco Ceballos, y como auxiliar la funcionario Mary Ann Conde, recibieron un llamado donde les indicaban que en la estación policial se encontraba una ciudadana que indicaba que había sido víctima de una violencia sexual por parte de un ciudadano que portaba un arma de fuego, se trasladaron a la estación policial y se entrevistaron con la ciudadana BEATRIZ TOVAR, quien se encontraba llorando y alterada emocionalmente, dijo haber sido víctima de abuso sexual, dicha ciudadana se encontraba acompañada por un ciudadano quien dijo ser su concubino de nombre Julio Ramón Pulido, quien aportó los datos del responsable del hecho, quien dijo es su cuñado, identificándolo como ARGENIS MARQUEZ y señaló su posible ubicación en el sector San Juan de Dios. Los funcionarios procedieron a indicarles que abordaran la unidad y los condujera hasta el sitio, dirigiéndose al Sector San Juan de Dios IV, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, cuando estaban transitando por la calle El Terminal de dicho sector, el ciudadano Julio Pulido les señaló a un ciudadano de estatura aproximada un metro setenta y cinco, contextura delgada, quien se encontraba sentado sobre una piedra cerca de una esquina, afirmando ser este el presunto autor del hecho por lo que procedieron a abordar al referido ciudadano identificándose como funcionarios policiales, procedieron a indicarle al ciudadano que se identificara y el mismo dio ser Argenis Rafael Márquez, se le realizó una inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico y le leyeron sus derechos, siendo trasladado a la estación policial, quedando identificado como Argenis Rafael Márquez, C.I. 14.462.984, de 37 años, fecha de nacimiento 27/12/1974. La presunta víctima fue trasladada a un centro de salud para que se le practicara una evaluación, done la Dra. Ana Hernández emitió informe Médico y se procedió a recolectar la vestimenta de la víctima. Es todo de los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD, prevista y sancionado en los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. Así mismo solicito se continué por el procedimiento especial.”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la Medida de Protección Por último, señaló que se continué por el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, y solicitó copia de las actuaciones. Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, quien una vez informada de dicha audiencia expuso lo siguiente: “Mi prometido el día de hoy me dijo que fuéramos a la casa de su sobrina que parece que había dado a luz, luego me dejó en la casa de su hermana y salió a buscar uno reales, después llegó un hombre y me peguntó quien era yo y yo le dije que era la prometida de Julio Pulido, luego el me dijo que me conocía y yo le dije que yo no a él, que yo vivía en otro lado, después el hombre sacó una cajita con bolsitas de aluminio adentro, y tenía algo adentro, luego lo puso en un palito y lo prendió y se lo estaba fumando, me dijo que fumara, yo le dije que no, después agarró otra bolsita de aluminio y la destapó y me la quería meter en la boca, después yo traté de salir de esa casa y el hombre me llevó a empujones para dentro de la casa y yo no quería, ahí tenía una pistola y me la puso en la cabeza, me dijo que me iba a matar, después me quitó la ropa y paso lo que paso, que mas, que me violó, después yo me puse a llorar y me puse la ropa, me salí a afuera, yo no cargaba pasaje y no conozco eso donde yo estaba, después llegó Julio, i prometido, nos vinimos, le conté lo que paso y le dije que el hombre que estaba allí en esa casa me había violado, el empezó a llama a la policía, vinimos a esta comandancia…” Es todo El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, Venezolano, Natural Valencia estado Carabobo, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.462.984, fecha de nacimiento 27-12-1974, de profesión u oficio construcción, residenciado Carlos Arvelo, calel La Cedeño, Calle los Mangos, casa 57, Estado Carabobo, hijo de Carmen Bravo y Urbano Márquez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo:
“…Yo estaba en mi casa acababa de llegar de mi trabajo yo compre una botella luego llego él y comenzó a beber conmigo y estábamos fumando crac y estábamos todos bebiendo y fumando y yo si tuve relaciones con ella pero no en contra de su voluntad, yo no la forcé a hacer nada el nos dejo solos y se fue a buscar un dinero y nos comenzamos a acariciar y a bezar yo no la obligue a ella a nada ella estaba era tomada pero no drogada. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Juana Camacho, quien expuso:
“una vez oída la exposición de mi defendido, se puede observar que no se evidencian en las actuaciones los hechos y tomando en consideración la medicatura forense no se encuentra acreditado lesiones físicas que puedan acreditar que la presunta víctima fue obligada al acto sexual, en virtud de esto considero que no se encuentra acreditado el delito de violencia sexual es por ello que solcito una medida menos gravosa que el tribunal acuerde. Es todo…”
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, el día 21-04-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y las actas de entrevistas a la víctima y a su pareja, la cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 21-04-2.012, Actas de Entrevistas de fecha 21-04-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la comparecencia de las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.. ...”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 25-04-2012, decretó medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado.
El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 25-04-2012, señaló:
…Omissis…
“...PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, el día 21-04-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) y las actas de entrevistas a la víctima y a su pareja, la cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 21-04-2.012, Actas de Entrevistas de fecha 21-04-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la comparecencia de las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.. ..”
Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-S-2012-000763, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 01-11-2012 realizo el EJECUTESE DE LA SENTENCIA al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO por el Juez de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para mayor ilustración se extrae del fallo que cursa al asunto principal GP01-P-2011-006321; lo siguiente:
“...Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa seguida en contra del penado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, Venezolano, Natural Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.462.984, fecha de nacimiento 27-12-1974, de profesión u oficio construcción, hijo de Carmen Bravo y Urbano Márquez, residenciado Carlos Arvelo, calel La Cedeño, Calle los Mangos, casa 57, Estado Carabobo, quien se encuentra en libertad anticipada, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Violencia Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas, del Estado Carabobo, en fecha 11-10-2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se desprende del dossier que el penado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, fue detenido en fecha 21-04-2012 permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 09-10-2012, oportunidad en la que el Tribunal controlador le otorga la medida cautelada menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librando a su favor bolera de excarcelación Nro. C1V-0007-2012, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, tiempo este que comenzara a transcurrir una vez ingrese al Internado Judicial del Estado Carabobo o le sea otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el referido penado se encuentra en libertad, y en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, opta fundamentalmente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, previo cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual deberá consignar ante este Tribunal de ejecución dentro del lapso de TREINTA (30) DIAS HABILES, contados a partir de la imposición de la presente decisión, CONSTANCIA DE RESIDENCIA vigente así como CONSTANCIA DE EMPLEO o en su defecto OFERTA LABORAL , so pena de ordenar su reclusión inmediata al Internado Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 482 y 484 ejusdem, practico el cómputo de la pena impuesta al penado ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, Venezolano, Natural Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.462.984, fecha de nacimiento 27-12-1974, de profesión u oficio construcción, hijo de Carmen Bravo y Urbano Márquez, residenciado Carlos Arvelo, calel La Cedeño, Calle los Mangos, casa 57, Estado Carabobo, quien se encuentra en libertad anticipada, por el Tribunal de Violencia Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas, del Estado Carabobo, según Sentencia Condenatoria publicada por el referido juzgado en fecha 11-10-2012, en los términos señalados, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital.
2.- A la División de Antecedentes Penales remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales de la penada.
3.- Se acuerda oficiar a la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Región Central, adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de que practique informe psicosocial a que hace referencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión.
4.-Impóngase al penado de la presente resolución, a tales efectos se ordena fijar la audiencia de imposición conforme a la fecha aportada por la agenda llevada por la Secretaría del Tribunal y una vez conste en autos, cítese a las partes.
5.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a la Defensa Técnica de la penada. Cítese al penado. Publíquese, Regístrese, diarícese. Déjese copia. Cúmplase ....”
Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO, por lo que, al versar el presente recurso contra la decisión dictada en fecha 25-04-2012, en la cual le fue decretada medida privativa de libertad al imputado mencionado, y siendo que en fecha 09-10-2012 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, librada a su favor boleta de excarcelación N- C1V-0007-2012 para la presente fecha el contexto de la medida privativa ha perdido toda vigencia; es por lo que resulta SOBREVENIDAMENTE para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación, encontrándose las actuaciones en la fase de celebrarse la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE
Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CAMACHO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de control audiencias y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-S-2012-000763 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 01-11-2012 por medio del cual el juzgador a quo dicto el EJECUTESE DE LA SENTENCIA a favor del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARQUEZ BRAVO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 3:39 PM