REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 26 de febrero de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2012-000357
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-P-2012-019406, en virtud de causa seguida al imputado: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre del 2012, la Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Mireya Lugo de Escalona, dicta decisión en los siguientes términos:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de emitir un pronunciamiento observa de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de delitos cuya acciones no se encuentran prescritos, se evidencia las actas de entrevista realizadas a la victimas, consta la cadena de custodia de los objetos incautado. PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se encuentran llenos los extremos de lo estipulado en los artículos 250 y 251 del COPP. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal TERCERO: En virtud que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, durante el lapso de presentación del acto conclusivo. Líbrese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo”
En fecha 11 de diciembre del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo, la profesional del derecho KARLA PEREZ VASQUEZ, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano SAMUEL JOSE ALFONSO RODRIGUEZ, en el asunto principal identificado con el alfanumérico N° GP01-P-2012-019406. En fecha 18 de diciembre del 2012, se emplaza al representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de diciembre del 2013, cumplidos los trámites de ley, se remiten a este Tribunal Colegiado, las actuaciones contentitas del recurso de apelación,
En fecha 13 de diciembre del 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. En fecha 14 de enero del 2014, sea aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Deisis Orasma, supliendo la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando la Sala constituida por los Jueces Laudelina E. Garrido Aponte, Danilo José Jaimes Rivas y Deixis Orasma Delgado.
En fecha 20 de enero del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA PEREZ VASQUEZ, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano SAMUEL JOSE ALFONSO RODRIGUEZ,
En fecha 11 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez, como Jueza Superior Segunda de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Liliana Palencia Rodríguez, y Nro. 3 José Daniel Useche.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-019406 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes identificado: En fecha 26/09/2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Diego Ibarra, Estado Carabobo. Esta Representación Fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, para el ciudadano: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ . Solicito para el imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del C.O.P.P, se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la vía ordinaria. Es todo.
DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y se identifica de la siguiente manera: 1) SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de: Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.874.937, fecha de nacimiento: 07/07/1974 de oficio: Chofer, residenciado en: Calle México, Aguas Calientes, N’ 17, Mariara Estado Carabobo, quien expone: yo reconozco que lo cometí, yo cometo el error tengo un hijo enfermo, yo soy trabajador, soy chofer de camionetas de pasajeros, si hay una posibilidad que se me otorgue una medida cautelar yo acato lo que me imponga el Tribunal, es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Milenny Franco, quien expone: esta defensa no comparte la precalificación de detentación de arma blanca, no está prohibida su detentación en la ley especial y con respecto al delito de Robo Agravado lo que lo hace agravado es precisamente el uso de arma blanca, debe subsumirse en el delito de Robo Agravado, se trata de una persona que es primaria, es una persona trabajadora, solicito a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, es todo.
DECISION
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de emitir un pronunciamiento observa de la revisión de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de delitos cuya acciones no se encuentran prescritos, se evidencia las actas de entrevista realizadas a la victimas, consta la cadena de custodia de los objetos incautado. PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se encuentran llenos los extremos de lo estipulado en los artículos 250 y 251 del COPP. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal TERCERO: En virtud que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, durante el lapso de presentación del acto conclusivo. Líbrese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo”
DEL RECURSO
La profesional del derecho KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: SAMUEL JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.874.937, en el Asunto GPO1-P-2012-019406, interpone recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
(…omissis…)
En fecha 01 de octubre de 2012, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control decretara contra el ciudadano: SAMUEL JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal, y en los artículos 277 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-10-2012, el Tribunal publica la motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada en tres (03) páginas encabezando con la identificación del acto seguido en Diez (10) la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera en Doce (12) líneas la exposición de la Defensa Pública y de seguida pasa a un Capítulo denominado la "DECISIÓN", la cual contiene a consideración del Tribunal la motiva del decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, el cual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judicial, en consecuencia cito:".
(…omissis…)
Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivacion toda vez que, la Juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concretó a consignar señalar una entrevista a la victima, y la cadena de custodia, donde no las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta victima.
En relación a este punto Tercero de la decisión, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista de la victima, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión," pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2012, en contra del ciudadano: SAMUEL JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, acordando en consecuencia su libertad”
DE LA CONTESTACION
La Fiscal de Flagrancia a pesar de haber sido emplazada, para la contestación del recurso, no dio contestación al mismo.
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 26 de octubre del año 2012, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-004448 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos,
Contra la referida decisión, la profesional del derecho KARLA PEREZ VASQUEZ, actuando en representación del imputado SAMUEL JOSE ALFONSO RODRIGUEZ, presentó escrito de apelación, denunciando palabras más o palabras menos, la INMOTIVACION del fallo, considerando que dicha decisión no se encuentran determinados los supuestos contemplados en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, actual Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente, los cuales, señala, deben ser concurrentes a los fines de su correcta aplicación, además que la juzgadora no establece la correcta relación causal entre los hechos y la conducta desplegada, solo se concretó a señalar una entrevista a la victima y la cadena de custodia, obviando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además que no existe elemento de convicción que avale el dicho de la supuesta victima, siendo que igualmente denuncia que no se fundamento el peligro de fuga.
Por su parte la representante del Ministerio Público, a pesar de ser debidamente emplazada no dio contestación por escrita al recurso de apelación presentado.
Circunscrito el problema jurídico a resolver, basado en la denuncia del vicio de inmotivaciòn del fallo recurrido, se procede a revisar el contenido del auto recurrido advirtiendo lo siguiente:
El auto recurrido, en su motivación, luego de contener los argumentos de todas las partes, se estructuró en tres particulares, en el primero, la Jueza comienza por señalar que “…En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se encuentran llenos los extremos de lo estipulado en los artículos 250 y 251 del COPP. ”.
En el particular segundo, se establece el procedimiento a seguir, en los siguientes términos: “…SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal.
Finalmente en el particular tercero, se establece lo siguiente: “… TERCERO: En virtud que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SAMUEL JOSE ALONSO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, durante el lapso de presentación del acto conclusivo. Líbrese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo”
Siendo que ciertamente, en el auto recurrido, no se advierten discriminados, cuales son los elementos de convicción que obran en contra del imputado y que a su vez justifican que se les dicte una medida privativa judicial de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, lo que conlleva a que no se logre justificar per se, la medida privativa decretada, ni se alcance a satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, que se baste por si misma, ni siquiera bajo las excepciones al “Principio de la Exhaustividad de las decisiones judiciales”, que se permiten al deber de motivación en esta fase primigenia del proceso, pues no se evidencia el necesario control judicial, propio de esta fase del proceso, realizado por el Juez de control.
Igualmente advierte la Sala, que no se señala en el auto recurrido, de alguna manera, cuales son los hechos concretos imputados por el Ministerio Público, que permitan realizar el proceso de subsunciòn de los hechos al tipo penal imputado, al imputado Samuel José Alonso Rodríguez, es decir con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, ni se advierte motivado el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación judicial.
En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, ambiguo e inacabado en su contenido, sin una reflexión propia del Juez acerca de lo planteado por las partes, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que le asista la razón a la defensa en la denuncia planteada y se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 26 de octubre del 2012, por inmotivado de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal vigente, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 01 de octubre del 2012, que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que la Jueza a quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente, para dictar una medida privativa judicial de libertad con una argumentación coherente y lógica, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un conglomerado de ideas dispersas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada por el Fiscal, la defensa y el imputado, es decir, sin el proceso de decantación y argumentación propio del juez.
En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvio realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente, para dictar una medida privativa judicial de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente.
Por esta razón se declara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de octubre del 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Juez distinto al que decidió el presente asunto, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación aquí anulada y solicitada por el Ministerio Público, la cual podrá ser celebrada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por tener actualmente un Juez distinto al que aquí decidió, y que éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal a quo, realizar todo los tramites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose la condición del imputado a la de aprehendido que era la condición que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado . Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: SAMUEL JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.874.937, en el Asunto GPO1-P-2012-019406, contra la decisión de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano. Segundo: Se declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la nulidad del auto recurrido de fecha 26 de octubre del 2012, y la audiencia de presentación de fecha 01 de octubre del 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. Tercero: Ordena la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Danilo Josè Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado.
La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2012-0000357
Lega.
Hora de Emisión: 2:03 PM