REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 26 de febrero de 2014
Años 203º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000381
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Corresponde a et Sala de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 2013 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-014752, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 21 al 25 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 29-01-2014, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS dando entrada a Sala N° 02 en fecha 10 de Febrero de 2014. En fecha 13 de Febrero de 2014 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.
Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 06 de Diciembre de 2013, la abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos, por aplicación del articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
“… RELACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Se inició el proceso en contra de mi defendido en virtud de unos hechos ocurridos el día 25 de diciembre del año 2008, se realizo audiencia para Oír al Imputado en la cual fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRASPORTE, el Fiscal del Ministerio Publico presenta Acusación formal por el Delito antes descrito; de confirmado con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Fija fecha de Audiencia Preliminar el día 25-01-2010.
…(Omisis)…
Fue un total de cuarenta y cuatro (44) diferimientos sin que a mi representado se le defina su situación jurídica, causándosele así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo por cuanto de los 44 diferimientos, 19 han sido por no comparecer el imputado ante el Tribunal pues no se efectuó el traslado del interno es decir que el 43. 1% de las oportunidades en que ha sido lijada la Audiencia ha sido por no "HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DEL IMPUTADO" al tribunal, es decir, que lejos de ser una garantía eficiente para las resultas del proceso es todo lo contrario un impedimento q no permite darle continuación al mismo, que no admite que se realice el enjuiciamiento sea cuales sean las resultas; pues no solo depende de la pena que resultare de una sentencia condenatoria, sino que de resultar una absolutoria como se le dignifica o se le indemniza el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que el estado haya sido lo suficiente eficaz para garantizar sus derechos y principios de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Y que evidentemente de la revisión de las actas que conforman el expediente no hay constancia de que el imputado se haya negado a ser trasladado del recinto penitenciario, de igual forma no consta solicitud por parte del Ministerio Publico solicitando Prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De 33 diferimientos solo 1 fue por defensa privada lo que representa un 3%
De las oportunidades para la celebración de la audiencia, es decir que no puede decir que el caso en concreto existen dilaciones indebidas generadas por las partes para la celebración del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1712 de 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), donde se acogieron las tácticas procesales dilatorias abusivas como causal impeditiva del decaimiento de la privación de libertad, ya que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Lo que es evidente, es que en mi representado ha estado sometido a la medida de coerción por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS, cuando de resultar condenado por los hechos estaríamos hablando que habría ya cumplido la mitad de la pena y estaría optando por uno de los medios alternativos al cumplimiento de la condena, sin que se pueda demostrar su inocencia en ver lo tardío de la celebración del juicio, aunado a ello esta la situación carcelario, que mucho de estas personas prefieren acogerse a los medios de persecución de proceso, al ver que no tienen la posibilidad de celebrar su juicio para que se demuestre su inocencia, y al ver que exponen sus vidas al permanecer en esos recintos penitenciarios.
Lo que permite establecer que aun cuando se presume el principio de presunción de inocencia, los privados de libertad reclaman justicia y ser escuchados, tener la posibilidad de que no se vulneren sus derechos al permanecer privados de libertad indefinidamente.
Así mismo, el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito por el cual se esta procesando al acusado.
Ahora bien, cabe señalar que, nuestro código Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medidas cautelares por el Juzgado competente en su oportunidad.
Del mismo modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En este contexto el artículo 44, establece:
…(Omisis)…
Igualmente señala el Principio de Proporcionalidad que, las medidas de coerción personal, sean privativas de libertad o medidas cautelares, no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS. Evidenciándose que tal consideración no concuerda con la realidad, máxime en el caso de autos, donde se observa que el proceso se ha extendido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS,, por causas no imputables al imputado, quien cumple a cabalidad con la obligación impuesta de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y comparece por ante el tribunal cada vez que se le requiere para la celebración del Juicio Oral y Público, circunstancia ésta, que ha entorpecido lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la Violación del Sagrado Derecho a la Liberta de de las Personas.
Por lo tanto, es imperativo del Código Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos casos en que una medida cautelar excede el límite máximo de DOS (2) AÑOS, sin que se haya solicitado prórroga de dicho lapso por parte del Ministerio Público, tal como lo prevé el último aparte del mencionado código, el Tribunal de la Causa debe sustituir la medida impuesta y decretar la Libertad, sin que esto implique afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público, quien dentro del lapso que dispone la norma no hizo de la facultad establecida por el legislador….”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2014, la ciudadana Fiscal Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento escrito de contestación al recurso de apelación, , señalando lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
La profesional del derecho Abogado JORGETZI GARABAN GARCÍAS, Defensora Pública Novena Penal, presentó Recurso de Apelación contra la resolución judicial, que acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la disposición legal establecida en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa alega que han existido la cantidad de Cuarenta y Cuatro Diferimientos de audiencias, durante el presente proceso, sin que a su representado se le defina su situación jurídica, causándosele así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo, por cuanto de los Cuarenta y Cuatro (44), Diecinueve (19) han sido por falta de traslado del imputado al Tribunal , por lo que considera la Defensa que dicha situación representa un impedimento para que se realice el enjuiciamiento, sin que el Estado haya sido capaz de garantizar los derechos y principios establecidos en la constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales amparan al imputado. Acotó igualmente la Defensa que se han dado otros diferimientos, pero que ninguno ha sido por causas imputables a su representado.
En tal sentido insistió la Defensa en ratificar el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Núm. 626 de fecha 13/04/2007.
Señalo igualmente la defensa que su representado ha estado privado de su libertad por un lapso de tiempo de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Tres (03) días y que en ese sentido el lapso establecido en el articulo 230 del Código orgánico Procesal penal debe ser aplicado independientemente del delito por el cual se esta procesando al acusado.
Visto todo lo anterior, es menester destacar y hacer referencia a los Honorables Magistrados, de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
En primer lugar, ese Tribunal explanó pormenorizadamente los hechos en los cuales se baso al tomar la decisión en comento, refiriéndose a todas y cada una de las circunstancias debatidas en las que ocurrió el hecho investigado, de lo cual se dejó debida constancia en el auto respectivo.
De las actas procesales, se evidencia que sucesivamente se han venido desarrollando las etapas en el proceso penal seguido en contra del mencionado acusado, observándose que se han tenido que diferir las distintas audiencias en reiteradas ocasiones, por inasistencia del acusado, entre otras causas no imputables al Ministerio Público y no solo se debe hacer referencia a la conducta procesal del imputado sin también a las autoridades implicadas en los traslados y Custodia de los detenidos y a las consecuencias que de la demora se siguen todas las partes, en especial para la víctima. Es importante destacar, ciudadano Juez, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso determinado se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, que conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
En el caso que nos ocupa, los fundamentos que dieron origen a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, se encuentran incólumes, la cual fue suficientemente motivada y de manera legal, en su debida oportunidad, por cuanto, no sólo se cumplen con las normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también con lo señalado en los artículos 44 numeral 1o y 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención, que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se exceda en los límites impuestos por la norma, para el desarrollo de las relaciones entre los ciudadanos.
Pues, en el caso que nos ocupa, al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos la comisión del delitos de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal vigente el cual configura:
1º Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del un hecho investigado.
3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, se desprende de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, que el ciudadano imputado está incurso en el hecho investigado, como puede intuirse de las mencionadas actas.
Respecto al numeral primero del trascrito artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente que de las actas procesales se desprende, que nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, del Código Penal vigente, ya señalado, el cual es perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Con las actuaciones en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado, lo que a todas luces hace procedente es la medida de coerción decretada por la Instancia en Funciones de Control, en aras de que no quede ilusoria la finalidad del proceso, consistente en la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
En el presente caso se cometió un hecho punible cuya materialidad se verificó al momento en que los funcionarios realizaron el procedimiento de aprehensión.
Así las cosas, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Segundo (02) en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, consideró llenos los extremos del artículo en el artículo 236, en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 237 y 238, numeral 2, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado. En tal sentido esta representación Fiscal pide a los Honorables Magistrados, de la Corte de Apelaciones RATIFICAR la resolución judicial, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Juicio, oída la solicitud de la defensa dictaminó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIA, defensora del ciudadano CESAR SANCHEZ GUEVARA, por medio del cual señala que en fecha 25-12-08, se le celebro la Audiencia de Presentación de Imputados a su defendido y en consecuencia se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en virtud de que el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; en consecuencia solicita examen y revisión de la Medida decretada a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la defensa señala que se desprende de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, tampoco cursa en el expediente que el ministerio publico haya solicitado prorroga en el presente caso, prolongándose el proceso de su defendido por mas de 04 años, por causas no imputables a él, razón por la cual solicita igualmente la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa que la defensa presente dos solicitudes en su escrito, la primera referida a la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al precitado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda referida a la aplicación del principio de la proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al precitado ciudadano en consecuencia observa:
PRIMERO: En fecha 25-12-2008 se le celebro al Ciudadano CESAR SANCHEZ GUEVARA, Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual le fue decretada al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO , de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Penal.
SEGUNDO: El Ministerio Publico presento acusación en contra del Ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.
TERCERO; Se evidencia en consecuencia no que han variado las circunstancias por las cuales se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado , en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, de igual manera se estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, circunstancias estas que no han variado , por cuanto el tipo penal imputado por el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de imputados, es el mismo por el cual fue acusado, de la misma manera se observa que el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es un delito pulriofesinvo, por cuanto no solo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la integridad física. CUARTO: El articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas .”
QUINTO: Se evidencia de lo antes expuesto que lo procedente es negar la solicitud de la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 14-07-2010, este Tribunal Segundo de juicio le dio entrada a la presente causa; siendo iniciado el mismo en fecha 23-11-2010, el cual se interrumpe en fecha 21-02-2011. Posteriormente en fecha 25-01-2013, se inicia el presente juicio declarándose interrumpido en fecha 04-07-2013, por incomparecencia de la fiscalia del ministerio publico y la defensa. Analizada la solicitud con el objeto de determinar los motivos por los cuales ha transcurrido en tiempo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya concluido el proceso del imputado, acogiendo de esta manera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2005-2007, con ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Jesús Eduardo Cabrera, , según las cuales , la medida de coerción personal que es decretada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal. En consecuencia al hacer una revisión de la causa se evidencia que los motivos de dilación del presente proceso no han sido imputables a este órgano jurisdiccional, ya que el juicio se ha iniciado en dos oportunidades, interrumpiéndose por motivos no atribuibles a este Juzgado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley niega la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA , identificado en autos y con relación a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad para el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera improcedente por cuanto este juicio se ha iniciado en dos oportunidades habiéndose interrumpido por motivos no atribuibles a este juzgado, el cual se encuentra fijado para el 28-11-2013. Notifíquese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia: …omissis…
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas de incomparecencia de las partes procesales a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que las condiciones por las cuales se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no han variado, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:
“…TERCERO; Se evidencia en consecuencia no que han variado las circunstancias por las cuales se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado , en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, de igual manera se estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, circunstancias estas que no han variado , por cuanto el tipo penal imputado por el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de imputados, es el mismo por el cual fue acusado, de la misma manera se observa que el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es un delito pulriofesinvo, por cuanto no solo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la integridad física. CUARTO: El articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas .” QUINTO: Se evidencia de lo antes expuesto que lo procedente es negar la solicitud de la defensa y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 14-07-2010, este Tribunal Segundo de juicio le dio entrada a la presente causa; siendo iniciado el mismo en fecha 23-11-2010, el cual se interrumpe en fecha 21-02-2011. Posteriormente en fecha 25-01-2013, se inicia el presente juicio declarándose interrumpido en fecha 04-07-2013, por incomparecencia de la fiscalia del ministerio publico y la defensa. Analizada la solicitud con el objeto de determinar los motivos por los cuales ha transcurrido en tiempo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya concluido el proceso del imputado, acogiendo de esta manera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2005-2007, con ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Jesús Eduardo Cabrera, , según las cuales , la medida de coerción personal que es decretada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal. En consecuencia al hacer una revisión de la causa se evidencia que los motivos de dilación del presente proceso no han sido imputables a este órgano jurisdiccional, ya que el juicio se ha iniciado en dos oportunidades, interrumpiéndose por motivos no atribuibles a este Juzgado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley niega la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA , identificado en autos y con relación a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad para el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera improcedente por cuanto este juicio se ha iniciado en dos oportunidades habiéndose interrumpido por motivos no atribuibles a este juzgado, el cual se encuentra fijado para el 28-11-2013. Notifíquese...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABN GARCIAS; defensora Pública y defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157;174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 2013 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal; para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.
JUECES DE SALA.-
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.