REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Febrero de 2014
Años 203º y 154º
ASUNTO: GK01-X-2013-000034
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-004686, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 27 de Enero de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter la suscribe.
Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la ABG. CECILIA ALARCON DE FRAINO, Jueza en función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-004686, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 19 de Septiembre de 2013, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2011-004686, bajo la siguiente argumentación:
“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal EN FUNCIONES DE JUICIO , por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el GP01-P 2011-4686 por cuanto conocí de la misma en virtud de LA ADMISION DE HECHOS REALIZADA EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , motivada en fecha 19 de septiembre de 2013, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CASTILLO y Norberto Javier cruz González motivo por el cual emití opinión, por haber conocido de la sentencia por admisión de hechos la cual consigno de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual, emití opinión sobre el asunto objeto de la presente apelación y de la cual pretendo separarme a los fines de el equilibrio, la igualdad que debemos tener los que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerida la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial , es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2011-4686 todo lo cual se desprende de la decisión que anexo en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido otro Magistrado de la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase...”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia Certificada del acta de fecha 09-09-2013 de la realización del Acto de Apertura a Juicio Oral y Publico donde los acusados CARLOS EDUARDO FIGUEREDO Y DAVID NORBERTO JAVIER CRUZ luego de ser impuestos del procedimiento de Admisión de los Hechos que estipula el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción y libre de apremio alguno manifestaron su voluntad de admitir los hechos y Copia Certificada del auto motivado de fecha 19-09-2013, mediante el cual se motiva la admisión de los hechos manifestada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO Y DAVID NORBERTO JAVIER CRUZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2011-004686, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 19-09-2013 a los acusados CARLOS EDUARDO FIGUEREDO Y DAVID NORBERTO JAVIER CRUZ, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos exhortando al Tribunal de ejecución se pronuncie conforme a las facultades que le competen; y asimismo, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto al ciudadano ERICSON JOSE AÑEZ SILVA e IVAN ALEXANDER ZABALETA ZALAZAR, quienes se encuentra privados de libertad; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO CASTILLO Y DAVID NORBERTO JAVIER CRUZ, y siguiéndose en el mismo asunto penal mediante una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICSON JOSE AÑEZ SILVA Y IVAN ALEXANDER ZABALETA ZALAZAR, ordeno la división de la continencia de la causa.
Por lo que procedió mediante acta fecha 19-09-2013, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2011-004686, fundado en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.
De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión.
En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2011-004686 con relación a los acusados ERICSON JOSE AÑEZ SILVA e IVAN ALEXANDER ZABALETA ZALAZAR, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de Julio de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, para conocer la actuación Nº GP01-P-2011-004686 seguida a los acusados ERICSON JOSE AÑEZ SILVA e IVAN ALEXANDER ZABALETA ZALAZAR, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
YOIBETH ESCLONA MEDINA.-
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Carlos López.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.