REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Febrero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2014-000004
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N°. GK01-P-2003-000222, en virtud de LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA EL DÍA 08 DE AGOSTO DE 2013, motivada en la misma fecha del ciudadano YNAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, con fundamento en el ordinal 7• del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N• 5 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza de Primera Instancia en función de Juicio presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, y en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS del ciudadano YNAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA en la causa que se le sigue bajo el número GK01-P-2003-000222.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Jueza Sexta en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GK01-P-2003-000222., se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios los siguientes: copia certificada de Acta de Audiencia de Apertura a Juicio de fecha 08-08-2013, celebrada ante el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; copia certificada del Auto Motivado de fecha 08-08-2013 del mismo Tribunal; correspondientes al asunto N• GK01-P-2003-000222.

Para mayor abundamiento, esta Sala transcribe el acta de la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio en los términos siguientes:
““….En el día de hoy 13 de enero de 2014, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GK01-P-2003-000222 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Jhoan Oxberto Martínez por el presunto delito de Asalto a Transporte Público, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 8 de agosto de 2013 fue publicada la sentencia condenatoria dictada en la presente causa por esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio con ocasión de la apertura del juicio oral y público realizado en contra del también acusado en la presente causa Inaudy Efraín Guzmán Puerta, juicio realizado en su contra por cuanto pesa orden de captura en contra del acusado Jhoan Oxberto Martínez, razón por la cual se acordó dividir la continencia de la causa, por cuanto no registró causa que justificara su reiterada inasistencia al juicio, aunado a que el coimputado Inaudy Efraín Guzmán Puerta manifestó que el antes mencionado acusado falleció sin que hasta la fecha conste su acta de defunción. Una vez iniciado el juicio procedió el Ministerio Público a narrar los hechos que serían objeto del debate, indicando el fundamento de la acusación con la narración de las pruebas, su necesidad, utilidad y pertinencia, hechos éstos que fueron explicados por esta Jueza al acusado a quien previamente impuesto del Precepto Constitucional se le impuso además del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas acogerse al procedimiento, procediendo el acusado Inaudy Efraín Guzmán Puerta a manifestar su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que este juzgador dictó sentencia condenatoria en su contra previo el análisis de los hechos para proceder a motivar su calificación jurídica y la pena a imponer, y en la sentencia dictada y publicada procedió esta Jueza a establecer los hechos constitutivos del delito a los fines de adecuarlos al tipo penal, realizando el análisis de la adecuación penal a los fines de motivar la sentencia, lo que implicó además una apreciación de las pruebas en relación con los hechos a los fines de su calificación jurídica. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente causa con ocasión de haberla conocido por haber iniciado el juicio oral y público al acusado Inaudy Efraín Guzmán Puerta, atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido el juicio y dictado sentencia condenatoria en contra de uno de los acusados, según lo demuestro con la copia certificada anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar el juicio por los mismos hechos en contra del acusado Jhoan Oxberto Martínez, puesto que al realizar el juicio y dictar la sentencia hizo surgir en el juzgador un criterio sobre los hechos y el mérito del asunto en relación al otro acusado a quien se juzga por los mismos hechos y con las mismas pruebas: en virtud de ello, y en el entendido que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal de Juicio emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza Inhibida actuando como Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2013 levantó Acta de Apertura a Juicio Oral y Público en relación al ciudadano INAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, de la cual se desprende de la copia certificada consignada por la Jueza proponente de la Inhibición, que el ciudadano INAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, ADMITIÓ LOS HECHOS, procediendo la Jueza de Juicio a imponer la CONDENA de cuatro (4) años de prisión al mencionado ciudadano; constatándose así mismo de la copia certificada del texto de la sentencia publicada en la misma fecha del PUNTO PREVIO, que fue dividida la conveniencia de la causa GK01-P-2003-000222, sustentando la INHIBICIÓN PLANTEADA respecto al ciudadano INAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, el haber emitido opinión al dictar sentencia condenatoria en dicho asunto al referido ciudadano acusado; para lo cual se creó el Cuaderno Separado de inhibición; estimando la Jueza Inhibida, conforme a los argumentos expuestos, que emitió sin lugar a dudas pronunciamiento en dicho asunto GK01-P-2003-000222, al momento de establecer los hechos y circunstancias constitutivas del delito que se le imputó al ciudadano INAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente; lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”


Por las razones antes expuestas, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el N• GJ01-P-2013-000032 seguida al acusado INAUDY EFRAIN GUZMAN PUERTA, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, mediante acta levantada el día trece (13) de Enero de 2014. Conforme lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida y remítase la presente actuación al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,


Abg. Carlos López Castillo