REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Febrero de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000234.

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y MARIA CARPIO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima EMPRESA MICART COMPUTACION CORP, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 25/06/2013 y publicada 15/07/2013, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº GPO1-P-2013-011936 que se le sigue a los imputados CARLOS LUIS PAEZ MORALES Y CARLOS RANSSES DIAZ PACHECO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se acordó solicitar al Tribunal a quo la totalidad de las actuaciones distinguidas con el alfanumérico GP01P-2013-011936, a los fines de la admisión o no del presente recurso.

En 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 10-12-2013, se dejo constancia de la continuación en el conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOCIA CH., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, acordándose en esa misma fecha la ratificación de la solicitud de la actuación principal.

En fecha 28-01-2014, se dio por recibida ante este Despacho Superior la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-011936, solicitada por esta Sala a los fines de la admisión o no del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites de Ley, esta Sala para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a verificar si el mismo satisface lo contemplado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

PRIMERO: Que el recurso de Apelación fue ejercido por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y MARIA CARPIO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima EMPRESA MICART COMPUTACION CORP, C.A.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 424 de la Ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” (Subrayado nuestro)

Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem:

“Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Subrayado nuestro)

Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y al momento de la aprehensión del imputado, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados, como se establece en el artículo 251, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que los abogados recurrentes si bien representan a la victima, se desprende de las actuaciones como es copia del poder que anexa, y por tanto posee en su carácter de representante de la víctima, la condición de “parte en el proceso”, exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva ante la decisión dictada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, siendo el presente de los previstos en la ley como impugnable con solo ese carácter de sujeto procesal, por lo tanto poseen legitimidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26/07/2013 tal como se evidencia del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al folio uno (1) de las actuaciones de este recurso; que la decisión que se recurre fue publicada en fecha 15/07/2013, que no se libraron boletas de notificación a las partes de la publicación del auto motivado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; que en fecha 27/06/2013 los recurrentes solicitaron mediante escrito inserto al folio (84) de la primera y única pieza del asunto principal copias simples de la totalidad del expediente, acordándose dichas copias en fecha 15/07/2013.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (38) se extrae:

“…en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 15 de Julio del año Dos mil Trece (2013), se publica auto motivado donde se decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD signado con el alfanumérico GP01-P-2013-011936, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS RAMSES DIAZ PACHECO Y CARLOS LUIS PAEZ. En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), las defensas privada José Antonio Cuellar Cuberos y Maria Carpio interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, signado con el Nro. GP01-R-2013-000234, en contra de la referida decisión de fecha Lunes 15-07-2013. Se deja constancia que desde la publicación de la resolución hasta la interposición de recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: Martes 16-07-2013; Miércoles 17-07-2013; Jueves 18-07-2013; Viernes 19-07-2013; Lunes 22-07-2013, Martes 23-07-2013, Jueves 25-07-2013 y Viernes 26-07-2013. Se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público quedo efectivamente notificado en fecha 19-09-2013. Es todo.…”

No obstante ello se observa que la audiencia fue el día 25/6/2013 y la publicación del auto motivado fue el día 15/7/2013, por lo que se evidencia fue publicado fuera del lapso que prevé el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Tribunal A quo debió librar boletas de notificación a las partes, es por lo que aunque se hayan acordado las copias solicitadas en fecha 15/7/2013, se tiene por notificada de la decisión recurrida la Abogada Maria Carpio, en su carácter de apoderada judicial de la victima, el día 19/7/2013 al presentar escrito ante el Tribunal A quo donde deja constancia que en esa fecha se le fueron entregadas las copias solicitadas mediante escrito presentado el día 15/7/2013, por lo que la apelación fue presentada al cuarto día hábil siguiente, luego de haber recibido las copias y en consecuencia se tiene interpuesto dentro del tiempo hábil de ley; asimismo se evidencia que el Ministerio Publico quedo debidamente emplazado el día 19/9/2013 tal como consta en la resulta de boleta de notificación al folio treinta y cuatro (34) del presente recurso, sin que hasta la fecha haya presentado contestación al recurso de apelación.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara ADMITIDO.

Los Jueces de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario

Abg. Carlos López.-

Hora de Emisión: 1:24 PM