REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000216.
PARTE ACTORA: NAUDI RODRÍGUEZ DE CAMACHO, JESÚS GABRIEL CAMACHO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO RODRÍGUEZ Y JOEL IVÁN CAMACHO RODRÍGUEZ
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO CARMONA,
PARTE DEMANDADA: ALCAVE VENEZUELA, C.CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGEL VELOZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, 24 de febrero de 2014, comparecen ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos Naudi Rodríguez de Camacho, Jesús Gabriel Camacho Rodríguez, José Manuel Camacho Rodríguez y Joel Iván Camacho Rodríguez, hábiles en derecho, mayores de edad, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.847.102, V-20.162.335, V-24.969.551 y V-24.969.553, respectivamente (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominados “los herederos de CAMACHO”), asistidos por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365, herederos únicos y universales del difunto José de Jesús Camacho, quien era hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.049.375 (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominado “CAMACHO”), de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2013 en el asunto identificado bajo el No. GP02-J-2013-005195, la cual cursa en el expediente supra mencionado, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000216, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominado el “JUICIO”), por una parte; y por la otra, ALCAVE VENEZUELA, C.C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el No. 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el No. 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el No. 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el No. 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, No. 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “ALCAVE”), representada en este acto por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio Mariangel Veloz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.627, según se evidencia de instrumento poder que fue consignado en el expediente supra mencionado el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). El Tribunal, visto que las partes renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de forma anticipada de la Audiencia Preliminar, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la referida audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente Acuerdo Transaccional.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a los herederos de CAMACHO pudieran corresponderles contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑÍAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS HEREDEROS DE CAMACHO.
Los herederos de CAMACHO declaran y alegan lo siguiente:
A) Que CAMACHO trabajó para ALCAVE desde el día dos (02) de octubre del año dos mil (2000) hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), fecha esta última en la que culminó la relación de trabajo por su fallecimiento ab-intestato.
B) Que CAMACHO se desempeñaba como “Operario I”, adscrito al departamento de “Cable Submarino” de la Planta de Cobre, devengando un salario básico diario de Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 220,00).
Sobre la base del salario, el tiempo de prestación de servicios y los beneficios correspondientes, los herederos de CAMACHO le reclaman a ALCAVE, el pago de los siguientes conceptos que consideran les corresponden:
1. La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 128.934,00) por concepto de Prestaciones Sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). A esta cantidad le restan la suma de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 58.989,70), que recibió en vida CAMACHO como adelanto de sus Prestaciones Sociales que solicitó a ALCAVE, por lo que alegan que la deuda real por este concepto es la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 69.944,30).
2. La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 69.944,30), por concepto de contribución única y especial otorgada por ALCAVE a los familiares de un trabajador cuando este fallece, prevista en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (en lo sucesivo “CCT”) vigente para la fecha de fallecimiento de CAMACHO, y el artículo 92 de la LOTTT (indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora).
3. Adicionalmente, solicitan les sea pagada la cantidad de Treinta y Dos Mil Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 32.018,66), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
4. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT (antes artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) en concordancia con la cláusula 18 de la CCT vigente.
5. La cantidad de Catorce Mil Ochocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.820,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la cláusula 19 de la CCT vigente.
6. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, de conformidad con la cláusula 20 de la CCT vigente.
7. La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
8. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
9. La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.400,00), por concepto de bono de fin de año.
10. La cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800,00), por concepto de bono compensatorio, así como la diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario.
11. La cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.600,50), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo de CAMACHO, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
12. La cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.850,00), por concepto de gratificaciones, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo de CAMACHO.
13. La cantidad de Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 970,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo de CAMACHO, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las cláusulas 21, 22, 23 y 24 de la CCT vigente de ALCAVE.
14. La cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.300,00), por concepto de Bono de Calor de conformidad con la cláusula 38 de la CCT vigente.
15. La cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.400,00), por concepto de beneficio denominado Montepío de conformidad con la cláusula 58 de la CCT vigente.
16. La cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.300,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la cláusula 60 de la CCT vigente, correspondientes al último mes de labores de CAMACHO.
17. La cantidad de Ciento Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 180,00), por concepto de Bonificación de Asistencia perfecta, de conformidad con la cláusula 63 de la CCT vigente.
18. La cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de pago de útiles escolares y becas para los hijos de CAMACHO, de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de la CCT vigente.
19. La cantidad de Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.000,50), por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
20. La cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 850,04), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo de CAMACHO.
21. Demandan igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes señalados.
22. Extrajudicialmente, los herederos de CAMACHO le han reclamado a ALCAVE el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que consideran también les corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por los herederos de CAMACHO a ALCAVE con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, y en la convención colectiva de trabajo. Así, los herederos de CAMACHO, consideran que tienen derecho a recibir de ALCAVE, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 249.698,30), sin incluir en este monto la indexación del JUICIO que demanda, ni las reclamaciones extrajudiciales que los herederos de CAMACHO le han formulado a ALCAVE.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS HEREDEROS DE CAMACHO.
ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho los herederos de CAMACHO, así como los montos reclamados por estos, en virtud de que ALCAVE considera que:
A) El supuesto salario de CAMACHO alegado por sus herederos para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre CAMACHO con ALCAVE y su terminación, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) A los herederos de CAMACHO no se les adeuda la cantidad total que reclaman por concepto de prestaciones sociales contenidas en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas a CAMACHO en el fideicomiso de la empresa y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se les adeudan ni las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ni las utilidades fraccionadas, por cuanto tales conceptos fueron calculados por los herederos de CAMACHO con el errado salario base y extrajudicialmente declararon haberlos recibido parcialmente. Adicionalmente, durante algunos de los períodos en los cuales reclaman estos conceptos no hubo prestación efectiva de servicios por parte de CAMACHO.
C) Los herederos de CAMACHO no tienen derecho a pago alguno de los demás beneficios demandados, ni a los reclamados extrajudicialmente a ALCAVE, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CAMACHO y sus herederos a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de la relación de trabajo de CAMACHO y al momento de su terminación.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a los herederos de CAMACHO y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que los herederos de CAMACHO le han formulado a ALCAVE y/o LAS COMPAÑÍAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, la contribución única y especial otorgada por ALCAVE a los familiares de un trabajador cuando fallece, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional contemplado en la convención colectiva de trabajo, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑÍAS, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑÍAS; honorarios de abogados;
pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, y demás elementos salariales; bono calor contenido en la convención colectiva de trabajo de ALCAVE, beneficio denominado “montepío” contemplado en la convención colectiva de trabajo de ALCAVE, tickets alimentación como beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con la convención colectiva de trabajo de ALCAVE, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a los herederos de CAMACHO contra ALCAVE y/o las COMPAÑÍAS, por la relación laboral que existió entre ALCAVE y CAMACHO, la suma neta de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 248.837,07), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Utilidades Bs. 11.329,03
2. Vacaciones fraccionadas Bs. 12.805,44
3. Prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT) Bs. 127.449,50
4. Bono retiro por fallecimiento (cláusula 49 CCT) Bs. 144.904,70
5. Montepío Bs. 4.640,00
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 301.128,67
OTRAS ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación especial convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos de los herederos de CAMACHO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de los herederos de CAMACHO, por la relación de trabajo que éste último sostuvo con ALCAVE, su terminación, y por todos los asuntos ventilados en el JUICIO. Bs. 34.104,21
TOTAL OTRAS ASIGNACIONES: Bs. 34.104,21
TOTAL NETO ASIGNACIONES: Bs. 335.232,88
DEDUCCIONES MONTO
1. Reg. Prest. Vivienda y Hábitat Bs. 241,34
2. I.N.C.E.S. Bs 56,65
3. Descuento deuda seguro social Bs. 24.450,17
4. Diferencia H.C.M. Bs. 900,00
5. Depósitos prest. Antigüedad Bs. 60.747,65
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 86.395,81
TOTAL NETO: Bs. 248.837,07
Los herederos de CAMACHO declaran recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante un (01) cheque distinguido con el No. 40364508, de fecha 28 de enero de 2014, que ha sido girado a nombre Naudi Rodríguez de Camacho, contra Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. 248.837,07. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los herederos de CAMACHO pudieran corresponderles en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con ALCAVE y/o LAS COMPAÑÍAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. Estos derechos, conceptos e indemnizaciones serán posteriormente repartidos entre los herederos de CAMACHO según lo previsto en los artículo 145 de la LOTTT y los artículos 822, 823, 824, 826 y 827 del Código Civil.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Los herederos de CAMACHO convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvieron como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido CAMACHO con ALCAVE y/o las COMPAÑIAS. Los herederos de CAMACHO, así mismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CAMACHO y sus herederos, ya que los herederos de CAMACHO expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los herederos de VILLEGAS le otorgan a ALCAVE, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Los herederos de CAMACHO, ALCAVE, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que los actores Naudi Rodríguez de Camacho, Jesús Gabriel Camacho Rodríguez, José Manuel Camacho Rodríguez y Joel Iván Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.847.102, V-20.162.335, V-24.969.551 y V-24.969.553, respectivamente, leyeron personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conformes con los mismos, quienes aceptaron libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que los herederos de CAMACHO se consideran acreedores de los conceptos y montos reclamados.
Así mismo, nosotros, Naudi Rodríguez de Camacho, Jesús Gabriel Camacho Rodríguez, José Manuel Camacho Rodríguez y Joel Iván Camacho Rodríguez, antes identificados, dejamos expresa constancia de que recibimos con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas primera y cuarta, en aras de no vernos afectados económicamente por las devaluaciones de la moneda venezolana.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Belkis Gainza Lovera
P. LA PARTE DEMANDANTE P. ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.
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Naudi Rodríguez de Camacho Apoderada
C.I.: V-8.847.102 MARIANGEL VELOZ
INPREABOGADO No. 168.627
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Jesús Gabriel Camacho Rodríguez
C.I.: V-20.162.335
_____________________________________
José Manuel Camacho Rodríguez
C.I.: V-24.969.551
_____________________________________
Joel Iván Camacho Rodríguez
C.I.: V-24.969.553
______________________________________
Abogado asistente de los herederos
de CAMACHO
José Francisco Carmona Véliz
INPREABOGADO No. 128.365
LA SECRETARIA,
Abg. Mayela Díaz
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