REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de febrero de 2014

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-0001397
PARTE ACTORA: FRANKLIN RAFAEL SOCORRO SALINAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AIXA ALFONZO LAREZ
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARÍA GABRIELA ORDÓÑEZ H
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, diez (10) de febrero de dos mil catorce, siendo las 10:00 am, comparecen a la prolongación de la Audiencia preliminar, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOCORRO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.622, suficientemente identificado en autos, representado por AIXA ALFONZO LAREZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 28.835, por una parte y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR y por la otra, la abogado MARÍA GABRIELA ORDÓÑEZ H, titular de la cédula de identidad N° V- 15.496.064, inscrito en el IPSA bajo el N°: 115.525, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, plenamente identificada en autos; según consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurren ante su competente autoridad a los fines de exponer: Ambas partes,de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1.-Que en fecha 09 de enero de 2009, el ciudadanoFRANKLIN RAFAEL SOCORRO SALINAS, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “beneficiador de aves”, e ingresó en fecha 06 de noviembre de 2006, devengando un último salario básico diario de Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimo (Bs. 51.06).
3.- Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
4.- Asimismo, ante este Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional.
5.- Aduce EL EXTRABAJADOR realizó actividades de desprendimiento de vísceras, bajado de tripas, chequeador, embalado de mundo, patas y cabeza de recepción, descarga de camiones, alimentación línea de pollo vivo, halar vísceras de pollo vivo, guinda de pollo vivo, halar vísceras de pollo con frecuencia, con jornada laboral de 27 pollos por minuto, halar corazón y parte de la molleja con frecuencia por jornada laboral de 40 pollos por minuto, manipulación de cargas de pollos (160 Kg) por minuto en jornada laboral para la guinda de pollo, empujar manualmente cargas (cestas de pollo). Alega EL EXTRABAJADOR que como consecuencia de ello comenzó a presentar dolores en la espalda que le impedían movilizarse, no pudiendo estar mucho tiempo de pie o sentado.
6.- Alega EL EXTRABAJADOR que no tuvo el descanso adecuado. Incurre, a su decir, GRUPO SOUTO, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a la hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE10: M51.1), le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para las actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas a repetición, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, permanecer en superficies que vibre.
7.- Que el padecimiento de la hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE10: M51.1), es agravada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones, que a su vez le ha ocasionado secuelas e incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada por ello es que se vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.987,50) discriminados de la siguiente manera:
- Indemnización equivalente a 1825 días, de acuerdo al artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cantidad de Bs. 119.993,75calculado en base al salario integral diario de Bs. 65,75.
- Indemnización por supuestas secuelas de la enfermedad ocupacional, equivalente a cinco años de salario, de acuerdo al artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 119.993,75 .
- Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 20.000,00.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones: 1.- Que en fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SOCORRO SALINAS, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “beneficiador de aves”, e ingresó en fecha 06 de noviembre de 2006, devengando un último salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 38,30).
2.-No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EXTRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EXTRABAJADOR, en su condición de beneficiador de aves, la ejecución de las tareas realizadas no se requería ni se requiere de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía ni expone a riesgos que le pudiera afectar su salud, Más por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, que no era el desempeñado por el actor, existen en la empresa equipos utilizados para minimizar el esfuerzo físico, facilitando la tarea del mismo.
3.-Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EXTRABAJADORrecibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas.
4.- Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EXTRABAJADOR éste desarrollara DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMITENTE Y PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.1); tal como lo arguye en su demanda, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EXTRABAJADOR no requerían del levantamiento de pesos en la cantidad señalada en la demanda ni del traslado de éstos en la forma que lo indica en su escrito libelar, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad el EXTRABAJADOR dice padecer, toda vez que sin haber cumplido un año de prestación de servicio para GRUPO SOUTO C.A, el EXTRABAJADOR presentó reposos prolongados a causa de padecimiento en la columna, razón por la cual la relación de trabajo con laLA EMPRESAno se desarrolló con normalidad a causa de los reposos prolongados que mantuvo durante la vigencia de la misma. En tal virtud, no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5.- Que LA EMPRESA alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de EL EXTRABAJADORa pesar de que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Carabobo certificó el origen ocupacional de dicha enfermedad mediante Oficio N°: 12.0062, de fecha 10 de febrero de 2012, por cuanto existen incongruencias que se derivan de dicha certificación y que demuestra que la patología que padece el EL EXTRABAJADORno es de origen ocupacional, aunado que la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbares el examen médico preempleo dictaminó que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20 y 40 % de las personas dependiendo de la edad, por lo que mal puede verse LA EMPRESAobligada al cumplimiento de una obligación que no le corresponde, sin embargo en aras de evitar llevar el presente procedimiento a juicio u otra instancias,pues Arguye LA EMPRESA que cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y muy especialmente en lo relacionado a la Seguridad y salud laboral, se ha convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
6.-Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de seguridad y salud laboral, es tanto así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos y que de la naturaleza de la prestación de servicios nunca se le solicitó al reclamante que realizará movimiento o trabajo alguno que afectará su salud. Asimismo, EL EXTRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas, incluso contaba pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EXTRABAJADOR, en particular, no resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de LA EMPRESA ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos los cuales se niegan.

III
DE LA TRANSACCIÓN
No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EXTRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante







































reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EXTRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) suma ésta que es aceptada por EL EXTRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, de gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma.
SEGUNDO:Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del “EL EX - TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX - TRABAJADOR” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX - TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra por estos conceptos, los cuales comprenden pago de todas las obligaciones e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Primera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a FRANKLIN R. SOCORRO SALINAS, del cheque N° 73204631, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 06 de febrero de 2014,el cual es recibido por EL EXTRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA:“EL EX - TRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA EMPRESA”, nada más le queda a deber por ningún concepto antes mencionado y acepta que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: En virtud de lo anteriormente expuesto el “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, aceptan todos los términos en que ha quedado redactada esta transacción, por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido.
SEXTA: “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, solicitan en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la homologación de la presente transacción en los mismos términos antes expresados, y se proceda al archivo definitivo del presente expediente.
SEPTIMA: El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT y 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente respectivo y se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.

LA JUEZ

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA