REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000094
DEMANDANTE: WILFREDO GARCIA
DEMANDADO: A.B. FOODS INVERSIONES, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 21 de Enero de 2011, mediante la cual se recibió la demanda de Calificación de Despido. Consta al expediente decisión de fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual el Juez declaro la falta de jurisdicción, remitiéndose la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Consta al expediente sentencia de fecha 12 de abril del año 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que en el presente caso el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2011. Consta al expediente auto dictado por el tribunal en fecha 15 de Junio de 2011, mediante el cual ordena notificar a las partes para la continuación de la causa. Consta al expediente declaración del alguacil de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de lograr notificar a la parte actora. Consta también al expediente, declaración realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral, de fecha 11 de Julio de 2011, a través de la cual deja constancia de la imposibilidad de poder realizar la notificación de la demandada, por no poder ubicar la dirección aportada por la parte actora. Ahora bien, a partir del día 11 de Julio de 2011, y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA
ABG. SUGEIL AULAR