REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de febrero de dos mil catorce
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000260
PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO ROMERO VASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PEÑUELA
PARTE DEMANDADA: FERROMATERIALES HIPODROMO C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 25 de febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m. comparecen voluntaria y anticipadamente para la realización de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por una parte el ciudadano ANGEL CUSTODIO ROMERO VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V. V-5.457.180; con domicilio en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIANA PEÑUELA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 80.103 y por la parte demandada: sociedad de comercio FERROMATERIALES HIPODROMO C.A. representada por el abogado SCARLETT GUTIERREZ DAHER inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 78.499 quienes sirva el presente acto para darse por notificado a la presente causa; en este estado las partes en forma conjunta atendiendo al llamado del Tribunal a explorar fórmulas de arreglo, expresan su voluntad de solucionar el conflicto planteado, a través de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE, manifiesta que inicio su prestación de servicios en la empresa demandada desde el 02 enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando, que de igual forma solicitó la cancelación de un conjunto de derechos laborales, sin obtener respuesta de mi empleador, razón por la cual decidí renunciar al cargo desempeñado. Y procedí a demandar el pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. TERCERO: Con fundamento en lo expuesto por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada la reclamación interpuesta por EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque N° 00003378, del Banco Plaza, a nombre del ciudadano ANGEL CUSTODIO ROMERO VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 24.000,00; CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que conoce perfectamente los alcances de la presente transacción, no teniendo en consecuencia de efectuar reclamación alguna posteriormente, de igual forma que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionada, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier concepto o indemnización que conformara el petitorio de la demanda. QUINTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por lo tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo, y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de Prestación Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, horas extras, bono nocturno, días feriados cualquier beneficio laboral, SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber actuar de forma libre sin coacción alguna, y reconoce sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales, SEPTIMO: Las partes solicitan a la Juez que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, no teniendo mas nada que reclamar por los conceptos peticionados en el libelo asi como por ningún otro derivado de la relación laboral ; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.-
LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y 11 de su Reglamento, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron, y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL EXTRABAJADOR.,
ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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