REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de febrero del año 2014,
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA




EXPEDIENTE:


GP02-L-2012-000463
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MIRIAM COROMOTO AGUIRRE HERNANDEZ titular de la Cédula de
Identidad número: 8.733.052


APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: VIGMARY JACKELINE RIVAS y YELEN ESMERALDA OROZCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.233 y 94.286, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:

ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDO EL 22 DE AGOSTO DE 1949, BAJO EL Nº 867, TOMO 4-A, DOMICILIADA EN SUCURSAL VALENCIA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LUIS AZUAJE y AMARILIS MIESES inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nº 119.056 y 98.635 respectivamente.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I

Se inició la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral bajo la ponencia de la ciudadana juez MARIA EUGENIA NUÑEZ, quien procedió a dictar despacho saneador en fecha 19 de marzo de 2012.


En fecha 26 de marzo de 2012 la representación de la parte actora se dio por notificada del auto que ordenó la subsanación del libelo de demanda, y en la misma fecha procedió a consignar nuevo libelo de demanda con todas las especificaciones solicitadas por el juzgado de merito.


Riela al folio 195 del expediente auto mediante el cual fue admitida la demanda, y se ordenó librar los respectivos actos de comunicación.


Debidamente sustanciado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, celebrada la misma en su totalidad, se sentenció la causa oralmente en fecha 7 de febrero de 2014 y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MIRIAM AGUIRRE contra la entidad de trabajo ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:



I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR SUBSANADO. FOLIOS 171 al 193.


.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, como Secretaria en la sucursal de Maracay, teniendo como tareas las típicas del Área Administrativa, tales como: controles de pago, control de programa de actividades del área, redacción y trascripción de correspondencia, archivo de documentos, control y requisición de artículos de oficina, preparación de reportes, hojas de calculo y graficas para presentaciones., para la entidad de trabajo ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.


.-) Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 AM a 11:30 AM y de 01:00 PM a
05:00 PM.


.-) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 09 de junio de 1992 y que el día 02 de

diciembre de 2011 dado el incumplimiento flagrante de las obligaciones a las cuales estaba sujeto su patrono se RETIRO JUSTIFICADAMENTE de la empresa, fecha para la cual alega haber devengado un salario normal mensual de Bs. 4.020,28 mensuales y Bs. 134,00 diarios.


.-) Que en fecha 26 de agosto de 2009 interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, debido al despido indirecto del cual según sus dichos fue objeto el día 25-08-2009, a pesar de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral Nº 6.603 vigente para esa fecha, en virtud de que había sido desmejorada de su puesto de trabajo trasladándola desde Maracay, hacia Valencia estado Carabobo, con el mismo sueldo y sin ningún otro beneficio laboral. Decisión esta que terminó por ordenar su reenganche y el cese de desmejora ocasionada y la restitución de la situación laboral infringida, de la cual se consigna copia fotostática signada “10.1”.


.-) Que en virtud de dicha desmejora se vio afectada de tal manera, que presentó un cuadro depresivo reactivo que le ocasionó un estado de infravaloración y desesperanza; razón por la cual acudió el 10-11-2009 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) Centro Ambulatorio El Limón, quien ordeno reposo a través de Certificados de Incapacidad Nº L 5772, desde el 10-11-2009 al 01-12-2009, y luego desde el 02-
12-2009 al 23-12-2009 a través de Certificado de Incapacidad Nº L 6032, de igual manera en fechas 24-12-2009 al 13-01-2010, 14-01-2010-03-02-2010 y en el periodo comprendido desde el
04-02-2010 al 24-02-2010.


.-) Que solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.


.-) Que demandan los siguientes conceptos:


* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo. 666, literal “a”) 66.93/30 = 2,23 * 150 días = Bs. 334.65.

* BONO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo. 666 lieral “b”), Diario: 38.41/30 = 1,28 * 150 días = Bs. 192.05.

* DIFERENCIAS SALARIALES del periodo comprendido entre el 01-01-2010 hasta el 15-05-2011, que derivan de la convención colectiva de trabajo (clausula 28) determinados de la siguiente manera:




Enero: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45. Febrero: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45. Marzo: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45.

Abril: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45. Mayo: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45. Junio: 30 días * Bs. 94.42 = 2.832,45. Julio: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70. Agosto: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70.
Septiembre: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70. Octubre: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70.
Noviembre: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 1.427,00 (Sueldo recibido) = 1.803,50
Diciembre: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 2.854,00 (sueldo recibido) = 376, 70.


AÑO 2011


Enero: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 2.854,00 (Sueldo recibido) = 376, 70. Febrero: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 2.854,00 (Sueldo recibido) = 376, 70. Marzo: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 2.854,00 (Sueldo recibido) = 376, 70. Abril: 30 días * Bs. 107,69 = 3.230,70 – 2.854,00 (Sueldo recibido) = 376, 70. Mayo: 15 días * Bs. 107,69 = 1.615,35 – 1.427,00, (Sueldo recibido) = 188,35.


TOTAL = 33.793,05


*PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 16-05-2011 hasta el
02-12-2011, comprendiendo un total de 197 días de salario que multiplicados por el salario diario nomal devengado mes por mes arroja un total de Bs. 24.268,21.


*UTILIDADES 2009 y 2010: 69 días anuales (según clausula 33 de la convencion colectiva de trabajo) * 2 años = 138 días * Bs. 185,70 (SIDU) = 25.626,60.





clausula 34).

*UTILIDADES 2011: 97 días * 185,70 Bs. (SIDU) = Bs. 18.012,90 (según


*BONO DE UTILIDADES años 2009 y 2010: 28 días * 2 años= 56 días * Bs.

148,55 (SIDEABU) = Bs. 8.318,80 (cláusula 33).


* VACACIONES ANUALES 2009-2010 y 2010-2011 así como los SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS remunerados en dichos periodos:


Vacaciones = 15 días hábiles por cada periodo * 2 años = 30 días * Bs. 159,17 (SND) = Bs.
4.775,10.
Sábados, Domingos y Feriados: 7 días por cada periodo * 2 años = 14 días * Bs. 159,17 (SND) = Bs. 2.228,38.
Total vacaciones + sábados, domingos y feriados: 7 días por cada periodo * 2 años = 44 días *
Bs. 159,17 (SND) = Bs. 7.003,48.

Bs. 2.387,55.


* BONO VACACIONAL: 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012: 60 días anuales *
3 años = 180 días * Bs. 127.33 (SNDEA) = Bs. 22.919,40 (Cláusula 31).


* INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD desde 19 de junio de 1997 hasta 02 de marzo de 2012; discriminados de la siguiente manera: AÑO 1997 (60 Días), AÑO 1998 (62 Días), AÑO 1999 (64 Días), AÑO 2000 (66 Días), AÑO 2001 (68 Días), AÑO 2002 (70 Días), AÑO 2003 (72 Días), AÑO 2004 (74 Días), AÑO 2005 (76 Días), AÑO 2006 (78 Días), AÑO 2007 (80 Días), AÑO 2008 (82 Días), AÑO 2009 (84 Días), AÑO 2010 (86 Días), AÑO 2011 (73 Días), total de 1.095 días multiplicados por el 80% del salario diario integral (SALARIO INTEGRAL DIARIO DE EFICACIA ATIPICA SIDEA SEGÚN CLAUSULA 29) = 45.901,86.


* INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES desde el 19 de junio de 1997, establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela ya que según sus dichos la empresa no cumplio con la acreditación mensual de los días de antigüedad en la cuenta Fideicomiso = Bs.
53.334,07.


* INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 150 días * 182,86 (SIDEA) = Bs.
27.429,00 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


* INDEMNIZACION DE PREAVISO 10 salarios minimos urbanos *1.548,00 = Bs. 15.480,00 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razon a criterio jurisprudencial venezolano.


* BONO DE ALIMENTACION NO PERCIBIDO desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 02 de marzo de 2012, calculados en función de los días hábiles transcurridos por mes multiplicados por la fracción aplicada por la empresa del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de
90,00 Bs. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para un total de Bs. 15.768,00.


.-) Que el total de conceptos demandados y sus montos son los siguientes:



BENEFICIOS NO PAGADOS
MONTO Bs.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo. 166, LITERAL "A" L.O.T) 334,65
BONO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo. 666 LITERAL "B" L.O.T)
192,05
DIFERENCIAS SALARIALES 32.857,43


SALARIOS NO PAGADOS 24.268,21
UTILIDADES 2009 2010 25.626,60
UTILIDADES 2011 18.012,90
BONO DE ULTILIDADES 2009 – 2010 8.318,80
VACACIONES ANUALES 2009 - 2010, 2010 - 2011; 2011-2012 4.775,00
SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 2.228,38
VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 2.387,55
BONO VACACIONAL 2009-2010; 2010-2011 Y 2011-2012 22.919,40
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T) 45.901,86
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 53.334,07
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 125 L.O.T) 27.429,00
INDEMNIZACION DE PREAVISO (Artículo 125 L.O.T) 15.480,00
BONOS DE ALIMENTACION 2009-2011 15.768,00
TOTAL 299.833,90


.-) Que en relación a los montos anteriores deben deducirse las siguientes cantidades:


* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo. 666, literal “a”) 66.93/30 =
2,23 * 150 días = Bs. 334.65.


* BONO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo. 666 literal “b”), Diario: 38.41/30 = 1,28 * 150 días = Bs. 192.05.


* PRESTAMOS en fechas 14-11-2001, 27-03-2003, 22-07-2003,20-04-2004,
22-11-2004, 01-04-2005, 28-06-2005, 19-12-2005, 18-12-2006, 10-12-2007, 23-12-2008, 31-12-
2010, por la cantidad total de Bs. 25.438,78.


* ANTICIPO DE UTILIDADES 2010 por Bs. 935,62 correspondientes al periodo 01-11-2010 al 31-12-2010.


.-) Que el total de la cifra a deducir es de Bs. 26.901,10 y que al aplicársele tal deducción al monto de Bs. 299.833,90 arroja un total de Bs. 272.932,80 el cual exigen el pago mediante este tribunal.


.-) Que demandan las COSTAS PROCESALES, la CORRECCIÓN O IDEXACIÓN MONETARIA y los
INTERESES MORATORIOS.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

Arguye la accionada en su escrito de contestación de la demanda que riela del folio “446” al
“475” de la pieza principal del expediente que conviene en los siguientes hechos:


• En la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada 09-06-1999.
• En el ultimo cargo de secretaria ostentado por la accionante.
• En la existencia de un procedimiento de desmejora y restitución de condiciones incoado por la accionante y declarado CON LUGAR.
• En la fecha 11-11-2010 en la que su representada acato la providencia administrativa dictada, ubicando a la trabajadora en la ciudad de valencia por cuanto la sede de Maracay había sido cerrada.


Alega la accionada:


La caducidad para invocar el Retiro Justificado como causa de terminación de la relación de trabajo.


Que a partir del día 14-12-2010, a la demandante le fueron expedidos numerosos certificados de incapacidad, que evidencian que la trabajadora dejo de prestar servicios para su representada en diciembre de 2010, por lo que debe entenderse a su decir que la prestación efectiva del servicio fue hasta el día 13/12/2010.


Que se establezca que la “diferencia” que paga su representada o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por motivo de enfermedad o incapacidad temporal no debe interpretarse como salario, sino como una prestación dineraria o indemnización diaria equivalente al salario de cotización del trabajador.


Que el tiempo efectivo de prestación de servicios con SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., fue desde el 09-06-1992 hasta el día 13-12-2010 de forma ininterrumpida.


Solicita la aplicación del Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “(omissis) La antigüedad del trabajador comprendera el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”, y que en virtud de ello se determine que entre el día 09-06-1992 hasta el día 13-12-2010 transcurrió un tiempo efectivo de servicios de 18 años, 6 meses y 4 días; y no los procurados 19 años, 8 meses y 21 días que pretende la parte actora.


Que deben ser declarados improcedentes los siguientes conceptos:


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA por cuanto a sus dichos su representada honro a la demandante con el pago de ambas indemnizaciones en el año 1997.

ocasiono la suspensión de la relación de trabajo y por ende la empresa no estaba obligada a pagar un salario y menos aun una diferencia salarial.


SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 16-05-2011 hasta el 02-12-2011, a razon de 197 días de salarios demandados por la parte actora, por cuanto se niegan los compromisos salariales antes referidos.


UTILIDADES Y BONO DE UTILIDADES 2009-2010 a razón de 69 días anuales reclamados por la actora, las cuales fueron calculadas al rechazado último salario, por cuanto según sus dichos los mismos fueron cancelados usando el salario basico de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010.


UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, a razón de 97 días por un negado salario integral diurno por un monto total de Bs. 18.012,90, por cuanto la accionante no prestó servicio efectivo en ese periodo de tiempo.


VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 y 2010-2011 por cuanto según sus dichos el periodo 2009-2010 fue satisfecho por su representada como consta en documental marcada “M” y en cuanto al periodo 2010-2011 no le corresponde por haber suspensión de la relación de trabajo y no haberse cumplido además el año que prevé la ley.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012 en virtud de la falta de servicio efectivo por parte de la actora en ese periodo de tiempo, por cuanto el beneficio se circunscribe en la prestación de servicio ininterrumpido para tener el derecho a tal reclamo.


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD por cuanto la demandante aduce un tiempo efectivo de servicio de 19 años, 8 meses y 23 días contados desde el 19-03-1992 hasta el 02-03-2012, cuando según sus dichos la prestación efectiva de servicios fue desde el 19-03-1992 hasta el 13-12-2010 lo que arroja un total de 18 años, 6 meses y 4 días. De esta manera señala que la parte actora señaló falsamente que por el primer año de servicio le corresponde un total de 60 días, por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estimen como 45 días para el primer año. Arguye además que en relación a los dos últimos años de relación laboral alegados por la parte actora donde reclama 86 y 73 días respectivamente, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que según sus dichos mal podría adicionarse tales cantidades a la antigüedad de la trabajadora.


INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por cuanto su prestación efectiva de servicio fue hasta el 13-12-2010 y por otra parte según sus dichos resultan incorrectas las bases salariales utilizadas para dicho cálculo.

INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por cuanto niegan el retiro justificado.


BONO DE ALIMENTACION NO PERCIBIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del 04 de mayo de 2011, que establece que solo procede en casos de prestación efectiva de servicios.


Ademas de lo anterior arguye la demandada que el último salario mensual devengado por la accionante fue de Bs. 2.854,00 lo que equivale a Bs. 95.13 como ultimo salario normal diario.


Que se declare SIN LUGAR la demanda.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:


« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»


Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:


« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

« En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandad y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor
de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será
admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto«.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y a los fines de emitir particular opinión, este Tribunal concluye que:


Evaluada las posiciones de las partes y sustrayendo de ellas los hechos y derechos convenidos se tienen como álgidos los siguientes puntos: la existencia del retiro voluntario y por ende las indemnizaciones que del mismo puedan derivar, la procedencia de los conceptos tales como UTILIDADES, BONO DE UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, FRACCION DE VACACIONES y BONO DE ALIMENTACION, la caducidad alegada en relación al retiro justificado, la fecha de egreso y los montos derivados de ANTIGÜEDAD.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes.


V
PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda, del folio “18” al folio “161” y en el escrito de promoción de pruebas
(riela a los folios 216 al folio 312).

I
DOCUMENTALES

Marcadas:


“02” Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Folio “19”. Esta documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de dicho documento se evidencia la fecha de ingreso de la accionante la cual no constituye un hecho controvertido, Y ASÍ SE APRECIA.


“13.1”, folio “68” y anexo marcado “24” “25.1”, “25.2”, “25.3”, “25.4” y “25.5”contentivos de COPIAS DE RECIBOS DE PAGO. Estas documentales fueron reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de dichos documentos se logra evidenciar el ultimo pago realizado a la trabajadora con un salario de Bs. 2.854,00, también se evidencia el salario devengado en el año 2009 de Bs. 2.477,00, el cual será tomado como referencia al momento de determinar los incrementos salariales en caso de que los mismos procedan. Y ASÍ SE APRECIA.


“13.2”, “13.3”, “13.4”, folios “69” al “71”, COPIAS DE ESTADO DE CUENTA BANCO PROVINCIAL. CUENTA DE AHORRO N° 0108005447010010216. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada señaló que dicha prueba debía ser ratificada con una prueba de informe para que de esta manera pueda gozar de validez, a tales efectos señalo la parte actora que insistía en su valor probatorio por lo que ratificó su interés en las pruebas de informe. Siendo el caso que en fecha 12 de junio de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este circuito judicial oficio Nº SG-
201301750 proveniente del BBVA BANCO PROVINCIAL, mediante el cual se le dio respuesta a lo solicitado, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos se evidencia que el ultimo abono de nomina realizado por la entidad de trabajo hoy demandada a la parte actora fue efectuado en fecha 12 de mayo de 2011 por un monto de Bs. 1.712,40. Y ASÍ SE APRECIA.

“14” y “15” folios “72” y “73” y “16”, “16.1” y “16.2”, folios “75”, “76” y “77” CORRESPONDENCIAS DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011 y 31 DE OCTUBRE 2011 respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de dichos documentos se logra evidenciar el ultimo pago realizado a la trabajadora con un salario de Bs. 2.854,00, también se evidencia el salario devengado en el año 2009 de Bs. 2.477,00, el cual será tomado como referencia al momento de determinar los incrementos salariales en caso de que los mismos procedan. Y ASÍ SE APRECIA.



“17”, “17.1”, “17.2”, “17.3”, “17.4” y “17.5” INFORME MEDICO DE FECHAS 15-11-3011 y 10-11-2011 folios “78” al “83” respectivamente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desistió de dicha probanza, y a su vez señalo que ratifica en su defecto la prueba consignada por la parte accionada marcada con la letra “G”. Por lo tanto quien juzga procede a desechar esta probanza del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

“18”, “18.1” al “18.9”, folios del “84” al “93” CARTA DE RETIRO JUSTIFICADO DE FECHA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada reconoció el documento por haber sido efectivamente recibido por su representada mas no convalida lo que se pretende probar con tal documental. La representación de la parte actora señaló que insiste en el valor de esta documental por cuanto es evidencia para esclarecer el punto controvertido y solicita se tenga esta fecha como punto de partida para computar los 30 días establecidos en el Articulo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos quien juzga le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia el motivo por el cual la accionante procede a anunciar su retiro voluntario, dado al hecho de que la empresa demandada no cancelaba su salario correspondiente por cuanto consideraba que habían transcurrido las 52 semanas establecidas por la ley, en consecuencia se tiene como cierto el alegato de la parte actora mediante el cual esgrime haber participado en tiempo útil su retiro. Y ASI SE ESTABLECE.



“22.1” al “22.12”, folios “104” al “115”. Copias de estado de movimiento de cuenta de ahorro N° 664-08067-7, Banco Mercantil. Las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte accionada, por lo que la representación de la parte actora señaló que a los fines de darle validez a tales documentos había solicitado la prueba de informes, a tales efectos quien juzga reserva la valoración de la presente probanzas y emitirá su opinión para la prueba de informes requerida al Banco Mercantil. Y ASI SE APRECIA.




“23”, folio “116” Copia de Recibo de Anticipo de Utilidades año 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la documental en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se evidencia el pago parcial de las utilidades correspondientes al año 2010 y el salario usado para el obtener el monto del precitado concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

“26.1” al “26.73” Copia certificada de expediente administrativo N° 043-2009-01-3800. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada reconoció el expediente administrativo sin embargo señaló que como prueba es irrelevante por no versar sobre un hecho controvertido. En este estado la representación de la parte actora solicito que solo se tomase en cuenta en relación a esta prueba la fecha en la cual fue reincorporada su representada a su puesto de trabajo, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se establece que la fecha de incorporación es la del 22 de noviembre de 2010.

“11” y “12” folios “66” y “67” Copia de certificados de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). y marcados “27.1” al “27.16” Copia de certificados de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). La representación de la parte actora pretendió hacer valer esta documental y señaló que de ella se evidencia la no prestación del servicio por la incapacidad, la cual tuvo origen el 14 de diciembre de 2010, la representación de la parte accionada señaló que esta prueba no significa mayor relevancia en el proceso por cuanto no aporta mayor información y reconoció su valor, a tales efectos esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se evidencia el punto de partida para el periodo de incapacidad y el mismo será tomado en cuenta en la motiva del presente fallo al momento de calcular el periodo de incapacidad y de dilucidar si realmente excedió las 52 semanas como fue alegado por la parte accionada, Y ASI SE ESTABLECE.

“28” Original de informe emitido por el IVSS de fecha 08-09-2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora procedió a ratificar el valor probatorio de esta documental señalando que guarda relación con la prueba de informe que fue requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de tal documental se evidencia que la actora se encontraba activa para la empresa en la fecha 08-09-2011 en la cual fue emitido el referido informe Y ASI SE ESTABLECE.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN


En su escrito de promoción de pruebas solicito a la parte accionada exhibir las siguientes documentales:

Original de planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada no exhibió la documental por cuanto señaló que la misma fue reconocida. En consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Original de recibo de pago de sueldo de fecha 01-04 al 30-04-11 periodo noviembre 2010 hasta diciembre 2010 y enero 2011 hasta el 31 de marzo de 2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada señalo que los recibos solicitados rielan en autos y fueron consignados por su representada marcados con las letras “I” “k” “L” y “G” “J". Por lo tanto se dan por exhibidos.

Original de correspondencia de fecha 30-10-2011 y de comunicación de fecha 07-11-2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada no exhibió la documental por cuanto señaló que la misma fue consignada como pruebas por la parte actora y reconocida por su representada en la evacuación de las documentales. En consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Original de informe médico de fecha 10-11-2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada no exhibió la documental por cuanto señaló que la misma no constituye un documento que por mandato legal deba ser llevado por su representada y adicional a ello no existen indicios que indiquen que tal documento se encuentre en poder de su representada. A tales efectos señaló la representación de la parte actora que la documental cuya exhibición requirió, al ser adminiculada con la prueba consignada por la accionada y marcada con la letra “G” se puede evidenciar que si debe reposar en poder de la accionada de autos, a tales efectos quien juzga considera insuficientes los indicios enervados por la parte actora en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

Cartas de retiro justificado fecha de 01-12-2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada no exhibió la documental por cuanto señaló que la misma no constituye un documento que por mandato legal deba ser llevado por su representada y adicional a ello no existen indicios que indiquen que tal documento se encuentre en poder de su representada. A tales efectos señaló la representación de la parte actora que la documental cuya exhibición requirió, fue traída al juicio en copia simple por cuanto la original fue entregada a la empresa y en la copia se puede evidenciar la recepción por parte del empleado encargado de recibirla por la empresa y del sindicato, a tales efectos quien juzga pudo determinar que el precitado documento si debe reposar en poder de la accionada de autos, por cuanto existen mas que indicios prueba de ello, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

Original de anticipo de utilidades del año 2010 correspondiente al periodo 01-11-10 al 31-12-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada no exhibió la documental por cuanto señaló que la misma fue consignada como pruebas por la parte actora y reconocida por su representada en la evacuación de las documentales. En consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


III
PRUEBA DE INFORMES


Tal como consta en su escrito de promoción de pruebas, solicito informes a los siguientes entes:


1.) Al BANCO PROVINCIAL: cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan a los folios “36” y “37” de la pieza separada Nº 1. de acuerdo a las resultas de esta probanza se logró determinar el salario devengado por la actora mediante un abono de nomina, realizado en el periodo de 2011. La representación de la parte accionada no esbozo objeción alguna en torno a esta documental.


2.) AL BANCO MERCANTIL: cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan al folio “175” al folio “184” de la pieza separada Nº 1. En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte accionada señaló que no se hizo deposito en la cuenta de Fideicomiso en esos periodos dado al criterio que han argumentado en relación a la suspensión de trabajo, en este sentido si la obligación de acumular antigüedad no existe menos aun puede generarse intereses en la cuenta de fideicomiso, en este estado interviene la parte actora y arguye que no solo se trataba de un periodo de incapacidad sino un periodo en el cual existio un procedimiento por estabilidad y que a tales efectos si es acreedora de los beneficios de antigüedad y por consiguiente fideicomiso, en este sentido quien juzga procede a concatenar lo dichos de las partes con las pruebas documentales que rielan en autos y en efecto solo se evidencia que los periodos en los cuales la empresa no cumplio con el pago del FIDEICOMISO fueron aquellos en los que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, Y ASI SE ESTABLECE.


3.) A la empresa ACCOR SERVICES, C.A: cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan a los folios “29”, “30” y “31” de la pieza separada Nº 1. De sus resultas se evidencia el goce del beneficio así como el periodo en el cual fue suministrado debidamente por la empresa.


5.) AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL JOSE A. VARGAS: consta en el cuerpo del expediente diligencia mediante la cual la parte actora desiste de la presente probanza dado el reconocimiento que hizo la representación patronal de los periodos de incapacidad alegados por la actora. Por lo tanto no hay prueba que valorar al respecto.


IV
TESTIMONIALES


Promovió en su escrito de promoción de prueba en calidad de testigos a los ciudadanos NIRA AÑEZ y NELSON LIOTA, quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio no se hicieron presentes, y en virtud de ello la presente probanza fue declarada DESIERTA en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Escrito de promoción de pruebas (riela a los folios 204 al folio 211).



I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas:

“A” COMUNICACIÓN DE FECHA 16-09-2009 folios “322” y “323”. Desconoce por ser copia simple y la considera impertinente por no guardar relación con el controvertido. En tal sentido se desecha la presente documental de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

“B” COMUNICACION DE FECHA 26-10-2009 folios “324” al “326” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

“C” ACTA DE REENGANCHE DE FECHA 15/11/2010 folios“327” al “328” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“D” ACTA DE CUMPLIMIENTO DE REENGANCHE CON ORDEN DE SERVICIO 0804034 folios “329” al “330” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo el 22 de noviembre de 2010, y que se matuvo el mismo salario sin los incrementos salariales que según la parte actora le correspondían. Y ASI SE APRECIA.

“E” OFICIO Nº 0583 DE FECHA 09-08-2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio “331” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian los periodos de incapacidad certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que serán valorados en extenso en la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

“F” COMUNICACIÓN DE FECHA 23-05-2011, folio “332” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la accionada reconocio que no cumplio con el contenido de la cláusula 53 del contrato colectivo por cuanto según sus dichos ya habían transcurrido mas de dos semanas, lo que implica un reconocimiento tácito de la empresa en su obligación de pagar el salario en periodo de suspensión configurándose este como el motivo por el cual la trabajadora decide retirarse voluntariamente. Y ASI SE ESTABELCE.


“G” folios “333” al “334”COMUNICACIÓN DE FECHA 07-11-2011 en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia la orden emitida por la empresa a la trabajadora de practicarse los exámenes médicos, en consecuencia se establece que para la fecha 07-11-2011 la trabajadora aun se encontraba activa, en el entendido que la relación de trabajo no había terminado sino que se encontraba suspendida. Y ASI SE ESTABELCE.

“H” folios “335” al “336”COMUNICACIONES DE FECHA 22-11-2011 Y 05-11-2011 en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba documental mas no los anexos, haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desecha sus anexos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“I” folios “337” al “345”COMPROBANTES DE PAGO DE FECHA 01-01-2009 AL 31-12-2009. en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“J” folios “346” al “352”COMPROBANTES DE PAGO PERIODOS 01-01-2010 AL 31-12-2010. en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“K” folios “353” al “376”COMPROBANTES DE PAGO PERIODO 01-01-2011 AL 15-05-2011 en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“L” CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios “377” al “402” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio parcialmente la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, desconociendo periodos que fueron consignados como duplicados (24-12-09 al 13-01-10, 14-01-10 al 03-02-10), y el relacionado al 14-10-2010 por tratarse de un periodo de reposo que fue otorgado en periodo de procedimiento de estabilidad. A tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABELCE.

“M” folios “403” al “422” TARJETA DE PERSONAL, SOLICITUDES Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencian pagos no controvertidos, mas no se prueban los pagos de periodos 2009-2010 ni 2010-2011 ni la fracción de periodo 2011-2012- Y ASI SE ESTABELCE.

“N” ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO folios “423” al “431” en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser concatenada con la prueba de informes que riela en autos se pueden verificar ciertas variaciones en las cifras, las cuales serán determinadas por esta juzgadora en la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABELCE.

“Ñ” SOLICITUD DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD Y RETIRO DE HABERES DE CAJA DE AHORRO folios “432” al “445”. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconocio la prueba haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, a tales efectos quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. no aportan nada a la solución del controvertido Y ASI SE ESTABELCE.


II
PRUEBA DE INFORMES

Tal como consta en su escrito de promoción de pruebas, solicito informes a los siguientes entes:

1.) Al BBVA BANCO PROVINCIAL: cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan a los folios “250” y “251” de la pieza separada Nº 1. De acuerdo a las resultas de esta probanza se logró determinar el salario devengado por la actora mediante un abono de nomina, realizado en el periodo de 2011. La representación de la parte accionada no esbozo objeción alguna en torno a esta documental.

2.) AL BANCO MERCANTIL, C.A: cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan a los folios “261” al “265” y del folio “267” al “277”de la pieza separada Nº 1. En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte accionada señaló que no se hizo deposito en la cuenta de Fideicomiso en esos periodos dado al criterio que han argumentado en relación a la suspensión de trabajo, en este sentido si la obligación de acumular antigüedad no existe menos aun puede generarse intereses en la cuenta de fideicomiso, en este estado interviene la parte actora y arguye que no solo se trataba de un periodo de incapacidad sino un periodo en el cual existio un procedimiento por estabilidad y que a tales efectos si es acreedora de los beneficios de antigüedad y por consiguiente fideicomiso, en este sentido quien juzga procede a concatenar lo dichos de las partes con las pruebas documentales que rielan en autos y en efecto solo se evidencia que los periodos en los cuales la empresa no cumplio con el pago del FIDEICOMISO fueron aquellos en los que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, Y ASI SE ESTABLECE.

3.) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA: la parte promovente desistió de esta probanza dado el reconocimiento de las documentales aportadas.

4.) AL HOSPITAL VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES JOSE ANTONIO VARGAS, (Carretera vieja de Palo Negro): cuyas resultas corren insertas en el expediente y rielan a los folios. Riela en el expediente diligencia mediante la cual la parte demandada desiste e dicha probanza por lo que no hay material que valorar al respecto.


III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN


COMPROBANTE DE PAGO DE NÓMINA DESDE EL MES DE JUNIO DE 1992 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL 2011. Dado el reconocimiento de las documentales aportadas al respecto, no amerito su exhibición y se dan por reproducidos los recibos que rielan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PUNTO PREVIO

Vista las posturas de las partes tanto en el hecho como el derecho y analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas en el proceso, es necesario verificar la procedencia de ciertos conceptos y circunstancias, los cuales son el Retiro Justificado y la prolongación del periodo de incapacidad alegados por los sujetos procesales de la presente causa.

Siguiendo el orden de ideas la figura del retiro justificado se encuentra estipulada tanto en la doctrina como en nuestra legislación, y muestra una variación circunstancial con respecto al retiro voluntario, en este sentido se entiende por retiro justificado aquel que se efectua en virtud de circunstancias que agraven las condiciones de trabajo y que estén contemplados en las causales de terminación de relación de trabajo contempladas en la ley. Mientras que el retiro voluntario no es mas que la simple voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo sin haber resultado afectado por ningún hecho o circunstacia mas alla de su voluntad. En este sentido la doctrina ha sido basta y suficiente al indicar que el retiro justificado puede entenderse a todas luces como consecuencia de un despido indirecto y por ende conlleva las responsabilidades que derivan de la figura del despido, como lo son la Indemnizacion por despido injustificado asi como la indemnización por preaviso.

Ahora bien, partiendo de una postura positivista el legislador a través del Art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda) determino lo siguiente “cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (destacado nuestro). En este sentido y dándole una correcta apreciación al contenido del articulo, se infiere que una vez conocido el hecho que afecte la relación de trabajo y signifique una desmejora o despido indirecto o injustificado, comienzan a computarse el lapso de 30 a fin de hacer efectivo el retiro justificado sin que proceda en este caso el perdón de la falta.

Nuestro cuerpo jurisprudencial ha analizado el contenido del precitado articulo a los fines de determinar el ámbito de su aplicación tal como puede leerse en el texto de la sentencia dictada en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde se estableció lo siguiente:
Omissis (…) La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que “el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido” (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, “casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral”, operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:
La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.
Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.
Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece. (…) fin de la cita.
Con base a lo anterior es evidente deben verificarse bien los extremos que deben cumplirse para que opere el retiro justificado, en el caso de marras, la parte actora señalo que el hecho que causo en ella el animo de retirarse en fecha 01 de diciembre del año 2011 lo constituyo el saber porque razón no le seria pagado su salario correspondiente, ahora bien resulta ambigua tal apreciación dado que la conducta atípica es el incumplimiento de los compromisos patronales, y no la notificación de ellos, en este sentido, la accionante de autos tuvo conocimiento de la causa que motivo su retiro desde el preciso momento en el que no recibió su pago de forma regular como venia acostumbrando, y no como señala erradamente desde el momento en el cual la empresa informa el porque no ha realizado los pagos señalando como causa la superación del periodo de 52 semanas de incapacidad.

En este sentido el gravamen causado al trabajador es la falta de su salario que en definitiva constituye su medio de sustentarse y no la notificación de falsas o erradas aplicaciones de métodos legales, por lo que resulta evidente que la accionante de autos tuvo conocimiento del hecho una vez materializado el mismo es decir en fecha 16-05-2011 cuando la empresa tuvo que haber pagado su salario y no lo hizo. En este sentido haciendo un computo de los días transcurridos desde el 16-05-2011 hasta el día 01-12-2011 transcurrió con creces el lapso de 30 días al cual hace mención el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declara procedente el alegato de caducidad del Retiro Voluntario enervado por la parte accionada, y en consecuencia operó el perdón de la falta. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los periodos de incapacidad, se verifica en autos que aun haciendo el computo de los mismos tomando como referencia los periodos esbozados por la representación patronal, no se supera ni se alcanzan de forma alguna las 52 semanas alegadas, por lo que si corresponde a la accionada el pago de las diferencias salariales a las cuales hace mención la cláusula 53 del Contrato Colectivo de la empresa, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no es menos cierto que el contenido de dicha cláusula establece que la empresa pagara el 100 % de la diferencia que exista entre lo que paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario devengado por el trabajador, en este sentido correspondía a la demandada el pago del 66.7 % del salario carga esta que cumplió hasta la fecha 16-05-2011, cuando consideró erradamente que la accionante excedió el periodo de incapacidad planteado en la norma. A tales efectos considera esta juzgadora que la empresa debe cancelar a la accionante las diferencias salariales causadas a partir del 16-05-2011 hasta el 01-12-2011 de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 del precitado contrato colectivo, Y ASI SE DECIDE.

En relación a los incrementos salariales invocados por la actora y contenidos en el contrato colectivo, se desprende que los mismos deban ser pagados por la empresa y visto que la empresa no dejo en ningún momento de pagar la parte correspondiente al salario durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo, se debe considerar su procedencia, pues no hacerlo implicaría una falsa aplicación de las disposiciones del contrato colectivo, y una violación al derecho constitucional al salario justo, en consecuencia se declara procedente tal reclamación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien determinados como fueron los anteriores particulares, procede esta juzgadora a indicar los conceptos procedentes de forma pormenorizada y a estimar sus montos, todo de la siguiente manera:

Se declaran IMPROCEDENTES lo siguientes conceptos.

1) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por cuanto no operó la figura del retiro voluntario. Y ASI SE DECIDE.

2) FIDEICOMISO: por cuanto el periodo que se alegó como adeudado coincide con la suspensión de la relación de trabajo y a tenor con lo establecido en el Art. 97 en su segundo aparte “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial” en tal sentido mal se puede imputar dicho pago a la empresa Y ASI SE ESTABLECE.

3) BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2011 vigente para el presente caso, sostiene que el beneficio será cancelado por días efectivamente laborados no abarcando asi periodos de suspensión de la relación de trabajo.

4) VACACIONES 2009-2010 y 2010-2011: por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio.

5) SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, por cuanto no fueron efectivamente laborados por la accionante, no existe prueba que brinde suficiente convicción a esta juzgadora en torno a que tales beneficios se hayan causado Y ASI SE DECIDE.
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio.

7) BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011,2011-2012, por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio, menos aun se puede considerar procedente el bono vacacional que deriva de dicho disfrute.
En relación a los conceptos procedentes, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos:

DIFERENCIAS SALARIALES, sobre salarios recibidos durante el periodo comprendido entre el 01-01-2010 hasta el 15-05-2011, que derivan de la clausula Nº 28 de la convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 21-08-2011 usando como base los salarios aportados por la parte actora, los cuales fueron debidamente calculados con las incidencias de los incrementos salariales que por contrato colectivo le correspondian y efectuando en ellos las deducciones del salario parcialmente cancelado por la accionada, obteniendo de esta manera un total de Bs. 33.793,05.

SALARIOS NO PAGADOS, desde el 16-05-2011 hasta el 02-12-2011 periodo este en el cual la accionada consideró erradamente que no debia cancelar el salario correspondiente argumentando que la actora excedió el periodo de incapacidad previsto en la ley, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 197 días de salarios con base al salario normal aportado por la accionante para un total de Bs. 24.268,21.

UTILIDADES 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la clausula 33 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 138 días de utilidades con base al salario integral diario para utilidades (clausula 28 del contrato colectivo), aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 25.626,60.

UTILIDADES 2011, de conformidad con lo establecido en la clausula 34 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 97 días de utilidades con base al salario integral diario para utilidades, aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 18.012,90.

BONO DE UTILIDADES AÑOS 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la clausula 33 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 56 días de bono de utilidades con base al salario integral de eficacia atípica para bono de utilidades, aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 8.318,80.

En relación a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD para su calculo se excluyo en lapso en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, y se tomo en cuenta la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo por ende corresponde a la actora el pago de 936 días por concepto de antigüedad que deben ser multiplicados por el salario de eficacia atípica preceptuado en la convención colectiva de trabajo (cláusula 29) y tomando como base los calculos efectuados por la actora se tienen como ciertos los salarios, para los siguientes periodos:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS POR MES ANTIG. MENSUAL ANTIG. ACUM.
jun-97 2,65 5 13,25 13,25
jul-97 3,75 5 18,75 32,00
ago-97 3,82 5 19,1 51,10
sep-97 3,84 5 19,2 70,30
oct-97 3,46 5 17,3 87,60
nov-97 3,79 5 18,95 106,55
dic-97 3,79 5 18,95 125,50
ene-98 4,79 5 23,95 149,45
feb-98 4,7 5 23,5 172,95
mar-98 4,79 5 23,95 196,90
abr-98 4,75 5 23,75 220,65
may-98 4,79 7 33,53 254,18
jun-98 4,76 5 23,8 277,98
jul-98 6,05 5 30,25 308,23
ago-98 6,02 5 30,1 338,33
sep-98 6,05 5 30,25 368,58
oct-98 6,02 5 30,1 398,68
nov-98 6,02 5 30,1 428,78
dic-98 5,98 5 29,9 458,68
ene-99 7,23 5 36,15 494,83
feb-99 7,23 5 36,15 530,98
mar-99 7,23 5 36,15 567,13
abr-99 7,23 5 36,15 603,28
may-99 8,45 5 42,25 645,53
jun-99 8,45 9 76,05 721,58
jul-99 8,45 5 42,25 763,83
ago-99 8,45 5 42,25 806,08
sep-99 8,45 5 42,25 848,33
oct-99 8,45 5 42,25 890,58
nov-99 8,45 5 42,25 932,83
dic-99 8,45 5 42,25 975,08
ene-00 8,84 5 44,2 1.019,28
feb-00 8,84 5 44,2 1.063,48
mar-00 8,84 5 44,2 1.107,68
abr-00 8,84 5 44,2 1.151,88
may-00 8,84 5 44,2 1.196,08
jun-00 8,86 11 97,46 1.293,54
jul-00 10,19 5 50,95 1.344,49
ago-00 10,19 5 50,95 1.395,44
sep-00 10,19 5 50,95 1.446,39
oct-00 10,19 5 50,95 1.497,34
nov-00 10,19 5 50,95 1.548,29
dic-00 10,19 5 50,95 1.599,24
ene-01 10,66 5 53,3 1.652,54
feb-01 10,66 5 53,3 1.705,84
mar-01 10,66 5 53,3 1.759,14
abr-01 10,66 5 53,3 1.812,44
may-01 10,66 5 53,3 1.865,74
jun-01 10,68 13 138,84 2.004,58
jul-01 10,68 5 53,4 2.057,98
ago-01 10,92 5 54,6 2.112,58
sep-01 10,92 5 54,6 2.167,18
oct-01 10,92 5 54,6 2.221,78
nov-01 10,92 5 54,6 2.276,38
dic-01 10,92 5 54,6 2.330,98
ene-02 10,92 5 54,6 2.385,58
feb-02 11,88 5 59,4 2.444,98
mar-02 11,88 5 59,4 2.504,38
abr-02 11,88 5 59,4 2.563,78
may-02 11,88 5 59,4 2.623,18
jun-02 11,88 15 178,2 2.801,38
jul-02 11,9 5 59,5 2.860,88
ago-02 12,25 5 61,25 2.922,13
sep-02 12,25 5 61,25 2.983,38
oct-02 12,25 5 61,25 3.044,63
nov-02 12,25 5 61,25 3.105,88
dic-02 12,25 5 61,25 3.167,13
ene-03 12,82 5 64,1 3.231,23
feb-03 12,82 5 64,1 3.295,33
mar-03 12,82 5 64,1 3.359,43
abr-03 12,82 5 64,1 3.423,53
may-03 13,53 5 67,65 3.491,18
jun-03 13,56 17 230,52 3.721,70
jul-03 13,99 5 69,95 3.791,65
ago-03 13,99 5 69,95 3.861,60
sep-03 13,99 5 69,95 3.931,55
oct-03 13,99 5 69,95 4.001,50
nov-03 14,73 5 73,65 4.075,15
dic-03 14,73 5 73,65 4.148,80
ene-04 15,3 5 76,5 4.225,30
feb-04 15,3 5 76,5 4.301,80
mar-04 17,39 5 86,95 4.388,75
abr-04 17,39 5 86,95 4.475,70
may-04 17,39 5 86,95 4.562,65
jun-04 17,42 19 330,98 4.893,63
jul-04 17,85 5 89,25 4.982,88
ago-04 17,85 5 89,25 5.072,13
sep-04 19,7 5 98,5 5.170,63
oct-04 19,7 5 98,5 5.269,13
nov-04 19,7 5 98,5 5.367,63
dic-04 19,7 5 98,5 5.466,13
ene-05 21,54 5 107,7 5.573,83
feb-05 21,54 5 107,7 5.681,53
mar-05 21,54 5 107,7 5.789,23
abr-05 21,54 5 107,7 5.896,93
may-05 21,54 5 107,7 6.004,63
jun-05 21,54 21 452,34 6.456,97
jul-05 22,4 5 112 6.568,97
ago-05 22,4 5 112 6.680,97
sep-05 22,4 5 112 6.792,97
oct-05 22,64 5 113,2 6.906,17
nov-05 22,64 5 113,2 7.019,37
dic-05 22,64 5 113,2 7.132,57
ene-06 26,33 5 131,65 7.264,22
feb-06 26,33 5 131,65 7.395,87
mar-06 26,33 5 131,65 7.527,52
abr-06 26,33 5 131,65 7.659,17
may-06 26,33 5 131,65 7.790,82
jun-06 28,12 23 646,76 8.437,58
jul-06 28,99 5 144,95 8.582,53
ago-06 28,99 5 144,95 8.727,48
sep-06 28,99 5 144,95 8.872,43
oct-06 28,99 5 144,95 9.017,38
nov-06 28,99 5 144,95 9.162,33
dic-06 28,99 5 144,95 9.307,28
ene-07 30,42 5 152,1 9.459,38
feb-07 30,42 5 152,1 9.611,48
mar-07 30,42 5 152,1 9.763,58
abr-07 35,06 5 175,3 9.938,88
may-07 35,06 5 175,3 10.114,18
jun-07 35,06 25 876,5 10.990,68
jul-07 35,92 5 179,6 11.170,28
ago-07 35,92 5 179,6 11.349,88
sep-07 35,92 5 179,6 11.529,48
oct-07 35,92 5 179,6 11.709,08
nov-07 35,92 5 179,6 11.888,68
dic-07 35,92 5 179,6 12.068,28
ene-08 35,92 5 179,6 12.247,88
feb-08 35,92 5 179,6 12.427,48
mar-08 35,92 5 179,6 12.607,08
abr-08 35,92 5 179,6 12.786,68
may-08 45 5 225 13.011,68
jun-08 45 27 1215 14.226,68
jul-08 45 5 225 14.451,68
ago-08 45 5 225 14.676,68
sep-08 45 5 225 14.901,68
oct-08 45 5 225 15.126,68
nov-08 45 5 225 15.351,68
dic-08 45 5 225 15.576,68
ene-09 45 5 225 15.801,68
feb-09 45 5 225 16.026,68
mar-09 86,24 5 431,2 16.457,88
abr-09 86,24 5 431,2 16.889,08
may-09 86,24 5 431,2 17.320,28
jun-09 86,24 29 2500,96 19.821,24
jul-09 94,86 5 474,3 20.295,54
ago-09 94,86 5 474,3 20.769,84
sep-09 94,86 5 474,3 21.244,14
oct-09 94,86 5 474,3 21.718,44
nov-09 94,86 5 474,3 22.192,74
dic-09 94,86 5 474,3 22.667,04
ene-10 108,47 5 542,35 23.209,39
feb-10 108,47 5 542,35 23.751,74
mar-10 108,47 5 542,35 24.294,09
abr-10 108,47 5 542,35 24.836,44
may-10 108,47 5 542,35 25.378,79
jun-10 108,47 30 3254,1 28.632,89
jul-10 123,72 5 618,6 29.251,49
ago-10 123,72 5 618,6 29.870,09
sep-10 123,72 5 618,6 30.488,69
oct-10 123,72 5 618,6 31.107,29
nov-10 123,72 5 618,6 31.725,89
dic-10 123,72 5 618,6 32.344,49
ene-11 123,72 5 618,6 32.963,09
feb-11 123,72 5 618,6 33.581,69
mar-11 123,72 5 618,6 34.200,29
abr-11 123,72 5 618,6 34.818,89
may-11 123,72 5 618,6 35.437,49


En virtud de lo señalado anteriormente se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 35.437,49 por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se ordena experticia complementaria del fallo a fin de obtener el monto a cancelar por este concepto, la misma será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.

En orden de lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., a pagar a la ciudadana MIRIAM COROMOTO AGUIRRE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.733.052 la cantidad de Bs. Sesenta y un mil setecientos bolívares con diecinueve céntimos. 61.769,19.
VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MIRIAM AGUIRRE , titular de la cedula de identidad Nº 8.733.052, contra la entidad de trabajo ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., se condena a la demandada perdidosa al pago de Bs. 61.769,19.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.


En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo. No se condena en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (14) días del mes de Febrero del año 2014.-


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL H.D.D.


La Secretaria; MAYELA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria; MAYELA DÍAZ


Exp-GP02-L-2012-000463