REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2014

Expediente No.GP02-L-2012-001279

En el día de hoy 18 de febrero de 2014, siendo las 09:37 A.M., comparecen ante este despacho los abogados ARMANDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.946.659 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.975, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFRED WALDEMAR SABALLUS de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 173.679, tal como consta de poder que cursa inserto en autos, con facultad expresa de convenir y recibir cantidades de dinero a nombre del demandante en la presente causa (en lo sucesivo a los efectos del presente escrito denominados “ EL DEMANDANTE”), por una parte y por la otra, la abogada FABIOLA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.446, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., denominada anteriormente MAN Construcciones y Montajes de Venezuela S.A, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en la Ciudad de Caracas en fecha Treinta (30) de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1472, Rif Nº J-29396856-9, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Tomo 382-A en fecha 02 de marzo de 2010; carácter éste que consta acreditado en autos, comparecen ante su competente autoridad a los fines de celebrar, como en efecto celebran, una transacción judicial, que comprende de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener El Demandante derivados de la relación de servicios que mantuvo con La Demandada, sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, lo que hacen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que estará sujeta a las siguientes cláusulas:
Primera: DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

a) Que EL DEMANDANTE laboró para MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A desde el día 07 de noviembre de 2.008, hasta el 8 de mayo de 2.012 fecha en que la que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente y que prestó sus servicios personales durante tres (03) años, seis (6) meses, y un (01) día.
b) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral EL DEMANDANTE se desempeñaba como SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS y que desde el inicio de su relación laboral le correspondía la aplicación del Contrato de la Construcción y no la Ley Orgánica del Trabajo y que debía tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
c) Que en virtud de todo lo anterior LA EMPRESA, le adeuda, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON MIL CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433.298,89), por los conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta Acta Transaccional en forma integra e inequívoca (Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2011-2012, Utilidades Fraccionadas 2008, Utilidades 2009, Utilidades 2010, Utilidades 2011, Utilidades Fraccionadas 2012, diferencias en prestación de antigüedad, Antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, Salarios no cancelados, Bono de alimentación, Bono de Asistencia, Descanso trabajado, indemnización articulo 92 lottt.)
Segunda: RECHAZO SOBRE LAS RECLAMACIONES HECHAS POR EL DEMANDANTE:
LA EMPRESA rechaza las reclamaciones de EL DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A) MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A no reconoce el despido injustificado alegado por EL DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, culmina el contrato, y en consecuencia no existen ni despidos, ni traslados, ni desmejoras, sino terminación por conclusión de la obra.
B) Que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la "LOTTT"), debido a que la relación laboral que había entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE terminó por la culminación de la obra, no existiendo mas actividad que pudiera desplegar EL DEMANDANTE, motivo por el cual la relación de trabajo finalizó por la obra pactada.
C) Que EL DEMANDANTE estaba en pleno conocimiento que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO le fue aplicada desde el inicio de su relación de trabajo y por tanto es improcedente la aplicación del Contrato de la Construcción, toda vez que sus funciones se circunscribían a actividades fundamentalmente intelectuales y de supervisión.
D) LA EMPRESA Niega que se le deba a EL DEMANDANTE la cantidad alegada en el libelo de la demanda: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE (433.298,89), monto que deviene de la sumatoria de los montos señalados en el libelo de la demanda.
Tercera: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente caso, ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio, por lo que La Demandada ofrece pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), que El Demandante acepta por estar de acuerdo.
Así las cosas, El Demandante recibe un cheque mediante su apoderado judicial por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) mediante cheque Nº 93004997, librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 17 de febrero de 2014, cuya copia se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, cantidad que comprende cualquier tipo de pago y diferencias pendientes que pueda resultar de la relación que existió entre las partes. El Demandante reconoce que el pago de la suma antes mencionada comprende en todo caso la totalidad de los siguientes conceptos:, pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, diferencias de vacaciones anuales, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, bono de alimentación, bono de asistencia, indemnización por despido injustificado, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, ayuda de vivienda, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, beneficios especiales acordados por La Demandada, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales, y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que El Demandante prestó a La Demandada. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de La Demandada, ya que El Demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada más nada que reclamar a La Demandada.
Cuarta: HONORARIO DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente lo utilizó o contrató los servicios de dichos abogados,; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extra judicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualquiera de estos conceptos.
Quinta: Como quiera que El Demandante acepta el presente acuerdo con La Demandada en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción, le otorga amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicios personales que mantuvo con La Demandada, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que El Demandante nada más le corresponda ni tenga que reclamar a La Demandada, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, por concepto alguno señalado en la ley. En consecuencia, El Demandante libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a La Demandada, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas.
Sexta: El Demandante conviene en transar con La Demandada, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener. Por tal motivo han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubiere intentado El Demandante contra La Demandada antes, actual o posteriormente.
Séptima: En virtud del presente acuerdo transaccional, El Demandante se compromete cabal y expresamente a no intentar contra La Demandada o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral relacionado con los conceptos hoy transados, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
Octava: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la LOTTT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez del Trabajo, a los fines de su homologación.
Novena: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la LOTT y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la misma, subsanarán los errores, vicios y demás señalamientos que le realice el funcionario, a efecto de dar por terminado el presente reclamo.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de auto composición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

La Secretaria,
Abg. MAYELA DIAZ.


APODERADO DE LA DEMANDADA

APODERADO DE EL DEMANDANTE