REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000085


PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RUFINO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 1.992, bajo el N° 17, Tomo 15-A.

ABOGADO APODERADO JUDICAIL DEL RECURRENTE: LUIS ZABLAETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, RAFAEL CARRILLO, MABEL DELGADO Y HECTOR CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N.°3 61.179.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.° 0943, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta. Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. En el expediente N°080-2.010-01-01534.

TERCER INTERESADO: DEYBEY MOLINA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nros V. 10.225.103

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de marzo de 2012, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Medida Cautelar solicitada e interpuesto por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 40.562, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 1.992, bajo el N° 17, Tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa N° 0943, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta. Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. En el expediente N°080-2.010-01-0153; en el cual decide el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: DEYBEY MOLINA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nros V. 10.225.103

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordena indique el recurrente la dirección del Tercero Interesado, a los fines de su notificación. En fecha 29 de marzo de 2012, procede el Recurrente a subsanar el presente recurso, siendo en fecha 09 de abril admitido dicho recurso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Así mismo mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se exhorta a la parte promovente consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a los folios 01 al 16 del presente expediente de marras a los fines de proveer en torno a la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 04 de mayo 2012, se consigna copias fotostáticas a los fines de que el Tribunal proceda a la apertura del cuaderno de medida cautelar y así mismo se notifique a las partes en este recurso.

En fecha 04 de junio del 2.011, se apertura cuaderno separado signado con la nomenclatura: GH02-X-2.012-00068.

En Fecha 16 de octubre 2.012, este Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria:
PRIMERO: Improcedente la Medida cautelar se suspensión de efectos de la Providencia administrativa N°.0943 de fecha 12 de septiembre del año 2.012, dictada por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta.
En fecha 14 de noviembre de 2012, solicita la apoderada judicial del Recurrente Abogada Mabel Delgado, IPSA. N.ª 106.175, escrito de solicitud nuevamente de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, tal y como se fundamenta en el presente recurso. Posteriormente solicita la parte recurrente nuevamente, Medida Cautelar y procede el Tribunal a pronunciarse en fecha 20 de enero de 2013, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicita y publica Sentencia Interlocutoria, la cual es del siguiente Tenor:
PRIMERO: Procedente la Medida cautelar se suspensión de efectos de la Providencia administrativa N. °0943 de fecha 12 de septiembre del año 2.012, dictada por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta.
SEGUNDO: Se ordena a la parte Recurrente sírvase caucionar a favor del hoy Tercero Interviniente la Cantidad de Bs. 24.477,80, correspondientes a os salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, la cual fue el 18 de mayo de 2010, hasta el 09 de abril del 2011, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Ordena la notificación a la Inspectoría de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta. De la Sentencia Interlocutoria de la Medida Cautelar la cual suspende los efectos de la Providencia administrativa N°0943 de fecha 12 de septiembre del año 2.012, dictada por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta.
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas se procedió mediante auto de fecha 26 de julio del 2013, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 27 de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida fecha (26-07-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente el abogado LUIS ZABALETA POLO, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.007, en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Beatriz Benítez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Deybey Molina, Tercero Interesado. Igualmente comparece el abogado JESUS MONTANER RIERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Así como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta. Así mismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió medios de pruebas, que rielan en el expediente conjuntamente con el escrito del Recurso Administrativo que solicita y que corren a los folios 07 al folio 152 del expediente en su pieza principal. Igualmente la parte tercera interviniente consigna escrito de promoción de prueba y demás consideraciones constantes de 26 folios útiles incluyendo sus anexos, lo cuales corren insertos del folio 12 al folio 38 de la pieza Nº 1. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente abogado: LUIS ZABALETA POLO, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 35.007, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0943-2011, dictada en fecha 12 de septiembre de 2011, por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano DEYBEY MOLINA, cedula de identidad: V. 17.137.746. Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
1.Qué el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que hoy recurrimos; es decir la Providencia Administrativa N° 0943-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso: DEYBEY MOLINA, alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2010 ambas fechas inclusive la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, formando el expediente administrativo N° 080-2.011-01-00565.

2. Que ciertamente el Tercero Interesado fue despido por que cometió falta grave causal de despido y por ende procedió a despedirlo, en fecha 18 de mayo del 2010, negándose este a firmarla.

3. Que se dirige al Juzgado Distribuidor de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y procedió a participar el despido. Ello basado en que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario de Bs. 4.978,50.

4.- Que el ciudadano Deybey Molina, poseía un sueldo mensual superior a tres salarios mínimos que para la fecha, el salario mínimo era de Bs. 1.233, 89


5. Como consecuencia de ello, procede a realizar una oferta real de pago y la posterior consignación de los montos debidos por prestaciones sociales.
6. Qué el acto impugnado afirmo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2010 ambas fechas inclusive la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453. En consecuencia el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordeno a mi representada la reincorporación inmediata del trabajador y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
7.. El acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho; por cuanto interpreta erróneamente el alcance de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2010; por cuanto el hoy Tercero Interviniente, devengaba un salario superior al salario mínimo necesario para poder gozar o estar amparado por lo establecido en el presente Decreto de Inamovilidad.
8. Qué abierto el procedimiento a pruebas, las partes opusieron en el lapso legal los escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en sede administrativa.
9. Que en su probanza procedió a consignar los recibos devengados por el Tercero Interviniente, siendo los mismos que el ciudadano Deybey Molina consigno en su prueba.
10. Que la igualdad de las partes, al debido proceso, el acceso a la justicia, son derechos constitucionales que incluso la Providencia administrativa que hoy ataca, menciona en su decisión.
11.Que el órgano administrativo en el capítulo de la providencia administrativa denominado pruebas aportadas por la demandada( folio 50 del expediente) estableció que : “ … Este despacho no otorga valor probatorio a las documentales, toda vez que emanan del promovente, transgrediendo el principio de Control y Contradicción de la prueba, aspecto del derecho a la defensa, garantía de carácter constitucional, pilar estructural del derecho a defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente en el ordinal 1 ero, se concede el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
12. que mas adelante en su fundamentación señala la Providencia administrativa : Que el principio de Controles de prueba consiste en el derecho que tiene las partes de conocerla y discutirla, lo cual incluye el derecho a contradecirla, cuestionarla y hacer las observaciones pertinentes sobre las mismas y emitirlas a quien se las opone..”
13. Que este principio no se aplicó a las partes, debido a que la Administración no desecho, las pruebas aportadas por el demandante basado en la aplicación de esta norma constitucional y solo se limitó a desechar las pruebas aportadas por su representada.
14. Delata el vicio de falso supuesto en virtud que la Administración para logra efectuar un acto administrativo valido tiene que partir de hechos o de circunstancia de hecho, apegados a la realidad; así como también debe calificarlos adecuadamente, con la finalidad de subsumirlos en el presupuesto de derecho al cual va a ajustarse dicho acto administrativo.
15 Señala que la doctrina establece dos tipos de falso supuesto; el denominado falso supuesto de hecho ,que no es más que el error en el cual incurre la administración, cuando aprecia y califica los hechos que originaron el acto y el falso supuesto de derecho cuando se incurre en el error de aplicación de una norma jurídica.

16. Que cualquiera de la ocurrencia de los vicios de falso supuesto delatados, hace nulo el acto administrativo que lo genero.

17. Alega que la Providencia administrativa Nº 0943, que procede a recurrir en base a una supuesta inamovilidad, está viciada de falso supuesto de derecho, cuando el órgano administrativo, procede a no darle valor probatorio a sus documentales, recibos de pago, donde se indica el salario mensual que devengaba el tercero interviniente y que se evidencia, que supera con creces los tres salarios mínimos, establecidos en el Decreto a los fines de establecer el derecho a la inamovilidad laboral y por ende estar amparado por la inamovilidad laboral, establecida en el decreto presidencial. Siendo este requisito fundamental, que el reclamante este amparado por la inamovilidad laboral y por tanto la Inspectoría del Trabajo, no podía establecer una inamovilidad a favor del solicitante. Configurándose así el falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, basándose en la inamovilidad establecida, tanto en el Decreto Presidencial y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 27 de septiembre dos mil trece (2013), a las 11:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo y la Procuraduría General de la Republica, quienes no dieron contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado el ciudadano Deybey Molina y su apoderada judicial Dr. Beatriz Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nª 30.898. Se presentó a la audiencia el recurrente el abogado Luís Zabaleta, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.007. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Jesús Montaner, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 61.653, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° Nacional del Ministerio Publico.
Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que no procede en este acto a consignar probanza alguna. Más si lo realizo con el escrito del Recurso Contencioso administrativo y que bien se han identificado. Así también se dejó constancia que el tercero interviniente, presento escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 12 hasta el folio 38 de la pieza separada Nª 01. Procediéndose en consecuencia a instruir la causa , como bien se señala al folio 09 al folio 11 del presente expediente, así como se evidencia de la audiencia grabada por el técnico audiovisual y el cual se da por reproducido, a los fines legales de dejar constancia de los lapsos que devienen a partir de la realización de la audiencia de juicio y así las partes están advertidas de estos lapsos, establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Ahora bien, corre inserto a los folios 81 y siguientes, escrito de informes de la representación del Ministerio Publico de fecha 15 de enero de 2014, por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa; en virtud de ello, cumplido el primer lapso para sentencia el presente recurso contencioso Administrativo, este Tribunal procedió de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A diferir por un lapso igual la presente decisión, en virtud de la complejidad del presente caso se procede entonces a sentenciar la presente causa estando en el tiempo útil establecido en el citada norma adjetiva.

De los Informes
La representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en fecha 31 de octubre de 2013, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la invocación de vicios de incompetencia; usurpación de funciones; falso supuesto y perdón de falta, dejando constancia de todos los hechos denunciados.
Por su parte el Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 15 de enero de 2014,el cual cursa al folio 82 al folio 91 y el cual se reproduce en el aparte que corresponde y se observara en los folios subsiguientes del presente fallo. En el informe que consigna el Ministerio Público solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
El tercero interesado, presentó escrito de informes en la audiencia de juicio y el cual corre inserto a los folios 14 al folio 16, en el cual en síntesis, señala respecto que el mismo recurso a quedado sin efecto alguno, por cuanto la misma recurrente fue la que convino en entregar caución requerida por el Tribunal y que este Recurso no tiene razón de ser; en virtud que se ha realizado una transacción en el expediente GPO-02-L-2012-000802 y así debe ser declarado por este despacho.

Análisis de las pruebas
Parte Recurrente:
Documentales marcadas B, copia del expediente signado con el numero GPO2-L-2010-000047, copia de la participación de despido. En el cual pretende hacer valer el salario mensual era de Bs. 4.978,50. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada C: Copia de oferta real de pago que cursa en el expediente Nª GPO-02-S-2010-000409, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada D, recibos de pago marcados B; C; D; E; F; G y H, que demuestran el sueldo mensual que devengaba el tercero interesado y que era de Bs. 4.978,50 y que por tanto no se encontraba amparado por la inamovilidad especial que para la fecha regia, el cual se consigna en copia certificad del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente Nª 080-2010-01-01534. Los cuales se les otorgan valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De los alegatos mencionados en el Capítulo II, se entiende que no son medios de pruebas y por tanto no se proceden a emitir juicio de valoración sobre ellos y Así se establece.
Tercero Interesado:
Corre inserta al folios 16 al folio 20, escrito de promoción de pruebas y en las cuales se solicitan las siguientes probanzas:
Documentales.
Marcada A y B: Transacción presentad ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial, en el expediente Nº GPO-02-L-2012-000802. La cual se considera que no ayuda a resolver la controversia presente en el presente Recurso Contencioso Administrativo. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Informe: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo informe a los siguientes entes: SENIAT, a los fines que informe al Tribunal si la entidad de trabajo denominada Transporte Rufino, C.A cuyo Rif es J-30069892-0, aparece registrada en el SIVIC. Que remita una relación de todos los pagos realizados por dicha empresa en las declaraciones de rentas correspondientes a los últimos 5 años, que informe que personal natural la representa ante dicho organismo. La presente probanza no ha llegado, al momento de sentencia y por lo tanto no hay Thema Desidendun sobre que decidir, Así se decide.
A la Caja Regional del Seguro Social. A los fines de indicar si se encuentra inscrito o se ha encontrado inscrito el ciudadano DEYBEY MOLINA LUCCA, en el presente expediente al folio 72, se puede evidenciar el informe requerido a la entidad y el cual se desecha por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Prueba de exhibición: solicita sea exhibido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida el expediente del trabajador, los controles de entrada y salida correspondiente al periodo del 05 de mayo del 2008 hasta el 18-04-2010. Listado de personas que laboran en la entidad de trabajo desde el año 2008 hasta la presente fecha; este Tribunal no procedió a evacuarla; en virtud que el tercero interviniente señala en su escrito de informe que este Recurso Contencioso Administrativo no tiene razón de ser debido a que fue realizada transacción en el expediente Nº GPO.02-L-2012-000802, además que no ayuda a resolver la Litis en la presente recurso; en virtud que son probanzas que no cumple con el principio de idoneidad de la prueba. Así se aprecia.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso, de conformidad con lo establecido en los articulo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito consignado en fecha de 15 enero de 2014 , entre otras cosas, señala lo siguientes:
Indica que la controversia, en virtud de lo señalado por la recurrente en su escrito de recurso de nulidad, se subsume en dos aspectos concretos: si el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral invocada y si fue injustificadamente. Asimismo delata la recurrente, que la Inspectora del Trabajo, no le valoro la prueba concerniente a la documental de participación de despido, la cual en modo alguno contribuyente a desvirtuar si el trabajador gozaba de inamovilidad o si fue despedido justificadamente. Considerando que se violo el derecho a la defensa, por no haberse valorado la prueba; en ese sentido la opinión fiscal, se basa en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 del 18 de mayo 2009, en el cual menciona que se configura la violación del Derecho a la defensa, solo cuando se evidencia que la probanza dejada de apreciar era determinante, para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
Así las cosa, determina la opinión del Ministerio Publico que en el presente caso no hubo violación a la defensa en los términos que expuso el recurrente, de conformidad con la sentencia señalada, toda vez en modo alguno la probanza dejad de valorar, indicad como participación de despido, que el trabajador estuviere devengando para el omento, un salario superior a tres salarios mínimo y por ende tampoco demuestra la probanza que el trabajador estuviere excluido de la inamovilidad laboral que invoca el recurrente.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y a la usurpación de funciones, que delata el recurrente, considera que de conformidad con sentencias, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318 de fecha 28 de febrero de 2007. que hace referencia a que el falso supuesto en sus dos manifestaciones; es decir el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Estableciendo la sentencia insupra mencionada que en ambos efectos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea nulidad.
En este sentido, arguye la opinión fiscal, que ciertamente el órgano demandado, manifestó en su Providencia Administrativa, que las probanzas consignadas por el trabajador, en dicho procedimiento administrativo no fueron impugnadas por el hoy recurrente aun que esta misma, presento los mismos recibos de pagos, los cuales si fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva por la apoderada judicial del trabajador. Aplicando así, el órgano administrativo lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que carece de valor probatorio una prueba, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales. Sin embargo, las documentales consignadas por la parte accionante son las mismas, que fueron traídas por la parte demandada, no obstante, sobre tales medios probatorios, la providencia administrativa considera que en virtud que no fueron impugnadas por su adversario, se les otorga valor probatorio, demostrando el vínculo de la relación laboral existente entre el trabajador y la accionada. En este sentido, aduce la opinión fiscal que en virtud del principio de la comunidad de la prueba , el inspector del trabajo debió valorar adecuadamente las pruebas que cursaban en el expediente y extraer de ellas las consecuencias jurídicas que su análisis se deriva, independientemente de quien las allá aportada, en señalamiento al principio de la comunidad de la prueba. De allí que la parte recurrente delata que la administración no le dio la debida valoración a las pruebas consignadas y muy especialmente las pruebas promovidas por el trabajador, dado que ellas mismas determinan el verdadero sueldo del trabajador. A los fines de sustentar su criterio el Ministerio Publico, sostiene sus fundamentos en este aspecto en una sentencia de La Sala de Casación Social, referida al principio de la comunidad de la prueba, sentencia de fecha 28-02-2002. Expediente RC. Nº AA60-S-2001-000658.
Considera entonces el Ministerio Publico, en virtud de su análisis de las probanzas consignadas en el presente recurso contencioso administrativo, así como de las Sentencias Insupra señaladas, que ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumirse con fundamento en los recibos de pago consignados por el trabajador, que este devengaba un salario mínimo, a pesar que los montos reflejados son superiores al salario mínimo fijado para aquella fecha, como lo era el de Bs. 1,223,89 mensuales , lo que determina que el trabajador no estuviera amparado para aquel momento en la inamovilidad laboral que invoca.



DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
En este sentido, debe esta Sentenciadora destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ahora bien, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
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DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0943, de fecha 12 de septiembre del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DEYBEY AGUSTIN MOLINA LUCCA ,cédula de identidad Nª 10.225.103 en el expediente administrativo Nª 080-2010-01-01534 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A.; a la cual le imputa una serie de vicios como falso supuesto, violación al Debido Proceso y al acceso a la justicia, así como la usurpación de funciones; en virtud que la inspectoría del trabajo decido sobre una solicitud en la cual no tenía competencia, violando así lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 05 ejusdem, toda vez que aduce que la competencia es de los tribunales laborales.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que cursan a los autos. En este sentido se observa que el recurrente argumenta que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, de derecho por cuanto la Administración, para lograr efectuar un acto administrativo valido, tiene que partir de hechos o de circunstancias de hecho apegados a la realidad; así como también debe calificarlos adecuadamente con la finalidad de subsumirlos en el presupuesto de derecho al cual va ajustarse dicho acto administrativo, e igualmente incurrió en falso supuesto al no haber valorado suficientemente las pruebas consignadas y muy especialmente la probanzas promovidas por el trabajador, ya que ellas mismas determinan el verdadero sueldo del trabajador y además por que las únicas pruebas valoradas fueron las del solicitante, que demostraban su salario mensual, salario este que superaba para ese momento el salario mínimo establecido en el Decreto de inamovilidad Laboral; sin embargo, la administración procedió a declarar la inamovilidad y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, para el recurrente el órgano administrativo no podía tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y más aún una vez probado que el trabajador devengaba, más de tres salarios mínimos la Inspectoría del Trabajo no podía ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto presidencial Nª 6.603, configurándose el falso supuesto de derecho.
Argumenta que la Providencia Administrativa violó el derecho al debido proceso al no valorar suficientemente las pruebas consignadas, por su representada, como se evidencia al folio 49 y 50 del expediente administrativo, al cual no se le otorgó pleno valor probatorio, así mismo al silenciar las pruebas aportadas por la empresa en el proceso y al no aceptar los efectos directo de la misma que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que lo que consta en autos es que el trabajador devengaba un salario superior a los tres salarios mínimo; es decir la cantidad de Bs. 4.978,50, como muy bien se desprende de los recibos que consignan ambas partes en el expediente administrativo que curso ante la mencionada Inspectoría y los cuales se consignaron en el presente recurso y por tanto se encontraba que no era poseedor del derecho a la inamovilidad laboral establecido en el Decreto Presidencial Nª 6.603, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 7.154 del 23 de noviembre de 2009 vigente, para el supuesto despido.
Delata también el recurrente, que se configuro el vicio de usurpación de funciones, en razón que ha quedado demostrado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vico de falso supuesto de derecho, por cuanto ordeno un reenganche y pago de salarios caídos, basándose en una inamovilidad no demostrada y no poseída en la cual alega no tenía competencia, vilo flagrantemente lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 05 ejusdem, toda vez que la competencia es de los tribunales laborales.
Ahora bien, la doctrina nacional ha indicado que el falso supuesto de hecho se configura cuando se le atribuye la existencia a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para alegar, exponer sus defensas, garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o interese, probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, que incluye el derecho a que solo las pruebas que fueron controladas por las partes sean admitidas y valoradas por el órgano administrativo conforme a la ley, derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso aplicables al procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Ahora bien, al analizar los vicios imputados al acto se observa que tanto el vicio de falso supuesto como la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso coinciden con el hecho que la decisión se fundamentó, en hechos demostrados con pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, en su apreciación y valoración de una prueba que se desechó en el expediente administrativo, siendo que la prueba al analizarse se podía concatenar con la pruebas aportadas por la parte accionante y de las cual se evidencia que señalan el mismo salario y que se evidencia de un análisis que además de ser las mismas pruebas, se demuestra que el salario mensual del trabajador era de Bs. 4 978,50, superando los tres salarios mínimos establecidos en el mencionado Decreto Presidencial, el cual es referencia obligada a los fines de determinar si el trabajador le aplica o no la inamovilidad laboral al trabajador, lo que evidencia que los vicios son soportados sobre los mismos argumentos.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente a los fines pedagógicos y sustentar así su decisión , traer a colación sentencia del Tribunal supremo de Justicia referidas a lo que debe entenderse en el marco de la doctrina el falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si la Providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio delatado, se observa que a Juicio de esta Juzgadora, al aplicarse los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo debía examinar el salario mensual que devengaba del trabajador que solicitaba el Reenganche, ya que en dichos Decretos se establecen algunos regímenes excepcionales a su aplicación.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que en la Providencia Administrativa impugnada, en el punto referido a la pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia de las pruebas copias de recibo de pago emitidos por la accionada al trabajador( folios 32 al 38 ) observándose que al valorar el funcionario administrativo las probanzas determina que no fueron impugnadas por su adversario y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente se evidencia que señala la Providencia administrativa impugnada lo siguiente: Copias de recibo de pago emitidos por la accionada al trabajador (folios 21 al 29) y señala el funcionario que no le otorga valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora y su certeza no pudo constatarse con los originales.
Así las cosas, hay que señalar bien claro que las documentales consignadas, por la parte accionante en el procedimiento administrativo, consiste en recibos de pago que fueron emitidos por la parte accionada y más aun constituyen las mismas documentales que fueron aportadas por la accionada y así mismo fueron desechadas, por el Inspector del Trabajo por no haberse aportado en originales; sin embargo se determina que al analizar que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a los recibos consignados , por la accionante dado que no fueron impugnados por la accionada, debió analizar y revisar el salario mensual que ahí se evidencia y así poder determinar que el trabajador, devengaba un salario mayor a los tres salarios mínimos mensuales y que son determinantes, para que los trabajadores puedan gozar del beneficio de la inamovilidad laboral.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que efectivamente tal y como denuncia el recurrente. Todo esto lleva a concluir que ciertamente se configuraron los vicios denunciados por la parte recurrente, al quedar demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y no valoro las pruebas aportadas por la empresa, específicamente los mismos recibos de pagos que fueron aportados por la accionante y a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así, en fuerza de lo anterior debe declararse nulo el acto impugnado. Así se decide.
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Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
Aplicados los anteriores criterios al caso en concreto, se observa que la parte recurrente denuncia la incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo por cuanto dicho funcionario es incompetente para proceder a valorar unas pruebas o en su defecto a desechar las probanzas que en su libre arbitrio y cognitivo considere pertinente que así sea decidido.
Al respecto, estima esta Juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia y sin usurpar funciones, pues ninguna de la partes promovió una tacha, ni menos aún desconoció la firma de los recibos, lo cual fue analizado para arribar a sus conclusiones, motivo por el cual resulta forzoso desechar estas denuncias de incompetencia y la usurpación de funciones. Así se declara.


Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el abogado: LUIS ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A contra la Providencia Administrativa N° 0943-11 dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo .
Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.