REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2010-000033




SENTENCIA


Asunto: GP02-N-2011-000224

Parte demandante: ROAD TRACK, C.A.

Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa Nº 149 del 02 de febrero de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo: de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.205, actuando con el carácter de apoderado judicial e Road Track de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 149 de fecha 2 de Febrero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WUEDY GOMEZ, titulares de la cédula de identidad número 16.896.762 , respectivamente.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2010, mientras que en fecha 26 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones. Por tanto, se exhorta a la parte recurrente suministre los fotostato a los fines de las notificaciones pertinentes.


En fecha 1 de noviembre del 2010, procede esta Juzgadora a pronunciarse, en cuanto la medida cautelar solicitada y por tanto, declara improcedente la medida cautelar solicitada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 09 de noviembre 2010, el Tribunal exhorta a la parte recurrente suministre dirección del tercero interesado a los fines de notificarle del presente recurso contencioso administrativo.
En fecha 25 de mayo del 2011, la parte recurrente solicita al Tribunal, en virtud de las diferentes declaraciones negativas del tercero interesado, proceda a librar carteles notificación para publicarle en prensa en dos diarios que indique el tribunal entre los mayores de circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro todo según lo estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio 2011, consigna el recurrente los carteles de notificación de prensa.
En fecha 30 de enero del 2014, se recibe oficio Nª F81NN-0010-201 del Ministerio Publico Fiscalia Octogésima Primera con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines de emitir opinión y solicitar se declarad la Perención de la Instancia. El cual corre inserto el presente expediente.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, así como el informe del Ministerio Publico, se constata que desde el 01 de agosto de 2011 hasta la presente fecha (21 de febrero de 2014) ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 21 días del mes de febrero de 2014.-

La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 p.m.
La Secretaria,


LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ