REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 18 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002645

PARTE DEMANDANTE: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ODELIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI, IPSA Nº 118.300, 34.715, 55.118, respectivamente (folios 14 y 16).

PARTE DEMANDADA: “HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA” (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ente creado por Decreto Nro. 357, de fecha 03 de Septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Venezuela Nro. 25.750, reformado por Decreto Nro. 675, del 21 de Junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, Nro. 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, extraordinaria de esa misma fecha, representada judicialmente por los Abogados: ALEXIS FEBRES, ADRIANA GUERRA, VANESSA MEJIA, JUAN SUAREZ, RAMON HUERTA, KASSANDRA SOLORZANO, ARMANDO BONALDE y SABRINA CERNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069, 117.015, 137.205, 90.704, 18.296, 177.652, 51.843 y 201.022, respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





ANTECEDENTES

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, este Tribunal observa lo siguiente:

- En fecha 07 de diciembre de 2011, presentan demanda por diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, (folios 01-13).

- En fecha 09 de diciembre de 2011, es admitida la presente causa por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena el emplazamiento de la parte demanda HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (folios 20-21).

- En fecha 25 de enero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reforma del auto de admisión a los fines de que se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 22).

- En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amplia el auto de admisión y ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el contenido del articulo 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folios 23- 24).

- En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial laboral ALFONSO SANCHEZ, hace consignación positiva de la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA, la cual deja constancia de haber sido recibida por la ciudadana ELIS LOZADA, en su carácter de ASESOR LEGAL ( folios 25-26)

- En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito; “….Revisadas las actas que conforma el presente expediente se pudo observar que fue librado cartel de notificación a la demandada de autos por error involuntario, en virtud a lo está establecido en el auto de fecha 26 de enero del año 2.012, a la demandada se emplazará por cartel de notificación Una vez que conste en autos la resulta de la Notificación de la Procuraduría General de la República, premisa que aún no se ha cumplido, por lo que se deja sin efecto la notificación de fecha 09 de Diciembre del año 2.012, así como la consignación del alguacil de fecha 09 de Febrero del año 2.012.-….”. (folio 27).

- En fecha 26 de marzo de de 2012, el alguacil Neomar Carrillo, mediante consignación mediante la cual deja constancia que entrego a la oficina de IPOSTEL el oficio Nº 880/2012 (folio 29).

- En fecha 14 de noviembre de 2012, mediante auto se ordena agregar a los autos oficio N° G.G.GL.-A.A.A. 0101296 de fecha 10 de Septiembre del año 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio sin anexos (folios 32-33).

- En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito;

“….Visto el oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0101296, proveniente de la Procuraduría de la República, mediante el cual solicita la suspensión de los 90 días continuos, este Tribunal, de una revisión de la presente causa observa, que en fecha 19 de marzo de 2012, consta a los autos de la consignación del alguacil del oficio dirigido a la Procuraduría general de la República, este Tribunal en el auto de Admisión de fecha 21/01/2012, establece; conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación al Procurador General de la República” . Transcurrido el lapso de suspensión líbrese Cartel de Notificación a la demandada de autos. Líbrese Cartel.….”. ( folio 34).

- En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal sustanciador ordena la notificación a la parte demandada (folio 35).

- En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil Alfonso Sánchez, consignación mediante la cual deja constancia que entrego notificación a la demandada, en ese mismo folio la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación de la parte demanda, de conformidad a los establecido en el articulo 126 de LOPTRA, en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 37).

- En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante auto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual deja constancia de: cito;

“…… Por cuanto en esta misma fecha se certificó actuación del ciudadano alguacil y de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2012-002397, es por lo que se procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día VIERNES (11) de ENERO del año 2013, a las 10:00 a.m....”.

- En fecha 11 de enero de 2013, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que:

…”… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, presume la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente en su artículo 68, lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandadas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…..”.

En virtud de que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia la Presunción de admisión de hechos más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, vencido como se encuentre el lapso de contestación de la demanda, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

En virtud de lo anterior este Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que al folio treinta y tres (33) cursa consignación de la Procuraduría General de la Republica la cual no guarda relación con la presente causa. Se evidencia que siendo la parte demanda HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en este Juicio, no se cumplió con notificarle a al Procuraduría General de la Republica, como lo prevé la norma, situación esta que va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que la actuación cursante a dicho folio corresponde al Ciudadano FREDY MANUEL TORRES, contra COOPERATIVA KARGA Y SUMINISTRO R.L y solidariamente INDUSTRIAS DIANA CA, cursante en el expediente GP02.L.2011-002725.

De allí que las actuaciones consumadas en este proceso luego de consignación del oficio G.G.GL.A.A.A 0101296 de fecha diez (10) de septiembre de 2012 (folio 32), son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público y en tal virtud, debe esta Juzgadora, como directora del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los Art. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233, inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 198 al 233 inclusive.
SEGUNDO: decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República en la forma dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: FREDIS RAFAEL NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHON TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4,706.941, 3.353.452, 13.666.546 y 7.008.796, respectivamente, contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) organismo adscrito a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en los autos.
CUARTO: No hay condena en costas por el carácter de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

La Jueza

Abg. Dayana Tovar

La Secretaria


En esta misma fecha 18 de febrero de 2014, siendo las 03:18 PM se dicto y publico la presente sentencia,


Abg. Dayana Tovar

La Secretaria



GP02-L-2011-002645
18/02/2014
eg/dc