REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 21 de febrero de 2014
EXPEDIENTE Nº: GH02-X-2014-000014
EXPEDIENTE PRICIPAL: GP02-L-2013-001887
DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el N° 73, Tomo 121-A., reformado sus estatutos mediante Acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 180 A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDAA JIMENEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y CRISTINA DE NOBREGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363 y 72.749 respectivamente (Folios 42 al 44 de la pieza principal).
PARTE DEMANDADA: JOSE NUÑEZ VISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.818.588 y su apoderado judicial, abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO PRINCIPAL: FRAUDE PROCESAL.
MOTIVO INCIDENTAL: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en el cual la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. a través de sus apoderados judiciales, procedió a interponer formal demanda por fraude procesal, que se dice perpetrado por el ciudadano JOSE NUÑEZ VISO y su apoderado judicial, abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE NUÑEZ VISO en principio contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A. y posteriormente por efecto de desistimiento de cuatro de las co-demandadas se mantuvo la acción sólo contra la sociedad de comercio OBRESCA, C.A. (Hoy accionante en el presente asunto), causa signada con el N° GP02-L-2011-000178.
En fecha 23 de octubre 2013, este Tribunal ordenó al accionante subsanara los términos de la pretensión, librando boleta de notificación. En fecha 6 de noviembre de 2013, el accionante en la causa principal presentó escrito de subsanación (Folios 323 al 325 de la causa principal)
En fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda por fraude procesal, ordenando el emplazamiento de los demandados.
La representación judicial de la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., solicitó Medida Cautelar de suspensión de efectos de cualquier actuación contenida en el expediente GP02-L-2011-000178. En fecha 9 de enero de 2014, la parte accionante solicita se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio suspender la causa GP02-L-2011-000178.
En día de hoy (21 de febrero de 2014), este Tribunal abrió la presente pieza con el fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud incoada por los apoderados judiciales de la parte demandante, esta Juzgadora pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Surge la presente causa con motivo de la interposición de demanda por fraude procesal que se dice acaecido en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JOSE NUÑEZ VISO, cuyo demandado se encontraba integrado por una pluralidad de sujetos, esto es, conformando un litisconsorcio pasivo, compuesto por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A. Posteriormente el prenombrado ciudadano desiste del procedimiento respecto a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., quedando la acción ejercida incólume contra la sociedad de comercio OBRESCA, C.A.
La parte accionante en el juicio por fraude procesal, OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del juicio contenido en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000178 llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
- Que es imperante solicitar la protección cautelar con la finalidad de detener y así evitar la utilización de la justicia, de los Tribunales Laborales, así como del Poder Judicial, a través del proceso como medio de utilización de la justicia.
- Que solicita bajo los poderes cautelares de esta juzgadora, ordene la suspensión de la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio signada bajo la nomenclatura N° GP02-L-2011-000178, cuya etapa procesal se encuentra pendiente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para lo cual anexa documental marcada “E”.
- Que por cuanto el actuar de los ciudadanos José Núñez Viso y su apoderado judicial Jesús Javier Velásquez, al interponer dos pretensiones totalmente iguales, bajo el mismo objeto y título o causa, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, mal pudieran utilizar de manera inescrupulosa los Tribunales laborales con la finalidad de acorralar a varias entidades de trabajo.
- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal que decrete la medida cautelar y suspenda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así como de cualquier actuación que se pretenda realizar en el expediente N° GP02-L-2011-000178, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto podría causar un daño irreparable o de difícil reparación.
- Que en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris), por cuanto no tiene legitimación pasiva en la demanda que incoare el ciudadano José Núñez Viso, por no existir relación laboral, tema controvertido que podría crear una sentencia contradictoria.
- Que el periculum in mora se hace patente por el hecho que si no se dicta la medida cautelar de suspensión, pudiese crear una sentencia contradictoria o hasta de imposible ejecución por cuanto existe una pretensión totalmente distinta y basados en presupuestos falsos e inexistentes.
- Que el periculum in damni se evidencia al haberse fijado audiencia de juicio en la causa signada GP02-L-2011-000178.
El artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento civil se exige para la procedencia de las medidas innominadas una estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585:
a. Periculum in mora o peligro en el retardo.
b. Fumus boni iuris o la verosimilitud del derecho.
c. Fundado temor que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación.
Podría decirse que el fundamento de estas medidas es el de asegurar la igualdad de las partes, por lo que estando pendiente un proceso por lealtad y probidad, no pueden las partes cambiar el estado de hecho y de derecho de las mismas. La presente se trata de una solicitud de medida innominada, las cuales aluden a otras providencias que el juez puede dictar, se tratan de medidas asegurativas o conservadoras, diferentes al secuestro, embargo, prohibición de enajenar o gravar, por el contrario, las medidas innominadas pueden estar referidas a prohibiciones o autorizaciones, pero no recaen directamente sobre bienes, son inherentes a la función de juzgamiento y de ejecución, cuya finalidad es resguardar a alguna de las partes contra una lesión que pudiera causarse por la prolongación del proceso.
Como se mencionara anteriormente, debe observarse ciertos requisitos para la procedencia de la medida, a saber:
a. El periculum in mora o la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el peligro del retardo, está referida a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que de existir el derecho, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de mismo.
b. El fumus boni iuris o la verosimilitud del derecho, se apoya en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez podrá conceder la medida cautelar, siempre que de lo alegado y probado, considere viable o creíble el derecho invocado, una vez analizadas las razones justificables en la concesión de la medida, bajo la probabilidad que la pretensión tenga un sustento jurídico que la haga discutible, existiendo forma aparente del derecho que se pretende.
Entre los factores o elementos que podría considerarse en el otorgamiento de la cautelar, está el hecho que solo una medida cautelar en la forma que es solicitada o adecuada por el Juez, sea la única existente y posible para la aplicación de una prevención judicial.
Otro elemento a considerar está dada por la comprobación de la alteración del orden natural del derecho invocado, a través de la prueba aportada, toda vez que, una de las características de las medidas es la instrumentalidad o sustentabilidad documentaria en títulos ciertos que permitan acreditar no sólo el derecho que alega el peticionante sino además la constancia del acto que altera el estado natural del derecho proveniente de dicho título.
El objeto de la medida cautelar es conservar derechos, no de constituirlos a favor de alguno de los litigantes, vale decir, debe demostrarse que se cuenta con un derecho previo legítimamente tutelado, y no que se pretende constituir mediante la medida solicitada.
c. Fundado temor que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación, entre los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, debe adicionarse el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Establecido los requisitos a examinar, vale indicar que la acción por Fraude Procesal tiene por finalidad invalidar el proceso que se dice creado fraudulentamente, de tal manera que para evitar que se pueda llegar a materializar efectos irreversibles, existe la posibilidad que se dicten cautelas a los fines de suspender las consecuencias de los supuestos actos fraudulentos llevados a cabo en una o en varias causas, esto es suspender el curso del proceso que se dice fraudulento en cualquiera de sus fases, siempre que el fallo no haya sido ejecutado, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que será en la sentencia de mérito donde se determinará la validez o no de los actos que se denuncian como dolosos. Ahora bien, en el supuesto que la acción de fraude sea declarada improcedente, el accionante deberá responder por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al demandado, con la suspensión del acto procesal denunciado.
En el caso sub-examine, la parte accionante solicita a este Tribunal ordene la suspensión de la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo la nomenclatura Nº GP02-L-2011-000178, cuya etapa procesal se encuentra pendiente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En tal sentido se observa:
-En cuanto al periculum in mora, el accionante señala que el mismo se patentiza en el hecho que si no se dicta la medida cautelar de suspensión, pudiese crear una sentencia contradictoria o hasta de imposible ejecución por cuanto existe una pretensión totalmente distinta y basados en presupuestos falsos e inexistentes, de tal manera que esta juzgadora en primera fase, considera demostrado tal requisito, toda vez que, de los documentos cursante a los autos se observa que existen dos demandas por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE NUÑEZ VISO, la primera de ellas originalmente incoada contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A. y posteriormente sólo contra OBRESCA, C.A., la segunda demanda la interpone el mencionado ciudadano respecto a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., contra quienes había desistido en la anterior demanda, por lo que se juzga necesario dictar la protección cautelar en virtud de la necesaria paralización del proceso signado con el Nº GP02-L-2011-000178, hasta tanto se determine mediante sentencia definitiva su validez. Así se establece.-
-En cuanto al Fumus boni iuris, el accionante lo fundamenta en el hecho que no tiene legitimación pasiva en la demanda que incoare el ciudadano José Núñez Viso, por no existir relación laboral, a tal efecto debe señalar esta juzgadora que el objeto de la medida cautelar es conservar derechos, no de constituirlos a favor de alguno de los litigantes, de tal manera que no pudiera constituir un derecho la falta de cualidad procesal para ser demandado pues ello debe ser dilucidado mediante el proceso debido y no está dado a esta juzgadora declarar la veracidad o no de tal defensa. Lo que debe verificarse es la probabilidad que la pretensión tenga un sustento jurídico que la haga discutible, existiendo forma aparente del derecho que se pretende.
En consecuencia de los elementos aportados a los autos se comprueba una alteración del orden natural del derecho invocado, al constatarse la instauración de dos procesos por la misma persona donde en uno se responsabiliza a ciertos sujetos y en otro proceso se responsabiliza a otros sujetos lo que altera el estado natural del derecho proveniente de dicho título, por lo que considera quien juzga que la medida cautelar es la única forma posible para la aplicación de una prevención judicial, hasta tanto se resuelva el fondo de lo debatido, dando por cumplido el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares.
-En atención al periculum in damni el accionante refiere que el mismo deviene tras haberse fijado audiencia de juicio en la causa signada GP02-L-2011-000178, lo que ciertamente se comprueba de las actas del expediente, con lo cual en primera fase se da por demostrado este requisito, sin que se considere un pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, a los fines de evitar lesiones graves o de difícil reparación.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que en la presente causa se ha verificado la existencia de los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada en razón del grave temor e inminente perjuicio irreparable que se le ocasionaría al accionante en la presente acción en caso de prosperar la misma, los fundados indicios del riesgo de que quede ilusoria la ejecución, así como el daño que pueda ocasionar al ser imposible o difícil reparación en la definitiva, por lo que se decreta la medida innominada de suspensión de la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo la nomenclatura Nº GP02-L-2011-000178, cuya etapa procesal se encuentra pendiente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hasta tanto se resuelva el asunto principal o se disponga lo contrario mediante auto expreso, ordenándose la inserción de copia certificada de la presente decisión en el indicado expediente. Particípese lo conducente al Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. Dayana Tovar
La Secretaria
En esta misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la una (01:00 pm) de la tarde.
Abg. Dayana Tovar
La Secretaria
ASUNTO N°:
EXPEDIENTE PRICIPAL: GP02-L-2013-001887
21/02/2014
eg/dc.
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