REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 febrero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2011-000410

DEMANDANTE: AGÜERO ARISTIDES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.820.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA PEREIRA MELO Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.667 (folios 09-10).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIFLETES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el No. 19, Tomo 18-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ, JULIA FERNANDEZ, ISMARGART LOPE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.072, 54.020, 49.561, 94.398 y 88.716 (folios 23-25).

MOTIVO: ENVFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.020 en su carácter de apoderada judicial de SERVIFLETES, C.A. parte demandada, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 23-25); y la abogada MARIA PEREIRA inscrita en el IPSA bajo el No. 92.667 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARISTIDES AGÜERO parte demandante, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 09-10) en la cual establecen:

: “…con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan el accidente, así como la certificación emitida por el INPSASEL, ello NO significa en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados en el libelo por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) tal como lo acordaran en la audiencia: 2 pagos de Bs. 70.000,oo cada uno… Por lo que, en consecuencia, con el pago de las indemnización aquí entregadas por SERVIFLETES C.A. dejó sin efecto la presente demanda, en vista que quedan cancelados las indemnización reclamadas a consecuencia del accidente certificado por INPSASEL. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizada la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual que produjo el accidente en la columna, tal como se discriminó la patología escrito liberal. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente transacción…. En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo , ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente ….

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que las mencionadas apoderadas judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 09-10; 23-25 del presente expediente, motivo por el cual se deja establecido, que las abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO AGUERO contra la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2011-000410
EG/dc.
26/02/14