REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: GP02-L -2013-000462
PARTE DEMANDANTE: ELIO RAMON MEDINA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654 (folio 26).
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de septiembre de 1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A; y ASOCIACIÒN COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2013, en razón de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ actuando en representación del ciudadano ELIO RAMON MEDINA PIÑERO, contra VENEQUIP, S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
Correspondió su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 25 de marzo de 2013, declaró la incompetencia funcional para conocer de la presente demanda.
Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2013.
Comparece en fecha 20 de febrero de 2014 el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 26) y expone:
“…Formalmente DESISTO del procedimiento, sin que ello implique la renuncia a los derechos laborales e indemnizatorios de mi representado, ni la aceptación de pago alguno por parte de la demandada o cualquier otro argumento que pueda expresar la voluntad de mi representado a perturbar sus derechos laborales. Por lo tanto, solicito expresamente al Tribunal que Homologue el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente…”
Ahora bien en los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
ARTICULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En razón que el anterior y en virtud de que el desistimiento presentado no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, y que el mismo esta convenido por la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación y homologa el mismo teniendo así efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO RAMON MEDINA PIÑERO.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiseis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
GP02-L- 2013-000462
EG/dc.
26/02/14
|