REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000458

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000127

DEMANDANTE JULIO CESAR FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.900.240.

APODERADOS JUDICIALES OSWALDO GALINDEZ y GENESIS GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.553 y 213.082 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2005, bajo el N° 8, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Diciembre de 2.013, por el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: JULIO CESAR FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.900.240, contra: “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, en la cual se declaro: “… PRIMERO: CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, SEGUNDO: la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada y TERCERO: CON LUGAR la demanda. Y Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Trece (13) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO CUARTO (14°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Igualmente se encuentra presente el Abogado: OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 07 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Siete (07) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Igualmente se encuentra presente la Abogada: GENESIS GALINDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013. TERCERO: SIN LUGAR la demanda. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: JULIO CESAR FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.900.240, contra: “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, en la cual se declaro: “… PRIMERO: CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, SEGUNDO: la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada y TERCERO: CON LUGAR la demanda. Y Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)…”. (Fin de la Cita).

En fecha 27 de Noviembre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…APELO LA DECISION DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE 2013…”. (Fin de la Cita).

Es de acotar esta Juzgadora que el Acta emitida por el Tribunal A quo, donde se dicta el dispositivo oral del fallo, es de fecha 18 de Noviembre de 2013, es decir puede la parte recurrente apelar de dicho dispositivo, ya que la sentencia en extenso se publicara en cinco días.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: JULIO CESAR FLORES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.900.240, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 121 al 141 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa por insuficiencia en el poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora alego:

“… Que el estimado colega (abogado CARLOS CASTELLANOS) no tiene nada que hacer aquí, el poder es insuficiente, el ha venido representando a una figura que no se ha demandado, mi representado demando a la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., a su persona juridica, no al ciudadano VICTOR UZCATEGUI como persona natural y ha sido a este ultimo a quien ha venido representando el colega, que la persona que le confirió poder a el (abogado CARLOS CASTELLANOS) no es la demandada, que el poder fue otorgado por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI como persona natural, y no por la demandada persona jurídica…”

Al respecto este tribunal observó en fecha 05 de noviembre del año 2013, que ciertamente el poder que riela de los folios 16 al 19, fue conferido por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, como persona natural sin hacer mención que lo vincule de forma alguna con la entidad de trabajo demandada, por lo que de seguida este tribunal procedió a instar a la parte actora a suministrar el poder que acreditara su representación con respecto a la persona jurídica demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., otorgándole un lapso de 03 días de despacho para realizar dicha actuación, tal como se evidencia en auto que riela al folio 113 del expediente de marras.

Es el caso que el abogado CARLOS CASTELLANOS, no consigno el poder solicitado, sino por el contrario, presentó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CRICUITO JUDICIAL, en fecha 15 de noviembre de 2013 ratificando el poder que riela en autos.

Quien juzga se remite a las actas que conforman el expediente y riela al folio 05 del mismo el PETITORIO del accionante en el cual señala lo siguiente:

“…es por ello que he acudido ante este tribunal, para demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a cancelarme los siguientes conceptos…”

Por lo que resulta evidente que la demandada de autos es una persona jurídica denominada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A. Y ASI SE APRECIA.

Siguiendo el hilo argumentativo es necesario señalar que en las actuaciones que rielan a los folios 40, 111, y 118, suscritas por el abogado CARLOS CASTELLANOS, en todas actúa como representante del ciudadano VICTOR UZCATEGUI y no se hace mención a la demandada de autos SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, W, C.A., de igual manera haciendo una breve lectura del poder notariado consignado por el profesional del derecho antes mencionado, se desprende lo siguiente

“…Yo VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-10.514.495, y de este domicilio, por el presente documento DECLARO: que confiero PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.085.779, abogado en ejercicio Inpreabogado No. 95.746, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos y acciones e intereses civiles y mercantil ante los tribunales y Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela…
De lo antes señalado se evidencia claramente que el poder se circunscribe a la representación conferida por una persona NATURAL que en este caso es el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, a un profesional del derecho en este caso el abogado CARLOS CASTELLANOS, para que en su nombre y representación defienda SUS derechos, acciones e intereses. No se desprende de dicho instrumento que el ciudadano VICTOR UZCATEGUI dejase expresa constancia que dicho poder se otorgaba en su condición de representante legal o estatutario de la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., y así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se le otorgó derecho a replica al abogado CARLOS CASTELLANOS, quien manifestó que su representado es representante de la empresa y que es imposible traer a una persona jurídica o un negocio o establecimiento a una audiencia y que en virtud de ello viene actuando en nombre del representante de la empresa.

Siendo el caso que en la contra replica la representación de la parte actora alegó que ciertamente le persona jurídica es una ficción legal, pero que la ley es clara al distinguir una persona natural de una jurídica y al momento de establecer las responsabilidades, de igual manera arguye el accionante que si bien es cierto que mediante la comparecencia del representante legal o estatutario se tiene como presente a la persona jurídica, no es menos cierto que debe consignar los documentos que acrediten su representación de dicha persona y que por lo tanto a falta de ellos deben tenerse como nulos todas aquellas actuaciones ejercidas en nombre de una persona que sencillamente no compareció a juicio.

Quien juzga considera que el instrumento poder que riela de los folios 16 al 19 del expediente otorgado por el ciudadano VICTOR UZCATEGUI, al profesional del derecho CARLOS CASTELLANOS, lo hizo a titulo personal, vale decir, como una persona natural, para que le represente sus derechos e intereses, pero no como representante legal de la persona jurídica accionada, es decir SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A., el cual para sus efectos legales debió ser expedido como representante legal de esta, señalado expresamente en los estatutos sociales, hecho este que no se logro constatar en las actas, en consecuencia la empresa accionada no estuvo representada en la audiencia preliminar de juicio, dado a la falta de cualidad pasiva del otorgante del poder, no pudiendo ser relajada por esta juzgadora, la norma de orden publico aplicada y que sirve como fundamento jurídico para la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo es menester señalar que en el caso de marras la accionada ya esta emplazada, es decir, no se dio por citada, y que el que se presente en nombre del demandado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, sin embargo, ocurrió de tal manera, pero con la consecuencia lamentable que el poder se otorgo a titulo personal y no en representación de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo el hilo argumentativo es importante acotar que en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra la “Legitimatio ad procesum” en los siguientes terminos:

”…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas jurídicas o naturales. Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán ser asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De dicha norma se infiere que las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.

En este sentido y vistas las anteriores consideraciones este tribunal debe declarar, CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora y consecuencialmente la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, no promovió pruebas y dio contestación a la demandada limitándose a negar la relación de trabajo sin elementos contrapuestos a aquellos que presentó el accionante, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En razón a los hechos que desprende de los alegatos de la parte actora, sustentando los salarios devengados y en ausencia de material probatorio que logre desvirtuar lo alegado se consideran ciertos cada uno de ellos, de igual manera revisados los conceptos demandados y dado que ninguno de ellos es contrario a derecho se condenan los mismos en los siguientes términos:

.-) Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, tiene derecho de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los siguientes conceptos.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: a razón de 30 días por año de servicio, lo que evidencia que laboró por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden un total de 120 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 23.426,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días por el salario integral de Bs. 195,30 para un total de Bs. 11.718,00.

Un total de indemnización por despido injustificado de Bs. 35.154,00.

.-) Que en cuanto a la ANTIGÜEDAD el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que luego del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 5 días por mes, con el salario integral del mes respectivo, fecha de ingreso 08 de octubre de 2007, hasta el 23 de enero del año 2012, por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días, le corresponden 45 días de antigüedad el primer año.

.-) PRIMER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2007 - OCTUBRE 2008:

El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre 9 meses y luego entre 30 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 45 días del primer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 19.600, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 53.69.

Salario diario: Bs. 53,70.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2007 – 2008, la cantidad de Bs. 2.500,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 6.94.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 7 días por ser el primer año multiplicado por e salario diario de Bs. 53,70 que les dio la cantidad de 482,23 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 1,34.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja una cantidad de Bs. 61,98 y multiplicado por 45 días arroja la suma de Bs. 2.789,10 que es la antigüedad del periodo 2008.

.-) SEGUNDO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2008 - OCTUBRE 2009:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 62 días del segundo año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 34.500,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 94,52.

Salario diario: Bs. 94,52.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2008 – 2009, la cantidad de Bs. 4.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 11,11.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 8 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 94,52 que les dio la cantidad de 756,16 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 2,10.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 107,73 de salario integral y multiplicado por 62 días arroja la suma de Bs. 6.679,26 que es la antigüedad del periodo 2009.

.-) TERCER AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2009 - OCTUBRE 2010:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 64 días del tercer año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 51.300,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 140,54.

Salario diario: Bs. 140,54.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2009 – 2010, la cantidad de Bs. 5.000,00 cantidad que dividieron entre 360 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 13,88.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 9 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 140,54 que les dio la cantidad de 1.264,86 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 13,88.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 157,93 de salario integral y multiplicado por 64 días arroja la suma de Bs. 10.107,52 que es la antigüedad del periodo 2010.

.-) CUARTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2010 - OCTUBRE 2011:
El salario era variable por lo que sumado todos los salarios devengados en el año y dividirlos entre la cantidad de meses y luego entre 365 días y realizar el calculo de la antigüedad, los 66 días del cuarto año, la sumatoria de todos los salarios devengados durante el año le arrojó un total de Bs. 61.600,00, cantidad que dividido entre 365 días que tiene el año le da un salario diario de Bs. 168,77.

Salario diario: Bs. 168,77.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2010 – 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 10 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 168,77 que les dio la cantidad de 1.687,70 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 4,69.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 190,12 de salario integral y multiplicado por 66 días arroja la suma de Bs. 12.547,92 que es la antigüedad del periodo 2011.


.-) QUINTO AÑO DE ANTIGÜEDAD OCTUBRE 2011 - NOVIEMBRE 2011:
El salario no varió por lo que tomando en cuenta el mes de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 5.200,00 el mes.
Noviembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.

Diciembre 2011 – Salario diario: Bs. 173,33.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 5 días arroja la suma de Bs. 976,45.

Enero 2012 – Salario diario: Bs. 173,33.

Alícuota parte de las utilidades las obtuvieron de multiplicar el salario diario por los días de utilidades que ha cancelado la demandada, las cuales fueron en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 cantidad que dividieron entre 365 días para obtener la alícuota parte de utilidades que son 16,66.

Alícuota parte del Bono Vacacional, le corresponden 11 días por ser el primer año multiplicado por el salario diario de Bs. 173,33 que les dio la cantidad de 1.906,63 cantidad que divide entre 360 días y le arroja la cantidad de Bs. 5,30.

Sumadas las precitadas alícuotas partes al salario diario le arroja un cantidad de Bs. 195,29 de salario integral y multiplicado por 2,5 días arroja la suma de Bs. 488,22.

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 34.564,92.

.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodo desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2008.
15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional total 22 días.

Periodo desde el 08 de octubre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009.
16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional total 24 días.
Periodo desde el 08 de octubre de 2009 hasta el 08 de octubre de 2010.
17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional total 26 días.

Periodo desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2011.
18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional total 28 días.

Total de días de vacaciones y bono vacacional no canceladas: 100 días por el ultimo salario y como sanción que le hizo la sala de casación social al patrono que no cancelo en su debida oportunidad el beneficio al trabajador 100 * Bs. 173,33 = total Bs. 17.333,00.

.-) BONO DE ALIMENTACION, su ex empleador no le canceló lo relativo a la ley de alimentación, por lo tanto reclama lo referente a la ley de alimentación y lo calcula en bolívares, ya que no se lo canceló y además ya no existe la relación laboral y a partir de la reforma de la Ley que estableció que todo trabajador que se encuentre dentro de los parámetros establecidos debe dársele alimentación y en su caso devengaba menos del salario mínimo por ello es beneficiario del beneficio.

MAYO 2011
Total 22 días.

JUNIO 2011
Total 22 días.

JULIO 2011
Total 21 días.

AGOSTO 2011
Total 23 días.

SEPTIEMBRE 2012
Total 22 días.

OCTUBRE 2011
Total 21 días.

NOVIEMBRE 2011
Total 22 días.

DICIEMBRE 2011
Total 22 días.

ENERO 2012
Total 15 días.

Total de días 190, valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la reclamación del beneficio 76,00 * 0,25 (25%) = Bs, 19,00 diarios * 190 = 3.610,00.


Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)

VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la insuficiencia de poder y falta de cualidad alegada por la parte actora, SEGUNDO: la Admisión de los Hechos dada la incomparecencia de la parte demandada y TERCERO: CON LUGAR la demanda. Y Se condena a la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS, C.A., a pagar al demandante ciudadano JULIO CESAR FLORES un total de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92)

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (10 de abril de 2012), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se condena en costas a la parte demanda en virtud de haber sido vencida totalmente. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que apela de la sentencia recurrida, por cuanto el poder impugnado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento.

-Que en el ordenamiento jurídico Venezolano, no existe una Ley adjetiva o Sustantiva que limite la facultad de representación de un abogado, tanto de una persona jurídica, como para una persona natural. Salvo la disposición establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando se va a disponer en juicio.

-Que la demanda no esta ajustada a derecho, esta viciada de una inadmisibilidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-Que asi mismo desaplica el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo relacionado a la antigüedad.

-Que el A quo incurrió en violaciones del articulo 124 por no corregir los defectos de esta demanda y admitirla en estos términos, por cuanto esta representación en un punto previo interpuso, acompañada con la contestación de la demanda, la defensa consagrada en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

-Que en la contestación de la demanda esta representación desconoce la existencia de la relación laboral, desconoce sus montos, desconoce sus conceptos. El demandante en Juicio pretendió demostrar la existencia de una relación laboral con unos informes bancarios procedentes de una cuenta personal del actor. Esos informes tienen que ser ratificados en Juicio.

-Que la parte actora no logro demostrar en Juicio la relación laboral y le suplica a la Juez que se suspenda la audiencia hasta tanto lleguen los informes.

-Que si no promovió testigo para estos informes no le van a servir de nada.

-Que luego ataca al poder y el Tribunal A quo inmediatamente desestima el poder y aplica una función que no corresponde al Juez de Juicio.

-Que un poder es declarado insuficiente cuando es demostrado que es falso o es nulo, en el Tribunal correspondiente. Entonces el Tribunal de Primera Instancia usurpo esta función.

-Que no podía declarar insuficiente un poder el cual esta validamente constituido, validamente otorgado por la autoridad respectiva.

-Que por todo esto se apela de la Decisión emanada del Juzgado A quo.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, son partes en el proceso, el demandante, el demandado o personas jurídicas.

-Que se establece cuales son los requisitos de las personas jurídicas para el otorgamiento del poder.

-Que se tiene que dejar constancia de que existen los estatutos sociales. Que su persona cumplió con su obligación. Estudie el libelo, introduje una demanda.

-Que el Tribunal cumplió con su obligación que es la admisión. Pero que el no cumplió con su obligación, porque el tenia que dirigirse con su representado que es una persona jurídica. El demandado es una persona jurídica.

-Que el tenia que cumplir con los requisitos para otorgar el poder de una persona jurídica. Que el poder es de una persona natural que no es parte en Juicio, porque se demando a una persona jurídica.

-Que la Juez de Juicio, a pesar de sus reservas, otorgo un plazo de 5 dias para que consignara el poder.
-Que solicita que se declare sin lugar la apelación.

-Que la prueba de informe es del banco y no se tiene porque ratificar nada.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en el acta consta los estatutos sociales de la empresa, donde se faculta para ejercer la representación.

-Que en cuanto al artículo 46, puede estar una persona jurídica o natural.

-Que en cuanto a la jurisprudencia consignada tiene que ser reiterada y de la sala para ser jurisprudencia.

-Que si su representada no es el demandado entonces quien lo es.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:
-Que se demando a un apersona jurídica y no a un apersona natura

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 05 de la Pieza Principal).

-Que en fecha 08 de octubre del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como ACTIVADOR DE COMPRAS, para la empresa SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A., devengando un salario diario de 173,33 Bs. Y un salario mensual de 5.200,00, con un horario de lunes a viernes de 08:00 AM hasta las 06:00 PM.

-Que el día 23 de enero de 2012 fue despedido, y su ex empleador no atendió sus requerimientos de Cobro de Prestaciones sociales que no le ha cancelado.

-Que no le pagaban beneficios legales, como la antigüedad, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni cesta ticket último año que le correspondía, ni vacaciones ni bono vacacional.

-Reclama los siguientes conceptos y montos:

Inicio: 08/10/2007
Culmino (Despido): 23/01/2012
Tiempo de Servicio: 04 Años, 03 Meses y 15 Días.

Conceptos Monto Bs.
Antigüedad 34.564,92
Indemnización por Despido 23.436,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 11.718,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 17.333,00
Cesta Ticket 3.610,00
Total Demandado: 90.661,92

-Que en efecto demanda a la Sociedad de Comercio: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A. para que cancele: la cantidad de Bs. NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 92, CENTIMOS (90.661,92), las costas que genere la acción, la indexación, los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 40 y 41 de la Pieza Principal).

-Alegó que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.

-Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral la cual provee al juez del mecanismo para ordenar al demandante a enmendar, corregir los errores que se hayan encontrado en el libelo de demanda, en Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2009, caso: compañía BRAHMA VENEZUELA, S.A.

-Alegó que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no ordenar la subsanación del libelo de demanda incurrió la violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que interpone la defensa consagrada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil.

-Desconoció la existencia de la relación laboral y rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

-Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra su representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo del escrito de contestación de la demanda.

-Solicito se declare con lugar las defensas interpuestas en la causa.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

PARTE ACTORA: (Riela a los Folios 40 al 87 de la Pieza Principal)

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 27 al 39 de la Pieza Principal, MOVIMIENTOS DE CUENTA DE AHORRO N° 0134-039452-3942075404.

Esta alzada observa que las documentales in comento no pueden ser oponibles a la demandada por no estar suscritas por ésta, conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Aunado a ello, estas documentales no crean suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora, ya que no se evidencia quien realizo los respectivos depositos, cuando la labor del jurisdicente debe estar orientado a mantener la sana critica, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el Articulo 10 Y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

Entidad Bancaria BANESCO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Si es cierto que la presente cuenta de ahorros de esa Institución 0134-039452-3942075404 pertenece al Ciudadano JULIO CESAR FLOREAS SILVA.
-Si la cuenta pertenece al Ciudadano JULIO CESAR FLOREAS SILVA, remita estado de cuenta que va desde 08-10-2007 hasta la fecha 18-01-2012 inclusive.

Constan sus resultas a los Folios 86 al 97 de la Pieza Principal, donde se informa lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
… En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares:

1) La cuenta de ahorros Nº 0134-0394-52-3942075404, aparece registrada a nombre del cliente JULIO CESAR FLORES SILVA, C.I: Nº 14.900.240.
2) Anexa corte de cuenta de ahorros Nº 0134-0394-52-394075404, desde el día 03/10/2007 hasta el 12/01/2012… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Así las cosas, es imperante para quien decide destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Carmen Gil Vs. Gobernación del Edo. Apure, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
…La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).

En consecuencia, considera esta Juzgadora que, las pruebas de informes, deben valerse por si mismas, no pueden ser ambiguas, contradictorias o genéricas, ya que desvirtuarían el carácter fidedigno de la información contenida en ellas, por lo que es forzoso para quien decide desechar del proceso la prueba in comento, en virtud de que esta no crea convicción a esta Juzgadora respecto al punto neurálgico de la presente causa, ya que no se evidencia quien realizo los respectivos depositos, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

A la Oficina Regional de MOVILNET, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Informe a quien le pertenece o corresponde, o a nombre de quien se encuentra asignada la línea o numero de teléfono móvil 0426-9481643.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de la referida prueba, no constaban sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

3.-INSPECCION JUDICIAL:
Solicita que se traslade el Tribunal en la sede del BANCO BANESCO, a los fines de que el Tribunal realice Inspección Judicial en la cuenta de ahorros 0134-039452-3942075404 perteneciente al Ciudadano JULIO CESAR FLORES SILVA, a los efectos de dejar constancia de:

-Si la cuenta pertenece al Ciudadano JULIO CESAR FLOREAS SILVA.
-Si es cierto que habitualmente le era depositado o transferido desde otra cuenta sumas de dinero a la cuenta N° 0134-039452-3942075404.
-A quien pertenece la cuenta que le hacia habitualmente transferencia de dinero a la cuenta 0134-039452-3942075404.

Al Folio 82, corre Acta de Inspección Judicial en la Sede de la entidad Bancaria Banesco, de fecha 21-05-2013, en donde se dejo constancia de lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
… al llegar a la dirección indicada, el Tribunal notifica del acto a la ciudadana Ofelia Rueda…, quien dice ser la subdelegada de negocios, en presencia del abogado Oswaldo Galíndez…, seguidamente se le impuso a la notificada de la Inspección a realizar, la cual versa sobre los siguientes particulares…. Respecto al particular primero manifestó la notificada que si pertenece la cuenta 0134-039452-3942075404 al ciudadano JULIO CESAR FLOREAS SILVA. En cuanto a los particulares segundo y tercero, no tiene la capacidad o autoridad financiera para entrar al sistema para poder visualizar y responder sobre lo peticionado, por lo que va a elevar la información a la gerencia de seguridad, quienes son los encargados de administrarla, y que una vez que se obtenga la respuesta remitirla al Tribunal. En este estado solicita la representación judicial de la parte actora, se difiera la audiencia hasta tanto se obtenga la probanza… Visto lo solicitado la Juez acuerda el diferimiento de la audiencia por cuanto no consta en autos todas las probanzas… (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita).

Quien decide nada tienen que valorar al respecto, toda vez que, las resultas de dicha Inspección no llegaron durante el desarrollo de la fase de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

Al TELÉFONO del Ciudadano JULIO CESAR FLOREAS SILVA, a los efectos de dejar constancia de:

-Si es cierto que la memoria del teléfono tiene registrado un mensaje de texto de fecha 22 de Enero de 2012.
-Que dice el texto del mensaje.
-Cual es el número de teléfono móvil desde el que fue enviado el mensaje de texto.

Conforme se evidencia de Auto de fecha 15-11-20121, el cual riela al Folio 61, emanado del Juzgado A quo, se dejo constancia de que, no se admite, por cuanto no tiene el número del teléfono del celular del ciudadano Julio Cesar Flores, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Al respecto esta Juzgadora trae a colación Acta de Audiencia Primigenia, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de fecha 30 de Abril de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA PRIMIGENIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000127
PARTE ACTORA: JULIO CESAR FLORES SILVA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de Abril del año 2012, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial OSWALDO GALINDEZ, IPSA N° 61.553, quien consigna escrito de pruebas de 01 folio útil y anexos en 13 folios y por la demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W. C.A., representado por su apoderado judicial CARLOS CASTELLANOS, IPSA N° 95.746, quien no consigna escrito de pruebas y anexo Poder Notariado en original con su respectiva copia para su certificación, dándose así inicio a la audiencia. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado, negrillas, subrayado y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la parte accionada recurrente y la parte actora, en la audiencia correspondiente de apelación ante esta Alzada, el punto neurálgico en la presente causa es dilucidar la suficiencia o no del poder que obstenta la representación judicial de la parte accionada recurrente. Aunado a ello, es forzoso examinar que tipo de relación unió a las partes que intervienen en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora abordara en primer término la suficiencia o no del poder, posteriormente el régimen de distribución de la carga de la prueba. Y por ultimo lugar aplicar el test de laboralidad. Y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO
Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LA SUFICIENCIA DEL PODER

La comparecencia a la audiencia preliminar así como a los audiencias sub siguientes, representan actos de obligatoria asistencia, las partes pueden asistir personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme a las normativas señaladas up supra, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso MARLENY DE LAS MERCEDES GÓMEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos FÉLIDA MÉNDEZ GÓMEZ y JACKSON YASIR MÉNDEZ GÓMEZ, contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, quedo establecido en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente, se lee cito:

“Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor”. (Fin de la cita).

Por otra parte la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso JESÚS MARÍA GONZÁLEZ CALVETT, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TENORIO MARTÍNEZ, de fecha 30 de Noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que, se lee cito:

“Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder”. (Fin de la cita).

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: C.A. LINARES Vs. PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.”. (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la oportunidad para impugnar la validez de los poderes conferidos, es pertinente destacar Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N°. RC-0171, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, de fecha 22 de Junio de 2001, en la cual se ha dejado sentando el criterio siguiente: Cito.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…)”

En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el Máximo Tribunal, de lo cual se deduce que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.


Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 789, de fecha 01 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: WUILMER JOSÉ ROJAS ROJAS y otros Vs. AZUCA, C.A., señalo lo siguiente, se lee, cito:

“La impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Fin de la Cita). (Subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice riela a los Folios 170 al 182 de la Pieza Principal, Diligencia constante de 01 Folio y anexos de 12 Folios, en la cual la parte accionada recurrente presenta ante esta Alzada Acta constitutiva de la sociedad de comercio demandada de fecha 03 de Mayo de 2005, en la cual se evidencia que el Ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGU MARQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 10.514.495, obstentaba el carácter de DIRECTOR GERENTE (Cláusula vigésima segunda), con un total de QUINCE MIL ACCIONES (Cláusula quinta), es decir la mitad del total de treinta mil acciones que conformaba la empresa al momento de su creación. Igualmente se puede observar que, los directores de la sociedad son aquellas personas autorizadas para ejercer la representación legal de la sociedad actuando en conjunto o separadamente. (Cláusula Décima Quinta).

En este orden de ideas, la demanda fue interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2012 contra: “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, y se ordena su notificación en la persona de VICTOR UZCATEGUI, titular de la cedula de Identidad N° 10.514.495. El poder impugnado fue otorgado en fecha 23 de Abril de 2012, es decir, después del conocimiento de la demanda, y en fecha 18 de Mayo de 2012, oportunidad en que se celebro la audiencia preliminar, comparecieron los Abogados:
OSWALDO GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y el Abogado: CARLOS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

Ahora bien, en concordancia con decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal citadas anteriormente, la oportunidad para impugnar el poder objeto de la presente litis, era en la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, era el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien debió aperturar la articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consignase los instrumentos que lo acreditasen como representante legal de la accionada. Por su parte el Tribunal A quo incurrió en una subversión del procedimiento al solicitar a la parte demandada que trajese a los autos los instrumentos que lo acreditan como representante de la demandada.

Si bien es cierto que, la parte demandada no debió consignar en este grado de instancia las pruebas pertinentes para el caso sub iudice, tampoco es menos cierto que, la parte actora convalido el poder in comento, porque era en la primera oportunidad del procedimiento que debió impugnar el mismo, en consecuencia la parte accionada se tiene como representada en el procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

II
SOBRE EL REGIMEN DE DITRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se puede apreciar lo siguiente, cito:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada desconoció la existencia de una relación laboral de manera pura y simple, por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra, la parte actora tiene la carga de probar la existencia de una relación laboral, toda vez que la parte accionada recurrente rechazo pura y simple la existencia de la relación laboral, es decir, sin alegar un hecho nuevo que debiera probar.

En consecuencia, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA, en tanto y en cuanto las partes, hayan traído pruebas que sustenten sus pretensiones o defensas, esta Alzada verificara las mismas a los efectos de demostrar que tipo de relación unió a las partes. Y ASI SE APRECIA.

III
SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD

En este sentido, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, identificado a los autos, a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y la accionada recurrente, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, no existen elementos probatorios a los autos, para demostrar que el actor haya prestado servicios dentro de las instalaciones de la accionada y en nombre de ésta.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que el actor estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo.

3.- Forma de efectuarse el pago: Conforme se evidencia a los autos, existen unas documentales inherentes a movimientos bancarios de una cuenta personal del actor identificado a los autos, las cuales en aplicación de la sana crítica, fueron desechadas del proceso.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos que la accionada haya establecido las actividades ha realizar por el actor, bajo sus términos y condiciones, es decir, que haya estado subordinado y vigilado por la accionada.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia a los autos.

6.- Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que el actor, sufría los gastos, ganancias o perdidas que ocasionaba el servicio de éste.

7.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada “SERVICIOS Y REPUESTOS MOTORS CARS W, C.A.”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2005, bajo el N° 8, Tomo 32-A.

8.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No se evidencia a los autos.

9.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación fijada por los servicios prestados por el actor identificado a los autos.

10.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice.

En consecuencia, puede esta Alzada colegir que, no se evidencian a los autos elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación laboral, toda vez que, ciertamente conforme se evidencia a los autos, existen unas documentales inherentes a movimientos bancarios de una cuenta personal del actor identificado a los autos, las cuales en aplicación de la sana crítica, fueron desechadas del proceso. Y las resultas de la Inspección Judicial no aportan nada a la resolución de la controversia. Por lo que al no existir medios probatorios que demuestren la relación laboral, tal como se evidencia del test de laboralidad, y teniendo la carga de la prueba la parte actora, mal puede esta Juzgadora declarar con lugar una pretensión que no quedo demostrada a los autos, en virtud de que: no se evidencia remuneración, horario ni subordinación, elementos característicos por excelencia de una relación laboral.


EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS. El juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/ysr
GP02-R-2013-000458