REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2.014
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000459

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-000035


DEMANDANTE NICOLAS AREVALO GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.781.755.

APODERADOS JUDICIALES LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.476.




DEMANDADA (Recurrente)
“MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Febrero del año 2005, quedando anotada bajo el N° 72, Tomo 7-A.


APODERADOS JUDICIALES ELIAS SANCHEZ y MARCOS EDUARDO ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.585 y 149.358 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Noviembre de 2.013, por el Abogado: MARCOS EDUARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: NICOLAS AREVALO GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.781.755, contra: “MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.”, en la cual se declaro, cito: “… PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano NICOLAS AREVALO contra la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58)…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Trece (13) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Tres (03) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: ELIAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES 10 DE FEBRERO DE 2014 a las 10:00 A.M.

En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: ELIAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: NICOLAS AREVALO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.781.755, contra: “MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A.”, en la cual se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano NICOLAS AREVALO contra la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58). (Fin de la Cita).

En fecha 28 de Noviembre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: MARCOS EDUARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…Vista la Sentencia Publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013 y encontrándome en el lapso procesal correspondiente, APELO de la referida sentencia…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: NICOLAS AREVALO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.781.755, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 194 al 212 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la defensa de prescripción de la acción:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada, es el caso que en la presente causa la parte actora logro probar el despido injustificado, asi como su reclamación de reenganche y consecuencial pago de salarios caidos, a la cual se le dio tramite ante la administración y fue debidamente sustanciada y decidada, sin embargo no pudo materializarse su cumplimiento por razones ajenas al trabajador, y meramente imputables a la parte accionada quien no logro probar que el motivo de la culminación de trabajo fuese otro distinto al despido injustificado.
Siguiendo el hilo argumentativo es menester acotar que la parte accionada alegó como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, que en el antes mencionado procedimiento administrativo se originó una perención de instancia, debido a que el expediente administrativo estuvo ausente de impulso procesal por la parte interesada y por parte de la misma administración, a tales efectos quien juzga considera que dicho argumento no tiene un sustento que vaya más allá de la presunción de la representación de la accionada, pues no consta en el expediente administrativo traído a este juzgado en copias, que se haya decretado de oficio alguna perención de instancia.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalízante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, al folio (156), observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto alega que “…desde la fecha 18 de enero del 2011, se levantó acta de negativa de reenganchar e incomparecencia de ambas partes, ordenándose la apertura del procedimiento de multa, y concluyendo el procedimiento administrativo luego en fecha 16 de enero de 2013 interpone su acción el demandante por consiguiente su acción esta prescrita ya que conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces tenía 01 año para demandar y dicho lapso transcurrió desde el día 18 de enero de 2011 (fecha en la que concluyo el procedimiento administrativo al no comparecer las partes al reenganche…” (sic), en consideración de tal alegación es necesario aclarar que en primer lugar se evidencia del acta de cumplimiento de reenganche que la parte que no asistió al acto fue la parte demandada, en este caso la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., y que su incomparecencia no significa de forma alguna la culminación del procedimiento administrativo, asi como tapoco lo implica la apertura del procedimiento de multa. En este sentido debe esta juzgadora desetimar la pretensión de la accionada al querer hacer valer una prescripción que en base a sus dichos nace desde la fecha en la que culmino el procedimiento administrativo, pues no consta en los autos que conforman el expediente material probatorio alguno que permita crear convicción suficiente al tribunal de la culminación de tal procedimiento.

Así las cosas, para interrumpir la prescripción, basta con que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto previsto en la ley que interrumpa la misma.

En el presente caso, habiéndose establecido anteriormente que el procedimiento administrativo no fue cerrado por la inspectoría, sugiere que el mismo se da por terminado cuando el accionante acude por via judicial a reclamar el pago de sus derechos prestacionales, dejando a un lado su interés de ser reenganchado, sin que signifique esto una renuncia a sus derechos otorgados por la providencia administrativa. En consecuencia es a partir de dicha fecha (interposición de la demanda) que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Siendo el caso que la notificación de la demandada es una de las formas de interrumpir la prescripción y siendo el caso que la notificación de la presente demanda se consigno en fecha 25 de febrero de 2013, es evidente que constatando tales fechas no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la Prescripción con este hecho. Por ende se declara sin lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y contrastados con la contestación de la demanda.

En razón a los hechos que desprende de las pruebas, como lo son: que su fecha de ingreso fue el 08 de mayo del 2005, que fue despedido injustificadamente, y que dicho despido fue realizado en fecha 29 de septiembre de 2010, que la accionada no acato la providencia administrativa, que por ende la accionada debe cancelar los salarios caídos al trabajador, que su último salario fue de Bs. 1.160,00 mensuales, asi como también se evidenció que recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.806,11. Y ASI SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes a la accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD

PRIMERO: Conforme al articulo 142 y 143 de la LOTTT, (ex articulo 108) demandó el beneficio por antigüedad e intereses generados, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS 15.388,83 Bs. Producto del salario básico y variable en el transcurso de la relación de trabajo, más las alícuotas que corresponden a las utilidades y bono vacacional y bono motivación, desglosados de la siguiente manera:
1.1 Conforme a la estatuido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 108 de la LOT desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha 7 de mayo de 2012 entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en la cantidad de Bs. 11.687,86.
1.2 Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 3.700,97 lo cual suma un monto total de 15.388,83.
1.3 Conforme al 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, demandaron intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.074,19.

A tales efectos señala acuerda este tribunal el pago de la prestación de antigüedad y efectúa su cálculo de la siguiente manera:

Utilizando los salarios aportados por la parte actora y no desvirtuados por la accionada, excluyendo de los mismos la alícuota por Bono Incentivo alegada por el trabajador y no probada, de tal manera que para el cálculo de las alícuotas respectivas a utilidades y bono vacacional se calculan multiplicando el salario diario por la cantidad de días otorgados por la Ley Organica del Trabajo en su artículo 108 y dividiendo su resultado entre 360 días esto para el periodo comprendido desde el 08 de mayo del 2005 hasta el mes de mayo del 2012 periodo este en el cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y comienzan a acreditarse 15 de antigüedad trimestrales contados a partir del primer mes, y fraccionándolos por 5 dias a razón de cada mes laborado, de igual manera se implementa el minimo de Bono Vacacional de 15 días y el minimo de utilidades a 30 días, y asi se Decide.

MES SAL. MENS. SAL. DIARIO ALI. UT ALI. B.V. SAL. INT. DIAS. ACRED. ANT. ACRED. ANT. ACUM
may-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
jun-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
jul-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
ago-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 90,64
sep-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 181,28
oct-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 271,93
nov-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 362,57
dic-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 453,21
ene-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 543,85
feb-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 634,49
mar-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 725,14
abr-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 815,78
may-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 906,42
jun-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 997,06
jul-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.087,70
ago-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.178,34
sep-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.268,99
oct-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.359,63
nov-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.450,27
dic-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.540,91
ene-07 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.631,55
feb-07 550 18,33 0,76 0,36 19,45 5 97,27 1.728,82
mar-07 550 18,33 0,76 0,36 19,45 5 97,27 1.826,09
abr-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 1.936,45
may-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 7 154,50 2.090,94
jun-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.201,30
jul-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.311,66
ago-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.422,01
sep-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.532,37
oct-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.642,72
nov-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.753,08
dic-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.863,43
ene-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.973,79
feb-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.084,14
mar-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.194,50
abr-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.304,86
may-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 9 255,33 3.560,19
jun-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.702,04
jul-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.843,89
ago-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.985,74
sep-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.127,60
oct-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.269,45
nov-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.411,30
dic-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.553,15
ene-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.695,00
feb-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.836,86
mar-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.978,71
abr-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 5.120,56
may-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 11 375,47 5.496,03
jun-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 5.666,69
jul-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 5.837,36
ago-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.008,03
sep-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.178,69
oct-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.349,36
nov-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.520,03
dic-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.690,69
ene-10 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.861,36
feb-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.078,96
mar-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.296,56
abr-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.514,16
may-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 13 567,23 8.081,39
jun-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.299,56
jul-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.517,73
ago-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.735,89
sep-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.954,06
oct-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.230,08
nov-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.506,11
dic-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.782,14
ene-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.058,16
feb-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.334,19
mar-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.610,21
abr-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.886,24
may-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 15 830,23 11.716,46
jun-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 11.993,21
jul-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.269,95
ago-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.546,69
sep-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.823,43
oct-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.100,18
nov-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.376,92
dic-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.653,66
ene-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 13.971,83
feb-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.290,01
mar-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.608,18
abr-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.926,35
may-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 17 1300,42 16.226,77
jun-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 0 0,00 16.226,77
jul-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 0 0,00 16.226,77
ago-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 15 1147,43 17.374,20
sep-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 17.374,20
oct-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 17.374,20
nov-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 15 1165,80 18.540,00
dic-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 18.540,00
ene-13 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 10 777,20 19.317,20

Arrojando un total de Bs. 19.317,20 por concepto de ANTIGÜEDAD.

UTILIDADES

SEGUNDO: reclamó beneficio de UTILIDADES 2010 por la cantidad de Bs. 4.776,00 que nace de multiplicar el salario promedio (Bs. 79,60 por el beneficio otorgado de 60 días).

A tales efectos quien juzga condena dicho concepto, sin embargo el salario a utilizar será el ultimo salario devengado en el año en el cual se causo el beneficio de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de nuestra sala de casación social, en este sentido se tiene como salario base para el calculo del concepto el de Bs. 55,21 multiplicándolo por la cantidad de días correspondientes según la ley vigente para el año en el que fueron causadas, Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y no como adujo el actor alegando una suma de 60 días que constituye un exceso legal no probado, por lo que se tiene de la siguiente manera 55,21 Bs. * 15 días = 828,15 Bs.

VACACIONES

TERCERO: conforme a los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores pretende el beneficio de VACACIONES anuales 2010-2011 y fracción del año 2012, que nacen de multiplicar los días que corresponden por la ley por los meses adeudados y dividirlos por doce meses lo que arroja un total de Bs. 3.719,07 desglosado de la siguiente manera:

VACACIONES 2010: salario diario = 68,24 * 18 días = 1228,32 BS.
VACACIONES 2011: salario diario = 68,24 * 19 días = 1296,55 BS.
FRACCION DE VACACIONES 2012: salario diario = 68,24 * 17,5 días = 1194,25 BS.

A tales efecto condena esta juzgadora dichos conceptos por no evidenciarse en autos el pago de los mismos, sin embargo es necesario acotar que se utilizará para el cálculo de dicho beneficio el último salario devengado por el actor en el año en el que se haya causado el derecho, en virtud de ello se hacen las siguientes correcciones en los montos demandados:

VACACIONES 2010: salario diario = 51,62 * 18 días = 929,16 BS.

VACACIONES 2011: salario diario = 51,62 * 19 días = 980,78 BS.

FRACCION DE VACACIONES 2012: salario diario = 68,24 * 17,5 días = 1194,25 BS.

Lo que arroja un total por concepto de vacaciones de Bs. 3.104,14. Y ASI SE DECIDE


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (DOBLETE)

Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores demandó doblete de las prestaciones sociales por un monto de Bs. VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.463,02).

Quien decide condena dicho concepto y diverge en el monto, siendo el mismo el equivalente al concepto de antigüedad causadas por lo que se tiene por monto condenado el siguiente: Bs. 19.317,20.


SALARIOS CAIDOS

Reclamó el pago de los salarios insolutos tomando en cuenta el último salario establecido por el ejecutivo nacional de (2.047,00) lo que arroja un total de 823 días de salarios por un monto de Bs. 57.185,12, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 30/09/2010 (fecha del despido) hasta la fecha 14/01/2013 (fecha de interposición de la demanda) desglosados se la siguiente manera:

SALARIOS CAIDOS AÑO 2010 – 94 DIAS * 68.24 = 6414.56
SALARIOS CAIDOS AÑO 2011 – 365 DIAS * 68.24 = 24.907,6
SALARIOS CAIDOS AÑO 2012 – 364 DIAS * 68.24 = 24.839,36
SALARIOS CAIDOS AÑO 2013 – 15 DIAS * 68.24 = 1023,6

A tales efectos quien decide, condena el pago de los salarios caídos y ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y se reglamenta de la siguiente manera:

Desde la fecha del irrito despido (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2013), mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los salarios decretados por el ejecutivo nacional, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

BONO DE ALIMENTACION

Demandó el actor el pago del bono de alimentación por la cantidad de dias iguales a los salarios dejados de percibir, un total de 823 días por el salario ultimo de Bs. 68.24 bolívares diarios, tomando como media el 0.25 de la unidad tributaria (90,00) a saber Bs. 22.50, arrojando un monto de Bs. 18.517,5, se reservó la verificación del pago antes de la fecha del despido pues de los recibos nada se desprende en torno a su pago.
A tales efectos quien decide, condena el pago del Bono de alimentación dejado de percibir y ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y se reglamenta de la siguiente manera:

Desde la fecha del irrito despido (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2013), mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración el valor de la unidad tributaria para los periodos causados y de ellos tomar el 0.25 % y multiplicarlo por la cantidad de días correspondientes, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

La sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan un total de Bs. 42.566,69 del cual se debe deducir la cantidad de Bs. 6.806,11, por concepto de adelantos de prestaciones sociales reconocidos por la actora y señalados también por la accionada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos se condena a la demandada MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. al pago de Bs. TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58).

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

.-) En cuanto a la diferencia sobre las vacaciones no canceladas entre la fecha de ingreso 08/05/2011 a la fecha 15/12/2006 por un monto de 1.228,32, nacidos de multiplicar los días impuestos por la ley, divididos por los meses no cancelados y a su vez dividido por el año configurando un total de 18 días a 68.24 diarios.

Este tribunal desecha tal pedimento en virtud de lo incongruente e indeterminado del mismo siendo el caso que la accionante alega que el periodo a cancelar es del 08/05/2011 a la fecha 15/12/2012, se declara improcedente.

.-) En referencia al Bono Incentivo Motivador alegado por la parte actora, esta juzgadora observa que el único medio promovido para sustentar tal pedimento riela al folio 99 del expediente, y al mismo no se le otorgo valor probatorio por no verificarse en el que fuese emitido por la accionada, en virtud de ello tal pedimento carece de fundamento y se declara improcedente.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano NICOLAS AREVALO contra la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58).


Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que apela en primer lugar por la prescripción de la acción.

-Que a su entender la acción esta prescrita, porque en fecha 29-09-2010 termino la relación. Y en fecha 13-01-2011. Y el 18-01-2011 se levanto un acta de reenganche.

-Que todo ese consta en autos, específicamente el acta donde no consta el reenganche ninguno de las partes compareció al acto. Al no comparecer ni realizarse ningún acto se intenta la acción por vía judicial el 16-01-2013. Es decir habiendo transcurrido con creces alrededor de dos años de haberse dictado la providencia administrativa.

-Que a su entender para ellos estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que establece como lapso de prescripción de un año. Y ese año corrió desde el
18-01-2011 hasta el 18-01-2012.

-Que en un supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la Prescripción, se va a realizar una serie de observaciones a una serie de conceptos que a su entender unos no debieron ser condenados.

-Que en cuanto a la fecha antigüedad, se alego que ingreso el 08-05-2005 y nosotros contradecimos que es el 15-09-2006. Que existe la planilla de inscripción en el IVSS la cual quedo reconocida y en ella se señala que ingreso el 15-09-2006.

-Que para el pago de la antigüedad se debe tomar en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicio. Para ello debemos fundamentarnos en la sentencia N° 603, de fecha 28-04-2009, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Perdomo. Donde se señala que se debe tomar es el tiempo de trabajo efectivo.

-Que no se le dedujo unos adelantos que habían sido reconocidos por el actor en su libelo de demanda, ella lo deduce es al final. Que estos deben deducirse es al momento del cálculo de la antigüedad porque al final generaría unos intereses en los cuales no ha incurrido la demandada.

-Que condeno Vacaciones y utilidades en virtud ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo porque esta reclamando unos excedentes.

-Que se tiene que tomar en cuenta el tiempo de servicio, en el entendido para nosotros es hasta el 29-09-2010, fecha que consideramos como finalización de la relación de trabajo.

-Que ella condena la doble antigüedad, eso esta establecido en la nueva ley orgánica del trabajo, y una relación que termino con la antigua Ley Orgánica del Trabajo, a nuestro entender debe condenarse con la antigua Ley.

-Que debió haberse condenado a las indemnizaciones del artículo 125 LOT y no el llamado doblete de la nueva Ley.

-Que cuando se condena a los salarios caídos, demanda 830 días, suma que considera exagerado, porque en el procedimiento administrativo comenzó el 29-09-2010 y culmino el 18-01-2011, es decir, en la fecha que se agoto el procedimiento.

-Que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 1609, del 22-10-2008, y con ella se establece que se tiene que condenar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se insiste en el despido y en el caso de nosotros la negativa de reenganche fue el 18-01-2011. Ratificada esta sentencias por la sala de casación social.

-Que en cuanto los cesta ticket, debe ser condenado por días laborados, para ello existen sentencias innumerables. Que el monto condenado es exagerado. Y en el libelo no se discriminan los días y eso vulnera nuestro derecho a la defensa.

-Que en primer lugar se alega la prescripción, en el caso de que se declare improcedente, los puntos de apelación son: antigüedad, la otra antigüedad, vacaciones y utilidades, cesta ticket, las indemnizaciones del 125, los salarios caídos y los cesta ticket que deben ser declarados improcedentes.

-Solicita que se declare con lugar la apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 10 de la Pieza Principal).

-Que en fecha 08 de mayo del año 2005, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como AYUDANTE DE ALMACEN, para la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., devengando un salario diario de 38,66 Bs. Y un salario mensual de 1160,00 y con un pago incentivo ajuste motivador mensual de Bs. 180 con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM hasta las 12:30 PM y de 01:30 PM a 06:00 PM.

-Que el día 29 de septiembre del 2010 fue despedido, misma fecha de su reintegro posterior a un reposo medico como consecuencia de su enfermedad de origen ocupacional, VARICOCELES BILATERAL y LESION EN LA ZONA LUMBO-SACRA. Desde el día 01 de junio de 2010, hasta el día 27 de septiembre de 2010, para posteriormente tramitar la operación de escrotos, no obstante el día siguiente y los ulteriores 27. 28 y 29 de septiembre, se le prohibió la entrada a su sitio de labores argumentando no tener cargo y le proponen liquidación Bs. 6.034,00 lo cual no acepto por estar enfermo y con limitaciones.

-Que tramito ante INPSASEL su denuncia por despido y enfermedad.

-En la fecha 06 de octubre de 2010, se tramita el amparo por inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos), siendo providenciado CON LUGAR el 13 de enero de 2010, que la empresa no acato.

-Paralelo a esta situación la empresa ha tramitado desde la fecha 25 de enero de 2010, ante la sede judicial Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue declarado improcedente.

-Que en fecha 27 de mayo de 2010, se intentó amparo autónomo el cual fue declarado incompetente por la materia, se declina en el juzgado superior civil y contencioso administrativo de la región centro norte, posteriormente en noviembre de 2010 formulo ante el tribunal 7º de SME. Oferta Real de Pago, declarado improcedente al existir procedimiento administrativo subyacente.

-En fecha 18 de enero de 2012, se apertura sanción, que fue sancionada en fecha 10 de septiembre de 2012. Así las cosas y visto el cambio de ley en mayo de 2012 la sede Ministerial no ha logrado implementar el reenganche forzoso y siendo la última diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, damos cerrado la sede ministerial el día 08 de diciembre de 2012, fecha donde se extingue la posibilidad de reenganche y se va a instaurar la presente acción cuyo objeto principal es el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley.

-Reclama los siguientes conceptos y montos:

Inicio: 08-05-2005
Culmino (Despido): 29-09-2010
Tiempo de Servicio:

Concepto Días Monto
Antigüedad 27.076,69
Intereses de Antigüedad 5.074,19
Indemnizaciones Art. 92 LOTT 20.463,02
Vacaciones y Bono Vacacional 2010 18 1.228,32
Vacaciones y Bono Vacacional 2011 19 1.296,55
Vacaciones y Bono Vacacional 2012 17,5 1.194,25
Diferencia Vacaciones 08-05-2005 al 15-12-2006 1.228,32
Utilidades 2010 60 4.776,01
Salarios Caídos 30-09-2010 hasta 14-01-2013 823 57.185,12
Cesta Ticket 823 18.517,50
Total Demandado: 126.352,05



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Riela a los Folios 151 y 156 de la Pieza Principal).

-Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra su representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo del escrito de contestación de la demanda.

HECHOS ADMITIDOS
-Que el ciudadano Nicolás García, titular de la cedula de identidad Nº 18.781.755, prestó servicios laborales para la entidad de trabajo que representa desempeñando el cargo de ayudante de almacén.

-Que la parte actora devengo como ultimo salario diario Bs. 38.66 y mensual de bs. 1.160,00.

-Que su patrocinada interpuso procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del demandante en fecha 08 de octubre de 2010, según expediente Nº GP02-S-2010-000760 cursante por ante el juzgado séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, donde se ordeno consignar cheque por Bs. 6.076,34, en cuenta bancaria del Banco Bicentenario aperturaza a favor del ciudadano Nicolás Arévalo siendo depositada dicha suma por su mandante.

-Que el actor recibió conforme los siguientes adelantos de prestaciones sociales:

a) Bs. 306,11 en fecha 08/04/2012
b) Bs. 500,00 en fecha 08/07/2008
c) Bs. 3000,00 en fecha 08/06/2009
d) Bs. 3.000,00 en fecha 08/07/2010
Total de adelantos recibidos por el actor: Bs. 6.8069, 11.

-Que el salario normal o básico devengado por el actor durante toda la relación de trabajo fue el implementado o decretado por el Ejecutivo Nacional.

HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS
Niega y rechaza:
-Que el actor haya iniciado sus servicios laborales desde el 08 de mayo de 2005, pues la realidad es que su fecha de ingreso fue el 29 de septiembre de 2006 como consta de planilla de inscripción en el instituto venezolano de los seguros sociales denominada planilla 14-02 cuya exhibición fue solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

-Que su mandante pagare al accionante la suma mensual de Bs. 180.00 por supuesto e inexistente concepto denominado por el actor ajuste motivador.

-Que el horario del demandante fuera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m.

-En forma pura y simple que el accionado haya sido despedido injustificadamente.

-Que en fecha 29 de septiembre de 2010 su patrocinada haya despedido al ex laborante.

-Que el demandante adolezca de enfermedad de origen ocupacional alguna.

-Que los días 27, 28 y 29 se le haya prohibido la entrada a la empresa al demandante; igualmente niega y rechaza haya sido despedido.

-Que en el expediente administrativo signado con el Nº 080-2010-01—03225 se haya dictado providencia administrativa alguna, pues solo se dictó una supuesta Acta Providencia NO CONTEMPLADA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente para aquel entonces.

-La tramitación de recurso contencioso alguno.

-Que el demandante haya impulsado su reenganche forzoso por ante la inspectoría del trabajo ni por ante órgano judicial alguno, pues la ultima actuación administrativa según acta de fecha 18 de enero de 2011, cursante al folio 36 de la presente causa, fue el ACTO DE REENGANCHE VOLUNTARIO, al cual NO COMPARECIERON NINGUNA DE LAS PARTES.

-Que la antigüedad del demandante deba ser computada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, pues su antigüedad debe determinarse por el tiempo de trabajo efectivo, esto es desde el 29 de septiembre del 2006 hasta el 29 de septiembre de 2010 y para aquel entonces estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, por tanto se rige por el Artículo 108 de la referida normativa legal.

-Que la antigüedad del accionante deba computarse desde su fecha de ingresa hasta el 08-12-2012, pues se debe computar por tiempo de trabajo efectivo, así mismo niega y rechaza que su mandante adeude al accionante por dicho concepto la suma de Bs. 15.388,83.

-Que por concepto de supuestos intereses sobre prestación de antigüedad su representada adeude al ex laborante la cantidad de Bs. 5.074,19.

-En todo su contenido, salvo en cuanto a los adelantos de antigüedad reconocidos por la parte actora por un total de Bs. 6.806,11 el cuadro de calculo de antigüedad efectuado por el accionante cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente, de igual manera niega, rechaza los meses, salarios mensuales, salarios diarios, supuesto falso e inexistente bono incentivo, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral, antigüedad acumulada, intereses mensuales, acumulado y demás conceptos y cantidades señaladas por la actora en su cuadro de cálculos, conviniendo únicamente en las fechas y montos de los adelantos de prestaciones reconocidos por la parte actora, cuya sumatoria asciende a Bs. 6806,11, dicha cantidad debe ser deducida de la verdadera cuantía que por concepto de antigüedad por el tiempo de servicio efectivo (29/11/2006 al 29/09/2010, 03 años y 10 meses) corresponda al accionante.

-Que la empresa cancele 60 días por concepto de utilidades, por tratarse de un exceso legal que debe ser probado por la parte actora.

-Que por concepto de utilidades correspondientes al año 2010 se adeude la cantidad de Bs. 4.776,00, para dicho calculo se debe considerar el tiempo de servicio transcurrido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2010 (fecha de egreso).

-Que por concepto de vacaciones su mandante adeude al accionante la suma de Bs. 3.719,07, así mismo niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como vencidas para el año 2010 por supuestos Bs.1.228,32 igualmente niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como vencidas para el año 2011 por supuestos Bs. 1.296,55 como también niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como fraccionadas para el año 2012 por supuestos Bs. 1.194,25, la realidad jurídica es que los beneficios laborales, entre ellos las vacaciones se deben determinar por el tiempo de trabajo efectivo, esto es desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2010 y para aquel entonces estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, por tanto se rige por el Artículo 219 y 223 de la referida norma legal. Por tanto solo se adeudan al accionante las vacaciones fraccionadas y calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, correspondientes al periodo 29 de noviembre de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2010.

-Una supuesta diferencia sobre vacaciones supuestamente no canceladas desde el 08/05/2012 al 15/12/2006 por Bs. 1.228,32 reclamadas al folio 05 de la demanda (encabezamiento) lo cual es contradictorio por si mismo en cuanto a las fechas señaladas, haciéndolo improcedente por indeterminadas, amen que rechazan la fecha de ingreso señalada por el demandante.

-Un supuesto e inexistente denominado por el actor como DOBLETE de prestaciones sociales por Bs. 20.463,02, incluso en el supuesto que el juzgado de juicio considere que se produjo un despido injustificado se debe aplicar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de trabajo efectivo y culminación de la relación de trabajo. (29 de septiembre de 2010).

-Que por concepto de supuestos salarios caídos correspondan al accionante la astronómica suma de Bs. 57.185,12.

-Que los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda al respecto.

-Que por concepto de salarios caídos su mandante adeude el astronómico numero de 838 días mucho menos la excesiva suma de Bs. 57.185,12, pues tal como se evidencia del mismo expediente cursante en autos, el ex trabajador elevo su solicitud de reenganche en fecha 06 de octubre de 2010, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2010 pero la notificación de la empresa se materializó en fecha 08 de diciembre de 2010, es decir que primeramente el procedimiento estuvo paralizado sin motivo ni causa imputable a las partes por espacio de 1 mes y 27 días (contados desde el auto de admisión hasta la notificación) luego se paralizó nuevamente hasta la certificación (11 de enero de 2011) es decir 01 mes y 03 días, posteriormente se dictó acta providencia (sin fundamento legal alguno) en fecha 13 de enero de 2011 y el 18 de enero de 2011 se celebro el acta de cumplimiento voluntario sin acudir ninguna de las partes, no realizándose jamás y nunca la ejecución forzosa, concluyendo el procedimiento de reenganche y ordenándose la apertura del procedimiento de multa, total que en fecha 16 de enero de 2013 interpone su demanda judicial, en razón de ello alegan que los únicos salarios caídos que le pudieran corresponder al actor son 11 días de salarios caídos, porque desde el 18 de enero de 2011 estuvo paralizada la causa (incluso no hubo ejecución forzosa) hasta la fecha de introducción de la demanda, por consiguiente los 728 días transcurridos durante ese tiempo deben ser excluidos del pago de salarios caídos, igualmente deben excluirse los 57 días transcurridos desde la admisión hasta la notificación, como los 33 días transcurridos desde la notificación hasta la certificación de la notificación, en total de la pretensión del actor 838 días solo le corresponden 11 días determinados anteriormente.

-Que el actor tenga derecho a percibir supuestos e inexistentes salario caídos desde el 30/09/2013 hasta el 14/01/2013.

-Que correspondan al accionante, supuesto e inexistente salario caído para el año 2010, de Bs. 6.414,56 por supuestos e inexistentes 94 días * 68,24.

-Que correspondan al accionante, supuesto e inexistente salario caído para el año 2011, de Bs. 24.907,60 por supuestos e inexistentes 365 días * 68,24.

-Que correspondan accionante supuesto e inexistentes salario caídos para el año 2012, de Bs. 24.839,36 por supuestos e inexistentes 364 días * 68,24.

-Que correspondan accionante supuesto e inexistentes salario caídos para el año 2013, de Bs. 1.023,60 por supuestos e inexistentes 15 días * 68,24.

-La tabla denominada por el actor como tabla Nº 4 donde señala los supuestos e inexistentes días de salarios caídos desde el año 2010, hasta el año 2013, cursante a los folios, 05, 06, 07 y 08 del expediente.

-Que su patrocinada tenga que cancelar el beneficio de alimentación al actor por ningún monto en razón que dicho beneficio se debe cancelar por día de trabajo efectivo, conforme a los Artículos 02 y 04 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (29 de septiembre del 2010). De manera que dicho concepto es improcedente por falta de asidero o fundamento legal.

-Que se le adeude la exorbitante cantidad de 823 días de beneficio de alimentación o cesta ticket como igualmente niega y rechaza que tenga que cancelar la suma de Bs. 18.517,50 por dicho concepto, en razón que el mismo debe declararse improcedente.

-Que deba ser condenada al pago de indexación salarial alguna, ni indexación judicial, interés de mora ni de costos ni costas alguna.

-Que la relación de trabajo haya existido por un lapso de 06 años, pues se inició el 29-11-2006 y culminó el 29-09-2010, por consiguiente perduro durante 03 años y 10 meses.

-Que adeude o tenga que ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 126.352,05 como monto total de los irritos conceptos y cantidades reclamadas.

-Que sea declarada parcialmente con lugar la demanda, o en su defecto sea declarada procedente la prescripción de la acción.

DE LA PRESCRIPCION
-Que conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo oponen la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por cuanto según expediente administrativo signado con el Nº 080-2010-01-03225 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, cursante en autos, en fecha 13 de enero de 2010 se dictó acta providencia a favor del actor, luego en fecha 18 de enero de 2011 se levanto acta de negativa a reenganchar e incomparecencia de ambas partes, ordenándose la apertura del procedimiento de multa y concluyendo el procedimiento administrativo, luego en fecha 16 de enero de 2013 interpone su acción el demandante, por consiguiente su acción esta prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia un año para demandar y dicho lapso transcurrió desde el 18-01-2011 (fecha de concluido el procedimiento administrativo al no comparecer las partes al reenganche) al 18-01-2012 (01 año conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces).
-Que transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción motivo por el cual solicita se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA: (Riela a los Folios 57 al 110 de la Pieza Principal)
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 57 al 95 de la Pieza Principal, marcado A, copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2010-01-03225, emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, es menester destacar por esta Juzgadora, Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: MARISELA BEATRIZ ROJAS DE RODRÍGUEZ Vs. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 06-2120, del cual se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado a ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio al evidenciarse de éste la existencia del procedimiento administrativo, sobre la cual no recae ninguna decisión contencioso administrativa y contra la cual no se planteo un procedimiento de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado. En esta se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo cumplimiento, quedo establecido la fecha de inicio: 08-05-2005, salario mensual de Bs. 1.600,00, la existencia del despido injustificado en fecha 29-09-2010, así como también el desacato por parte de la entidad de trabajo demandada en autos, en consecuencia se evidencia que se adeuda a la actora el concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales. Y ASÍ SE APRECIA.

-Corre a los Folios 96 al 99, marcados B, C, D y E respectivamente, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO y RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE INCENTIVO AJUSTE MOTIVADOR.

Quien decide no les otorga valor probatorio, por ser copias fotostáticas que no se encuentran firmadas por el actor identificado a los autos y al ser éstos impugnados por la parte accionada recurrente en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 100 al 102, marcados F, F1 y F2 respectivamente, copias simples de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD; INFORMES MEDICO EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); CONSULTA TRAUMATOLOGICA.

Quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte accionada recurrente en la correspondiente audiencia de Juicio, aunado al hecho que no contribuyen a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 103 al 110, marcados H, I, J y K, copia simple de EXPEDIENTE DE LA SALA DE SANCIONES de la Inspectoria Del Trabajo; DILIGENCIA de fecha 27/02/2012; DILIGENCIA de fecha 14/08/2012; DILIGENCIA de fecha 16/10/2012, respectivamente.

En cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, es menester destacar por esta Juzgadora, Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: MARISELA BEATRIZ ROJAS DE RODRÍGUEZ Vs. AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 06-2120, del cual se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado a ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio al evidenciarse de éste la apertura del procedimiento de sanción, así como también el desacato por parte de la entidad de trabajo demandada en autos, en consecuencia se evidencia que la demandada adeuda a la parte actora el concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales. Y ASÍ SE APRECIA.

2.- EXHIBICION:
Solicito la exhibición de las siguientes documentales:

-Originales de las planillas 14-02, 14-04 y 14-100 del trabajador.
-Relación de trabajadores reportada en la inspectoria del trabajo del estado Carabobo, al INCE y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).
-Examen pre empleo del hoy Occiso.
-Programa de seguridad y salud laboral año 2005.
-Solvencia laboral.
-Notificación al seguro del cese de la relación laboral.

Al respecto, es pertinente para esta Sentenciadora destacar que, si bien es cierto que la parte accionada recurrente procedió a exhibir serie de documentales, la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que las documentales cuya exhibición se solicitan no coadyuvan a la resolución de la presente causa, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA: (Folios 113 al 148 de la Pieza Principal).

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 113 al 137 de la Pieza Principal, marcado B, copia simple de EXPEDIENTE JUDICIAL Nº GP02-S-2010-000760, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se evidencia que el Tribunal declaro CON LUGAR la oferta real de pago de prestaciones sociales por ende ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO.

Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de Juicio evidenciándose de la misma, la existencia del procedimiento de oferta real de pago, de igual manera se evidencia que la parte actora no acepto el pago ofertado por la entidad de trabajo, indicando que existía un procedimiento de estabilidad. Y ASÍ SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a los alegatos esgrimidos por la única parte apelante en la presente causa, como lo es la parte accionada, es oportuno para quien decide delimitar los puntos de apelación de la siguiente forma: como punto previo ahondar sobre la figura de la Prescripción. Seguidamente, en primer lugar discriminar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral a tomar en consideración por esta Alzada para el cálculo de los respectivos conceptos a condenar. En segundo lugar, examinar los respectivos montos a deducir del concepto de antigüedad. En tercer lugar, analizar la procedencia del concepto “Doblete” de conformidad con la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (DE AHORA EN ADELANTE LOTTT). En cuarto lugar, verificar el cómputo de los días correspondientes al concepto de salarios caídos. Y en quinto lugar, verificar la procedencia y cómputo de los días correspondientes al concepto de Cesta Ticket. Y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Conforme a los alegatos esgrimidos al respecto por la parte accionada recurrente, es ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: EDGAR MANUEL AMARO, en la cual se dejo asentado el siguiente criterio de carácter vinculante y el cual es acogido por esta Alzada, respecto a la oportunidad y prescripción para del pago de los salarios caídos, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
(…)
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
(…)
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
(…)
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, se desecha la delación sostenida al respecto por la parte accionada recurrente, en consecuencia esta Alzada procede al conocimiento del fondo de la presente causa, conforme a las defensas de fondo expuestas por la única parte apelante, como lo es la accionada. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE LOS PUNTOS DE FONDO DE LA APELACION

1.- FECHA DE INICIO Y FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. LEY SUSTANTIVA APLICABLE:

Conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: EDGAR MANUEL AMARO, en la cual se dejo asentado el criterio de carácter vinculante y el cual es acogido por esta Alzada, respecto a la oportunidad y prescripción para del pago de los salarios caídos, y en atención a la Providencia Administrativa de fecha 13-01-2010, en la cual la sede administrativa deja asentado como fecha de inicio de la relación laboral: 08-05-2005, es por lo que esta Alzada toma como valedera las siguientes fechas:

Fecha de Inicio: 08-05-2005 (Conforme a la Providencia Administrativa a favor del actor)
Fecha de Culminación: 15-01-2013 (Fecha en que renuncia al Reenganche y acude a la vía Judicial). Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora hace la salvedad de que, dichas fechas son las utilizadas para el caculo de la antigüedad, toda vez que los conceptos de vacaciones y utilidades, así como de salarios caídos, se utilizan las peticionadas por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de no desmejorar la condición de única parte apelante como lo es la accionada. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, para el calculo de la antigüedad. Y para el resto de los conceptos, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en concordancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal señalado anteriormente. Y ASI SE APRECIA.

2.-SOBRE LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES:

Esta Alzada en consideración a la delación formulada por la parte accionada recurrente, ORDENA A LA DEDUCCION del total establecido por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, señalados por la parte actora en su escrito libelar y reconocidos por la contraparte en la contestación de la demanda, que ascienden a las siguientes cantidades:
ADELANTOS P.S
Fecha Monto Bs.
08/04/2007 306,11
08/07/2008 500,00
08/06/2009 3.000,00
08/07/2010 3.000,00
Total: 6806,11








Monto que se descontara en los periodos correspondientes, a los fines de que dicha cantidad no genere intereses no adeudados del total del capital de intereses a calcular. Y ASI SE DECIDE.

3.- PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES ARTICULO 92 LOTTT:

Quien decide ha dejado asentado en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2.012, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Caso: EDGAR MANUEL AMARO, en la cual se dejo asentado el siguiente criterio de carácter vinculante y el cual es acogido por esta Alzada, respecto a la oportunidad y prescripción para del pago de los salarios caídos, se toma como valedera las siguientes fechas: Fecha de Inicio: 08-05-2005 (Conforme a la Providencia Administrativa a favor del actor). Fecha de Culminación: 15-01-2013 (Fecha en que renuncia al Reenganche y acude a la vía Judicial). Con la salvedad de que, la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, para el calculo de la antigüedad. Y para el resto de los conceptos, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, la cual quedo establecido en vía administrativa, que fue por despido injustificado. Y ASI SE APRECIA.

4.- SALARIOS CAIDOS:

Es procedente su pago en razón de que fueron peticionados de manera detallada por la parte atora, y la Providencia Administrativa de fecha 13 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo, establece como fecha de inicio de la relación laboral: 08-05-2005. Fecha de despido: 29-10-2010. Y su último salario mensual de Bs. 1.600,00. Y ordena al pago de los salarios caídos y otro beneficios contractuales, desde la fecha del hasta la fecha de su efectiva reincorporación. No obstante, la parte actora peticiona 823 días, desde el 30/09/2010 hasta el 14/01/2013, para un total de Bs. 57.185,12.

No obstante, siendo la única parte recurrente la accionada, esta Juzgadora no puede desmejorar la condición del único apelante al para su cálculo la Decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia se calculan los salarios dejados de percibir desde el 30/09/2010 hasta el 14/01/2013, en razón de Bs. 1.600,00/30= Bs. 53,33 Diarios. Y ASI SE DECIDE.

Los días a cancelar son los discriminados a continuación:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto Bs.
30/09/2010 1 53,33 53,33
01-10-2010 al 31-10-2010 31 53,33 1653,23
01-11-2010 al 30-11-2010 30 53,33 1599,9
01-12-2010 al 31-12-2010 31 53,33 1653,23
01-01-2011 al 31-01-2011 31 53,33 1653,23
01-02-2011 al 28-02-2011 28 53,33 1493,24
01-03-2011 al 31-03-2011 31 53,33 1653,23
01-04-2011 al 30-04-2011 30 53,33 1599,9
01-05-2011 al 31-05-2011 31 53,33 1653,23
01-06-2011 al 30-06-2011 30 53,33 1599,9
01-07-2011 al 31-07-2011 31 53,33 1653,23
01-08-2011 al 31-08-2011 31 53,33 1653,23
01-09-2011 al 30-09-2011 30 53,33 1599,9
01-10-2011 al 31-10-2011 31 53,33 1653,23
01-11-2011 al 30-11-2011 30 53,33 1599,9
01-12-2011 al 31-12-2011 31 53,33 1653,23
01-01-2012 al 31-01-2012 31 53,33 1653,23
01-02-2012 al 29-02-2012 29 53,33 1546,57
01-03-2012 al 31-03-2012 31 53,33 1653,23
01-04-2012 al 30-04-2012 30 53,33 1599,9
01-05-2012 al 31-05-2012 31 53,33 1653,23
01-06-2012 al 30-06-2012 30 53,33 1599,9
01-07-2012 al 31-07-2012 31 53,33 1653,23
01-08-2012 al 31-08-2012 31 53,33 1653,23
01-09-2012 al 30-09-2012 30 53,33 1599,9
01-10-2012 al 31-10-2012 31 53,33 1653,23
01-11-2012 al 30-11-2012 30 53,33 1599,9
01-12-2012 al 31-12-2012 31 53,33 1653,23
01-01-2013 al 14-01-2013 14 53,33 746,62
838 44690,54
Y ASI SE APRECIA.

Total a Cancelar: 838 Días a razón de Bs. 44.690,54. Y ASI SE DECIDE.

5.- IMPROCEDENCIA DE LOS CESTA TICKET:

La parte actora peticiona 823 días por el ultimo salario, a su decir, de Bs. 68,24. Tomando como medida el 0,25 de la U.T (90,00) es decir, Bs. 22,50. Para un total de Bs 18.517,50.

Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que, la parte actora no discrimino los días que a su decir corresponden con los 823 días peticionados, es decir, solo peticiono los mismos 823 días que si discrimo por concepto de salarios caídos. En este sentido, esta Juzgadora hace la acotación que es carga de la parte demandante señalar detalladamente cuales son los días que esta peticionando, cuales son los días que tenia libres, cuales son los días feriados, en consecuencia, al no cumplir con este requisito, mal puede esta Alzada desmejorar la condición de único apelante de este causa, por lo que es forzoso para quien decide declarar este concepto improcedente. Y ASI SE DECIDE.





II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Inicio: 08-05-2005
Culmino: 15-01-2013 (Fecha interposición de la demanda).
Tiempo de Servicio: 07 Años, 08 Meses y 07 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 08-05-2005 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 07 de Mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la nueva LOTTT), de lo siguiente:

Año Salario Mensual Salario Diario Dias de Utilidades Incidencia Utilid. Dias Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Dias Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulda
may-05
jun-05
jul-05
ago-05 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 80,06
sep-05 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 160,12
oct-05 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 240,19
nov-05 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 320,25
dic-05 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 400,31
ene-06 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 480,37
feb-06 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 560,44
mar-06 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 640,50
abr-06 405,00 13,50 60 2,25 7 0,26 16,01 5 80,06 720,56
may-06 405,00 13,50 60 2,25 8 0,30 16,05 5 80,25 800,81
jun-06 405,00 13,50 60 2,25 8 0,30 16,05 5 80,25 881,06
jul-06 405,00 13,50 60 2,25 8 0,30 16,05 5 80,25 961,31
ago-06 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1062,83
sep-06 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1164,34
oct-06 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1265,86
nov-06 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1367,37
dic-06 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1468,89
ene-07 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1570,40
feb-07 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1671,92
mar-07 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1773,43
abr-07 512,32 17,08 60 2,85 8 0,38 20,30 5 101,52 1874,95
may-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 7 170,95 2045,89
jun-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2168,00
jul-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2290,10
ago-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2412,21
sep-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2534,31
oct-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2656,41
nov-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2778,52
dic-07 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 2900,62
ene-08 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 3022,73
feb-08 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 3144,83
mar-08 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 3266,93
abr-08 614,79 20,49 60 3,42 9 0,51 24,42 5 122,10 3389,04
may-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 9 286,39 3675,43
jun-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 3834,54
jul-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 3993,64
ago-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4152,75
sep-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4311,85
oct-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4470,96
nov-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4630,07
dic-08 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4789,17
ene-09 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 4948,28
feb-09 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5107,38
mar-09 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5266,49
abr-09 799,23 26,64 60 4,44 10 0,74 31,82 5 159,11 5425,59
may-09 879,15 29,31 60 4,88 11 0,90 35,08 11 385,93 5811,53
jun-09 879,15 29,31 60 4,88 11 0,90 35,08 5 175,42 5986,95
jul-09 879,15 29,31 60 4,88 11 0,90 35,08 5 175,42 6162,37
ago-09 879,15 29,31 60 4,88 11 0,90 35,08 5 175,42 6337,79
sep-09 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 6529,17
oct-09 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 6720,54
nov-09 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 6911,91
dic-09 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 7103,28
ene-10 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 7294,65
feb-10 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 7486,03
mar-10 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 7677,40
abr-10 959,08 31,97 60 5,33 11 0,98 38,27 5 191,37 7868,77
may-10 1064,25 35,48 60 5,91 12 1,18 42,57 13 553,41 8422,18
jun-10 1064,25 35,48 60 5,91 12 1,18 42,57 5 212,85 8635,03
jul-10 1064,25 35,48 60 5,91 12 1,18 42,57 5 212,85 8847,88
ago-10 1064,25 35,48 60 5,91 12 1,18 42,57 5 212,85 9060,73
sep-10 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 9305,51
oct-10 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 9550,29
nov-10 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 9795,06
dic-10 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 10039,84
ene-11 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 10284,62
feb-11 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 10529,40
mar-11 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 10774,18
abr-11 1223,89 40,80 60 6,80 12 1,36 48,96 5 244,78 11018,95
may-11 1407,47 46,92 60 7,82 13 1,69 56,43 15 846,44 11865,39
jun-11 1407,47 46,92 60 7,82 13 1,69 56,43 5 282,15 12147,54
jul-11 1407,47 46,92 60 7,82 13 1,69 56,43 5 282,15 12429,68
ago-11 1407,47 46,92 60 7,82 13 1,69 56,43 5 282,15 12711,83
sep-11 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 13022,19
oct-11 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 13332,55
nov-11 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 13642,90
dic-11 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 13953,26
ene-12 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 14263,62
feb-12 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 14573,98
mar-12 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 14884,34
abr-12 1548,21 51,61 60 8,60 13 1,86 62,07 5 310,36 15194,70
435 15194,70

Y ASI SE APRECIA.

Y desde la fecha 08 de Mayo de 2012 (posterior a la entrada en vigencia de la nueva LOTTT) hasta el 15 de Enero de 2013 (fecha de interposición de la demanda ante la vía judicial), el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de lo siguiente:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
May-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 15 931,05 931,05
Jun-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
Jul-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
Ago-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 15 931,05 1862,10
Sep-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
Oct-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
Nov-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 15 931,05 2793,15
Dic-12 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
Ene-13 1548,21 51,61 60 8,60 14 2,01 62,07 0 0
45 2793,15

Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia tenemos que el total de Antigüedad generada a favor del actor identificado a los autos, es la siguiente: Bs. 15.194,70 + Bs. 2.793,15= Bs. 17.987,85 a razón de 480 días. Y ASI SE DECIDE.

-Se calcula la Antigüedad en dos partes, en virtud de que el actor, identificado a los autos, inicio la relación laboral con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, culmina la misma con la nueva LOTTT. En consecuencia, el último periodo laborado por éste, es el equivalente a un año, calculado a razón de 15 días por trimestre, en base al último salario integral que genero con la anterior Ley Sustantiva. Y ASI SE APRECIA.

-Se realiza la acotación de que los días generados por Bono Vacacional son los equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo peticionado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

-Igualmente, los días correspondientes a Utilidades, se calcula a razón de 60 días, equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo peticionado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. A pesar de que este fue un punto de apelación de la accionada recurrente, esta Juzgadora dilucida que, 60 días no es un exceso legal, por cuanto se encuentra dentro del rango establecido por la Ley Sustantiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

-El salario utilizado es el correspondiente al establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, conforme a lo peticionado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. Salvo aquellos errores materiales en que se haya incurrido en la tabla de antigüedad establecida por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE APRECIA.

-En cuanto a los adelantos de Prestaciones Sociales, recibidos y alegados por el actor en su escrito libelar y reconocidos por la accionada recurrente, tenemos un total de Bs. 6.806,11, el cual se detalla a continuación:



ADELANTOS P.S
Fecha Monto Bs.
08/04/2007 306,11
08/07/2008 500,00
08/06/2009 3.000,00
08/07/2010 3.000,00
Total: 6806,11









-En consecuencia, conforme a lo esgrimido por la accionada ante esta Alzada, SE ORDENA DESCONTAR la cantidad de Bs. 6.806,11 por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, en los periodos correspondientes, a los fines de que dicha cantidad no genere intereses no adeudados del total del capital de intereses a calcular. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 92 LOTTT:

La parte actora solicita el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, en razón de Bs. 20.463,02. No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Ahora bien, en virtud de ser este punto de apelación de la única parte apelante como lo es la accionada, esta Juzgadora hace la acotación de que, en consonancia con el criterio explanad en el presente fallo, el momento de terminación de la relación laboral es la fecha en que el trabajador abandona la sede administrativa, es decir desiste de su reenganche, e insta aplicar la sede judicial, en consecuencia tenemos que se interpone la demanda el día 15 de Enero de 2013, superando con creces el lapso de vigencia de la nueva LOTTT, en consecuencia, tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

Monto total condenado de Antigüedad aplicable para las Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 17.987,85. Y ASI SE DECIDE.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2012:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 señala lo siguiente:

“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.


En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:


Periodo Días Salario Monto
08/05/2009 al 08/05/2010 18 51,61 928,98
08/05/2010 al /08/05/2011 19 51,61 980,59
08/05/2011 al 08/05/2012 20 51,61 1032,2
08/05/2012 al 08/12/2012 (fecha en que da por cerrado la sede Administrativa F.02) 21/12x7= 12,25 51,61 632,22
3573,99
Y ASI SE APRECIA.

-Se calcula en base al último salario diario generado por el actor identificado a los autos, en este caso Bs. 51,61, en virtud de que así fue peticionado en el escrito libelar y no siendo objeto de apelación ante esta Alzada el salario utilizado. No obstante, en lo que respecta al periodo objetado por la accionada recurrente, única apelante, esta Juzgadora hace la acotación de que quedo establecido como fecha de ingreso: 08-05-2005 y como ultima fecha para el calculo 08-05-2012, en virtud de que así fue peticionado por el Actor en su demanda al folio 02, fecha esta en que a su decir da por terminada la sede ministerial. Y ASI SE APRECIA.

4.- UTILIDADES 2010:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

En consecuencia le corresponde:

Periodo Días Salario Monto
Utilidades 2010 60 40,80 2448,00
Total 2.448,00
Y ASI SE APRECIA.

-El salario utilizado es el diario correspondiente al periodo peticionado, en base a 60 días, en razón de que se encuentra dentro del rango establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

5.- SALARIOS CAIDOS DESDE 30/09/2010 HASTA 14/01/2013:

Tenemos que, la Providencia Administrativa de fecha 13 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo, establece como fecha de inicio de la relación laboral: 08-05-2005. Fecha de despido: 29-10-2010. Y su último salario mensual de Bs. 1.600,00. Y ordena al pago de los salarios caídos y otro beneficios contractuales, desde la fecha del hasta la fecha de su efectiva reincorporación. No obstante, la parte actora peticiona 823 días, desde el 30/09/2010 hasta el 14/01/2013, para un total de Bs. 57.185,12.

Siendo la única parte recurrente la accionada, esta Juzgadora no puede desmejorar la condición del único apelante, aplicando para su cálculo la Decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia se calculan los salarios dejados de percibir desde el 30/09/2010 hasta el 14/01/2013, en razón de Bs. 1.600,00/30= Bs. 53,33 Diarios. Y ASI SE DECIDE.

Los días a cancelar son los discriminados a continuación:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto Bs.
30/09/2010 1 53,33 53,33
01-10-2010 al 31-10-2010 31 53,33 1653,23
01-11-2010 al 30-11-2010 30 53,33 1599,9
01-12-2010 al 31-12-2010 31 53,33 1653,23
01-01-2011 al 31-01-2011 31 53,33 1653,23
01-02-2011 al 28-02-2011 28 53,33 1493,24
01-03-2011 al 31-03-2011 31 53,33 1653,23
01-04-2011 al 30-04-2011 30 53,33 1599,9
01-05-2011 al 31-05-2011 31 53,33 1653,23
01-06-2011 al 30-06-2011 30 53,33 1599,9
01-07-2011 al 31-07-2011 31 53,33 1653,23
01-08-2011 al 31-08-2011 31 53,33 1653,23
01-09-2011 al 30-09-2011 30 53,33 1599,9
01-10-2011 al 31-10-2011 31 53,33 1653,23
01-11-2011 al 30-11-2011 30 53,33 1599,9
01-12-2011 al 31-12-2011 31 53,33 1653,23
01-01-2012 al 31-01-2012 31 53,33 1653,23
01-02-2012 al 29-02-2012 29 53,33 1546,57
01-03-2012 al 31-03-2012 31 53,33 1653,23
01-04-2012 al 30-04-2012 30 53,33 1599,9
01-05-2012 al 31-05-2012 31 53,33 1653,23
01-06-2012 al 30-06-2012 30 53,33 1599,9
01-07-2012 al 31-07-2012 31 53,33 1653,23
01-08-2012 al 31-08-2012 31 53,33 1653,23
01-09-2012 al 30-09-2012 30 53,33 1599,9
01-10-2012 al 31-10-2012 31 53,33 1653,23
01-11-2012 al 30-11-2012 30 53,33 1599,9
01-12-2012 al 31-12-2012 31 53,33 1653,23
01-01-2013 al 14-01-2013 14 53,33 746,62
838 44690,54
Y ASI SE APRECIA.

Total a Cancelar: 838 Días a razón de Bs. 44.690,54. Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

1.- DIFERENCIA SOBRE LAS VACACIONES NO CANCELADAS:
Entre la fecha de ingreso 08/05/2012 a la fecha 15/12/2006 por un monto de 1.228,32, nacidos de multiplicar los días impuestos por la ley, divididos por los meses no cancelados y a su vez dividido por el año configurando un total de 18 días a 68.24 diarios.

Este tribunal desecha tal pedimento en virtud de lo incongruente e indeterminado del mismo siendo el caso que la accionante alega que el periodo a cancelar es del 08/05/2012 a la fecha 15/12/2016. Y ASI SE DECIDE.

2.-BONO INCENTIVO MOTIVADOR:
Esta juzgadora observa que el único medio promovido para sustentar tal pedimento riela al Folio 99 del expediente, y al mismo no se le otorgo valor probatorio por no verificarse en el que fuese emitido por la accionada, en virtud de ello tal pedimento carece de fundamento y se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

3.- CESTA TICKET:
La parte actora peticiona 823 días por el ultimo salario, a su decir, de Bs. 68,24. Tomando como medida el 0,25 de la U.T (90,00) es decir, Bs. 22,50. Para un total de Bs 18.517,50.

Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que, la parte actora no discrimino los días que a su decir corresponden con los 823 días peticionados, es decir, solo peticiono los mismos 823 días que si discrimo por concepto de salarios caídos. En este sentido, esta Juzgadora hace la acotación que es carga de la parte demandante señalar detalladamente cuales son los días que esta peticionando, cuales son los días que tenia libres, cuales son los días feriados, en consecuencia, al no cumplir con este requisito, mal puede esta Alzada desmejorar la condición de único apelante de este causa, por lo que es forzoso para quien decide declarar este concepto improcedente. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se condena a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 480 17.987,85
Intereses de Antigüedad Si
Indemnizaciones Art. 92 LOTT 17.987,85
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 18 928,98
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 19 980,59
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 20 1032,20
Vacaciones y Bono Vacacional Mayo-Diciembre 2012 12,25 632,22
Diferencia Vacaciones 08-12-2005 al 15-06-2006 Improcedente
Utilidades 2010 2.448,00
Salarios Caídos 30-09-2010 hasta 14-01-2013 838 44.690,54
Cesta Ticket Improcedente
Total Condenado: 86.688,23
Y ASI SE DECIDE.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 am.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR/ysr
GP02-R-2013-000459