BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación sedicentemente interpuesto por el abogado JERSON MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEÓN, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.860, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 251.375; CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, titular de la cédula de identidad número 293.494; CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.766.967; GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.951; DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, titular de la cédula de identidad número 251.375; MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, titular de la cédula de identidad número 9.476.349; MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, titular de la cédula de identidad número 8.028.521; FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad número 16.444.815 y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 2.453.703; en su condición de herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en nombre de los demás herederos conocidos y desconocidos del causante, por tacha de documento por vía principal.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 41), el Juzgado a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 48), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podían promover pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 49), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 50), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 51), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 al 06, escrito libelar y su posterior reforma (folio 7), presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, CARMEN YOLAN DA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRIGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, en su condición de herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en nombre de los demás herederos conocidos y desconocidos del causante; por tacha de documento por vía principal, en los términos que en síntesis se transcriben a continuación:

En el capitulo I, SUCESIÓN Y LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES, señaló:

Que en fecha 28 de julio de 2010, falleció en esta ciudad de Mérida, el Dr. Mario Agostini Álvarez, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, soltero abogado y farmacéutico, titular de la cédula de identidad N° 650.925, y que su último domicilio fue en esta ciudad de Mérida estado Mérida.

Que a su fallecimiento, el Dr Mario Agostini Álvarez dejó como únicos y universales herederos suyos, a las siguientes personas: María Otilia Agostini Álvarez, Delia Agostini de Zambrano, Carmen Consuelo Agostini de Zarzalejo, Alfredo José Díaz Agostini, Flavia Antonia Agostini Ramírez, Carmen Yolanda Agostini de Morales, Gloria Agostini de Rodríguez, Dulce Giobanna Agostini de Ameijeiras, Fredy Gerardo Molina Agostini, William Alexander Molina Agostini, Rosalba Agostini de Merente, Miguel Gerardo Agostini Santaromita, María Teresa Agostini Santaromita, Mario José Agostini Santaromita y Marisol Agostini Santaromita, tal como consta de la decisión dictada al efecto por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina el 25 de enero de 2011, en su expediente número 7063, cuya copia fotostática certificada anexó al escrito libelar.

Que con posterioridad al deceso del causante Mario Agostini, ocurrió el fallecimiento de su hermana, la señora Delia Agostini de Zambrano, siendo herederos de la causante sus cinco (5) hijos mayores de edad, a saber: Sonia Margarita Zambrano de García, Nancy Josefina Zambrano de Rojas, Betty Mercedes Zambrano Agostini, Oswaldo Antonio Zambrano Agostini y Carlos Arturo Zambrano Agostini, quienes por virtud de dicho fallecimiento pasaron a sustituir a su madre muerta, por vía de representación, en la sucesión del causante Mario Agostini Álvarez.

Que dada la condición de herederos del causante Mario Agostini Álvarez, sus mandantes tienen legitimidad para accionar en nombre de la sucesión del nombrado causante, en todo lo que tiene que ver con las causas originadas por su herencia, legitimidad esta que invocó en nombre y representación de sus poderdantes.

En el Capítulo II, MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO, indicó:

Que muy recientemente sus representados se enteraron de que por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2010, insertas con el N° 6, folio 49, tomo 33 del Protocolo de transcripción del mismo año, fueron registradas las actuaciones judiciales levantadas con motivo del reconocimiento judicial testimonial, de un supuesto o pretendido testamento, que el causante habría otorgado en forma privada y ante cinco testigos, el 16 de julio de 2010, apenas doce días calendarios consecutivos antes de su fallecimiento, en el cual, maliciosamente y sin su conocimiento, se hace constar su supuesta última voluntad de legar a la ciudadana Albina Antonia Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.647, con domicilio en Mérida, su pretendida pareja durante los últimos 17 años, los siguientes bienes: Primero: Dos inmuebles consistentes, el primero en una posada, un local comercial con dos apartamento en su parte alta y área de estacionamiento; y otro galpón, una habitación y en el segundo piso otra habitación con techo de asbesto, construidos a expensas del Dr Mario Agostini, así como el lote de terreno donde están construidos, ubicados en El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizados el primero en fecha 14 de agosto de 1950, inserto con el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Primero y el segundo en fecha 25 de junio de 1963, inserto con el N° 144, Protocolo 1°, Tomo 1°.Segundo: Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sector Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador, que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documento registrado en la oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 1987, inserto con el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 16. Tercero: Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo sport Wagon, año 1992, color rojo, serial de carrocería SC1S6ZMV313889, serial del motor ZMV313889, propiedad que consta del certificado de Registro de Vehículo N° 2957564 de fecha 10 de agosto de 2003.

Señala el apoderado actor, que “Agrega el perverso documento” (sic), que los bienes descritos pasarían a la propiedad de su presunta pareja después de su muerte, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores pudieran corresponderle, libres de todo gravamen, agregando que los restantes bienes suyos pasarían en plena propiedad a sus legítimos herederos, quienes asumirían el supuesto único pasivo existente para la muerte del causante referido.

Que como quiera que sus representados quedaron sorprendidos por la existencia de este documento, procedieron a encargar la realización de una experticia grafotécnica, para conocer si la firma estampada al pie del preindicado instrumento era ciertamente la del causante, o si el texto del pretendido testamento se había extendido sobre una firma en blanco suya, cuyo resultado determinó en primer lugar, que la firma corresponde a la del Dr. Mario Agostini Álvarez y en segundo lugar, que la firma que se localiza en el pretendido documento como suya, fue suscrita en fecha anterior al día 02 de noviembre de 2009, fecha de expedición de la cédula de identidad del Dr. Mario Agostini Álvarez, en virtud que desde el punto de vista grafo-estructural es imposible la regresión evolutiva, relacionada directamente con la edad senil del ejecutante de la escritura, la cual determina a todas luces que el falso testamento se extendió maliciosamente luego de la muerte del Dr. Mario Agostini y por ende sin conocimiento de este, encima de una firma en blanco suya, lo cual da lugar a la tacha de falsedad del precitado instrumento con fundamento con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

En el Capítulo III, PETITORIO, senaló:

Que haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, propone formalmente bajo la doble condición que asumen sus mandantes, como acción principal, la tacha de documento privado de fecha 16 de julio de 2010, y por vía de consecuencia, la nulidad, tanto del reconocimiento testifical del mismo instrumento efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como también del registro de las actuaciones concernientes a dicho reconocimiento, tacha principal que propuso formalmente contra la ciudadana Albina Antonio Cuevas, en su condición de pretendida legataria en el testamento contenido en el instrumento tachado, para que convenga: PRIMERO: En la tacha del documento privado de fecha 16 de julio de 2010, contentivo del falso testamento supra identificado. SEGUNDO: Por vía de consecuencia de la tacha propuesta, en la consecuente nulidad, por falsedad, del reconocimiento testifical del instrumento tachado, efectuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En la consecuente nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical judicial, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 07 de diciembre de 2010, inserto con el número 6, folio 49, tomo 33 del protocolo de trascripción del referido año.

Solicitó al Tribunal, que en caso de que la demandada no conviniera en los términos de los pedimentos contenidos en los ordinales primero, segundo y tercero del petitorio, los mismos fueran declarados con lugar en la sentencia a dictarse con motivo del juicio que se inicia, con la consiguiente imposición de costas a la demandada perdidosa.

Fundamentó la demanda presentada en el ordinal 2° y en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Solicitó la admisión de la demanda, y a los fines de la práctica de la citación de la demandada, indicó la siguiente dirección: Casa N° 2-2, sector las Delicias, Playón Alto de EL Valle, carretera Mérida-El Valle, arriba del Comando de la Guardia Nacional, Mérida estado Mérida.

Indicó como su domicilio procesal, la Avenida 5 (Zerpa) N° 22-30 Edificio
Roma, piso 1, apartamento B-4, Mérida, estado Mérida.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), equivalente a TRES MIL VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDAD (3.026,31 U.T.).

Obra al folio 07, copia certificada de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda.

Se evidencia a los folios 08 al 12, escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, presentado por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.187, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS de LEÓN, mediante el cual siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2, 3 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: la ilegitimidad de los demandantes para proponer la demanda, en virtud que de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Mario Agostini Álvarez, se observa que funge como coheredero el entredicho Mario José Agostini Santaromita, quien no podía ser representado por el apoderado actor; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los demandantes, por cuanto no tiene la representación que se atribuye, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto por tratarse de una acción de nulidad, que los demandantes ejercen como presuntos herederos del causante Mario Agostini Álvarez, debieron de acompañar conjuntamente al libelo de la demanda, la planilla de declaración sucesoral, a lo cual están obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Que el Tribunal no debió admitir dicha demanda para salvaguardar los derechos fiscales, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Finalmente solicitó al Tribunal declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, con la debida imposición de las costas a la parte demandante.

Se constata a los folios 13 al 15 copia certificada del escrito presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

PRIMERO: Rechaza y contradice y por lo tanto se abstiene de subsanar la cuestión previa fundada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que siendo coheredero Mario José Agostini Álvarez Santaromita un entredicho, no podía ser representado por el referido apoderado; señala que el oponente de la preindicada cuestión previa incurre en un lamentable error conceptual, pues, en efecto, no ha asumido la representación personal y directa del prenombrado heredero entredicho como lo insinúa el proponente de la cuestión previa. Que cosa distinta es que sus representados por intermedio de él, como mandante de ellos, en su condición de herederos del causante Mario Agostini Álvarez, haciendo uso de la facultad que al respecto le confiere el encabezamiento del articulo 168 del mencionado Código Procesal, hayan asumido la representación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo causante, entre los cuales se encuentra el entredicho, lo cual perfectamente lo pueden hacer, ya que la precitada norma no hace excepción alguna de la condición del heredero que se representa y permite a sus representados, como en su nombre lo realizo en el libelo.

SEGUNDO: Que en uso de la facultad que a sus mandantes, como actores en la causa, les confiere la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y representación, contradice la cuestión previa propuesta por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el fundamento fáctico en que se apoya no se corresponde con el presupuesto normativo de la disposición procesal citada. Que el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, solo prohíbe a los funcionarios indicados en la norma, entre los cuales se encuentran los jueces, protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, aspectos fácticos éstos que nadan tienen que ver con la demanda de tacha de testamento en acción principal que aquí se ventila.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas.

Se evidencia en los folios 16 y 17, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, (folios 18 y 19,) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 20, obra copia certificada del acta de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo las 11 de la mañana, del día y hora fijado por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, no se presentó la parte actora a exhibir el documento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba.

A los folios 20 y 21, obra copia certificada del escrito presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual, procedió a presentar las conclusiones que refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 23 al 38, copia certificada de decisión de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, parte demandada.

Se constata al folio 39, copia certificada de diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, presentada por el abogado JERSON MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 40, copia certificada del auto de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud formulada por el abogado JERSON MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 238, ordenó realizar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 23 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2012, inclusive, fecha de la apelación propuesta. Conforme a lo ordenado, la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia, que durante el señalado lapso habían transcurrido tres (3) días de despacho.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, (folio 41), el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2012, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012.

Se observa al folio 44, copia certificada del auto de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual el a quo, en repuesta a lo ordenado por esta Alzada, informó que de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de las resultas que fueron remitidas a esta instancia, las mismas no adolecían de ningún error, por cuanto en la causa fueron interpuestas dos apelaciones por la parte demandada, una contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas, de fecha 27 de febrero del 2012, y otra, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012; así mismo ordenó el desglose de los folios 259 al 301, y su remisión a la Alzada. Igualmente reiteró, que las actuaciones remitidas se corresponden con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril del 2012, que fue admitida mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012.

Se evidencia al folio 46, certificación de fecha 12 de junio de 2012, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al expediente número 23110.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la providencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito libelar, presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRIGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, en su condición de herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en nombre de los demás herederos conocidos y desconocidos del causante; por tacha de documento por vía principal, (folios 02 al 06).

2) Se constata al folio 07, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual el apoderado actor, EDGAR QUINTERO ROMERO, procedió a reformar la demanda

3) Obra a los folios 08 al 12, escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS de LEÓN, mediante el cual siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2, 3 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento.

4) Se constata a los folios 13 al 15, copia certificada del escrito presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

5) Se evidencia en los folios 16 y 17, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

6) Obra a los folios 18 y 19, auto de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.

7) Al folio 20, obra copia acta de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo las 11 de la mañana, del día y hora fijados por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, no se presentó la parte actora a exhibir el documento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba.

8) A los folios 20 y 21, escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora.

9) Obra a los folios 23 al 38, decisión de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, parte demandada.

10) Se constata al folio 39, diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado JERSON MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resolvió las cuestiones previas por ésta.

11) Obra al folio 40, copia certificada del auto de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud formulada por el abogado JERSON MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ordenó realizar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 23 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2012, inclusive, fecha de la apelación propuesta. Conforme a lo ordenado, la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia, que durante el señalado lapso habían transcurrido tres (3) días de despacho.

12) Obra al folio 41, auto de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2012, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012

13) Se observa al folio 44, copia certificada del auto de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual el a quo, en repuesta a lo ordenado por esta Alzada, informó que de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de las resultas que fueron remitidas a esta instancia, las mismas no adolecían de ningún error, por cuanto en la causa fueron interpuestas dos apelaciones por la parte demandada, una contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas, de fecha 27 de febrero del 2012, y otra, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012; así mismo ordenó el desglose de los folios 259 al 301, y su remisión a la Alzada.
Igualmente reiteró el a quo, que las actuaciones remitidas se corresponden con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril del 2012, que fue admitida mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, el auto de fecha 23 de abril del 2012, el cual constituye la providencia sedicentemente recurrida, conforme lo señala de manera expresa el a quo, en el auto de fecha 12 de junio de 2012 que obra al folio 44; tampoco obra en las actuaciones remitidas a esta instancia, el escrito o diligencia contentivo (a) del recurso ejercido, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado a los fines de la verificación de los límites de la apelación ejercida.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes, y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir de la providencia sedicentemente apelada, de fecha 23 de abril del 2012 y del escrito o diligencia contentivo (a) del recurso ejercido, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio y los límites del mismo, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental cuyo conocimiento le ha sido deferido.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, de la providencia sedicentemente apelada, de fecha 23 de abril del 2012 y del escrito o diligencia contentivo (a) del recurso ejercido, presupuestos que a juicio de este Sentenciador resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los alegatos en los cuales fue fundamentado el mismo mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio doctrinario vertido en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad no tiene otra alternativa, que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado JERSON MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEÓN, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, en su condición de herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en nombre de los demás herederos conocidos y desconocidos del causante; por tacha de documento por vía principal.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior

sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos catorce (2014).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5675.- María Auxiliadora Sosa Gil