REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3185
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUARDIANES G Y P, C.A, firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, Tomo 143-A de fecha 29/01/2004, representada por el ciudadano PEDRO LUÍS GONZÁLEZ OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEJANDRO ALFREDO SÁNCHEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N0 15.213.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 121.075.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MÉDICA PORTUGUESA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/05/1972 inserto en el Registro de Comercio e inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18/05/1972, bajo el Nro. 72, folios 177 al 181, según expediente Nro. 07.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.257 e identificado con la Cédula Nro. 8.657.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/06/2014, por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16/07/2014, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria incoada por la firma mercantil Guardianes G y P, C.A. contra la empresa Médica Portuguesa, C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 27/03/2014 presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta en su carácter de apoderado de la firma mercantil Guardianes G y P, C.A. contentivo de demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa Médica Portuguesa, C.A. Acompañó anexos (folios 1 al 37).
Por auto de fecha 01/04/2013 (sic) es admitida la demanda, intimando a la demandada para que pague dentro de los 10 días siguientes a su intimación y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 38 al 41).
Mediante diligencia de fecha 02/04/2014, el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos para los fotostatos a los fines de que el alguacil practique la citación. Posteriormente en fecha 03/04/2014 consigna emolumentos para gastos de movilización y traslado del Alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones (folios 42 y 44).
En fecha 10/04/2014, el alguacil consigna mediante diligencia boleta de intimación del demandado debidamente firmada (folios 49 al 51).
En fecha 25/04/2014 el ciudadano Juan José Briceño Voirin asistido de abogada hace formal oposición a los efectos del juicio. Presentó anexos (folios 56 al 70).
Consta a los folios 71 al 82, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Juan José Briceño Voirin, de fecha 02/05/2014.
En fecha 12/05/2014, el abogado Juan José Briceño Voirin presenta escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 83 al 124).
En fecha 13/05/2014, el a quo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada y fija oportunidad para la evacuación de las mismas (folios 125 al 127).
El representante de la demandada, solicita mediante escrito de fecha 16/05/2014 se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales, lo cual fue acordado por auto de fecha 19/05/2014 (folios 136 y 137).
En fecha 16/06/2014, la jueza a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria9 intentada por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta, en su carácter de apoderado de la firma mercantil G y P, C.A. contra la empresa Médica Portuguesa, C.A. (folios 164 al 183).
Sentencia esta que fue apelada en fecha 19/06/2014 por el apoderado del demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20/06/2014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 184 y 185).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 30/06/2014, se procede a dar entrada (folios 191 y 192).
Mediante diligencia de fecha 07/07/2014, el apoderado de la demandante solicita auto para mejor proveer para que se le requiriera al SENIAT, informe sobre las retenciones de facturas, realizadas por la empresa demandada (folio 02, 2da. pieza)
En fecha 21/07/2014, se dicta auto ordenando agregar a los autos Cuaderno de Medidas de Embargo, el cual fue recibido mediante oficio Nro. 378/21014 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 05, 2da. pieza)
DE LA DEMANDA
Señala el apoderado del demandante que su representado es titular y tenedora legitima de seis (6) facturas recibidas y aceptadas para su pago por la ciudadana Mariela Bigot y Maiby Arcilago quienes son representantes de la Oficina de Recurso Humanos encargada de gestionar o procesar los pagos referentes al personal y a las empresas contratadas que ponen a sus disposición personas naturales que laboran en la empresa Médica Portuguesa, C.A.
Que su mandante es acreedor del derecho de crédito por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 78.534,24), por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento por concepto de servicios de vigilancia privada prestados a la demandada; que fueron presentadas en su oportunidad las referidas facturas, recibiéndolas personal que labora para la accionada dejándosele un ejemplar a fin de que se emitiera el pago correspondiente, obligación asumida por la hoy demandada, desde hace más de tres años; tiempo en el cual la empresa demandante ha prestado servicios a la demandada, correspondiendo esta al pago oportuno con excepción de esta última que tiene objeto de demanda, y que por confianza de reciprocidad se han entregado los ejemplares en original, motivo por el cual invoca las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que a través del portal de la página del SENIAT, pudo constatar que la demandada hizo las correspondientes retenciones, con lo cual se demuestra la aceptación de la deuda así como la relación comercial de prestación de servicio que existía entre las partes.
Que es por lo antes expuesto que demanda mediante el procedimiento por intimación a la empresa Médica Portuguesa, C.A. en la persona del ciudadano Juan José Briceño Voirin, en su condición de Vicepresidente para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en pagar las cantidades de: PRIMERO: La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 78.534,24), el cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. SEGUNDO: La cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.424,08), intereses causados hasta la fecha, calculados en base al interés legal de 12% anual y los que se causen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Las costas y costos procesales. CUARTO: Los honorarios del abogado demandante.
Estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 87.958,08), equivalente a 692,58 unidades tributarias. Igualmente solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El abogado Juan José Briceño Voirin en su carácter de Vicepresidente de la demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; así como invoca el artículo 340, 643 y 644 ejusdem.
Señala que si bien fueron acompañadas seis (6) facturas que se alegan como instrumento fundamental de la acción, las mismas están sujetas al cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 de la norma subjetiva, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante y que no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, solo la manifestación de la parte actora, es por lo que concluye se está en presencia de una causa de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 640 ejusdem.
Que la demanda fue interpuesta con unas copias de unas facturas las cuales fueron certificadas por el tribunal en el auto de admisión con lo cual convienen y que hace colegir que tales facturas no fueron aceptadas.
Conviene:
• Que la demanda fue interpuesta con unas copias de unas facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, lo cual fue certificado por el Tribunal en el auto de admisión, donde se ordena al secretario dejar constancia que fueron presentada en copias fotostáticas color rosado, razón por la cual convienen con el actor que se tratan de simples copias.
• Que su representada sostuvo con la parte accionante una relación comercial donde prestaba el servicio de vigilancia.
• Que las mencionadas copias de las facturas fueron recibidas por personal que labora para su representada.
Niega, rechaza y contradice:
• Que la actora sea acreedora de un derecho de crédito y menos aun que sea exigible por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 78.534,24) y que su representada adeude tal cantidad, por cuanto las pretendidas facturas no fueron aceptadas y adicionalmente a ello el servicio nunca fue prestado.
• Que las facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, hayan sido aceptadas por su representada.
• Que dichas facturas sean o hayan sido para su representada una obligación líquida y exigible para ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento por concepto de servicio de vigilancia, ya que el mismo jamás fue prestado.
• Que la accionante haya prestado el servicio de vigilancia a su representada desde hace más de 3 años.
• Que la accionante sea titular y tenedora legítima de 6 facturas recibidas y aceptadas para su pago por la ciudadana Mariela Bigot y Maibi Arcílago, y ello es tan falso y temerario que de las documentales públicas administrativas que evidencian la última acta de asamblea extraordinaria de la empresa, es muy clara la cláusula décima tercera de los estatutos, que indica los miembros de la Junta Directiva que tienen facultad para comprometer a la empresa, en este caso aceptar una factura, término diferente al de recibir.
• Que las ciudadanas Mariela Bigot y Maibi Arcílago, sean representantes de la oficina de recursos humanos de su mandante o las encargadas de gestionar o procesar ante la oficina de administración los pagos referentes al personal y a las empresas contratadas por la hoy demandada.
Es cierto:
• Que entre su representada y la accionante existió una relación de tipo mercantil en donde se les prestaba un servicio de vigilancia mensual, pero jamás existió un contrato escrito entre las partes, por lo que es lógico colegir que la prestación reclamada estaba subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante y no constan en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, sino los simples dichos del actor que demanda con unas copias simples, nunca aceptadas por su representada.
Que en el mes de mayo de 2013, de manera arbitraria y sin ser consultados se procedió a realizar un incremento desmesurado de los precios por el servicio de vigilancia, contraviniendo la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, deviniendo con esta situación que su representada contratara dentro de su propia nómina al personal de vigilancia, por lo que señala enfáticamente que dicho servicio de vigilancia nunca fue prestado y por ende nunca lo recibieron, siendo improcedente dicho cobro.
Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consistentes en facturas tantas veces mencionadas, por ser copias simples y las desconoce en su contenido y firma por no haber sido aceptada por su representada, de conformidad con el artículo 444 ejusdem.
Igualmente impugna la consulta de retenciones a proveedor inserta al folio 34 al 36, marcada “J” por ser copia simple, así como la marcada “K”.
Que al momento de acordar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada o sobre una suma líquida de dinero, se obviaron las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que cuando la misma recae sobre bienes que están afectados a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el Juez debió notificar al Procurador General de la República acompañando copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, caso en el cual el proceso se suspende por 45 días continuos.
Solicitó que en caso de ser declarado improcedente las cuestiones previas, así como las defensas de fondo, a todo evento se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:
1.- Marcada “A”, Copia fotostática certificada contentiva de Acta Constitutiva de la firma mercantil Guardianes G y P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, 29/01/2004, bajo el Nro. 04, Tomo 143-A (folios 04 al 12).
2.- Marcado “B”, Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 13/12/2009, bajo el Nro. 08, Tomo 163, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Pedro Luís González Ojeda en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil denominada Guardianes G y P, C.A. al abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta (folios 14 al 18).
3.- Marcado “C”, Copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Médica Portuguesa Compañía Anónima (folios 19 al 27).
4.- Marcada “D”, factura N° 00010002, de fecha 20/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/05/2013 al 06/05/2013, y desde el 07/05/2013 al 15/05/2013, por un monto de Bs. 14.427,29 (folio 28).
5.- Marcada “E”, factura N° 00010003, de fecha 20/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/05/2013 al 06/05/2013, y desde el 07/05/2013 al 15/05/2013, por un monto de Bs. 14.427,29 (folio 29).
6.- Marcada “F”, factura N° 00010004, de fecha 20/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/05/2013 al 06/05/2013, y desde el 07/05/2013 al 15/05/2013, por un monto de Bs. 7.607,75 (folio 30).
7.- Marcada “G”, factura N° 00010051, de fecha 30/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/05/2013 al 31/05/2013, por un monto de Bs. 16.646,87 (folio 31).
8.- Marcada “H”, factura N° 00010052, de fecha 30/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/05/2013 al 31/05/2013, por un monto de Bs. 16.646,87 (folio 32).
9.- Marcada “I”, factura N° 00010053, de f(folio 33). echa 30/05/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A. por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/05/2013 al 31/05/2013, por un monto de Bs. 8.778,17 (folio 33).
10.- Marcada “J”, copia simple del portal de página del SENIAT, de consultas retenciones a proveedor, donde se lee: Inicio mes mayo 2013 y fin mes mayo 2013 (folios 34 al 36).
11.- Marcada “K”, notificación de cobro de bolívares de fecha 05/08/2013, dirigida a los señores Médica Portuguesa, C.A. con sello húmedo de Guardianes G y P, C.A. y firma ilegible (folio 37).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 83 al 88), promovió:
1.- Testimoniales:
1.1.- ARTURO JOSÉ EREÚ, quien rindió declaración en fecha 21/05/2014, tal como consta al folio 141, de la primera pieza del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que empezó a laborar en la empresa Operadora Perito Grill, S.A. el 02 de mayo de 2013; que cuando empezó en la empresa de él y ahí fue cuando hubo el aumento y mandaron a retirar la vigilancia donde el trabajaba, ahí fue cuando el se fue y dos compañeros que estaban trabajando igual con él en la misma empresa, y fue el 02 del 2013 que lo contrataron ello; que trabajó en la empresa Guardianes G y P, C.A. hasta el 30 de abril de 2013”.
1.2.- ALEXANDER CAIN GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 21/05/2014 fue declarado desierto el acto, tal como consta al folio 142, de la primera pieza del expediente.
2.- Prueba de Informes: solicitó al tribunal requiera de las dependencias del Estado y empresas privadas, lo allí señalado:
2.1.- INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)
2.2.- GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
2.3.- PERITO GRILL, C.A.
2.4.-DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Resulta que obra al folio 143, de la primera pieza del expediente.
2.5.- Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL. Resulta que obra a los folios 186 al 188, de la primera pieza del expediente.
2.6.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA. Resulta que obra al folio 150 al 161, de la primera pieza del expediente.
3.- Documentales:
3.1.- Anexo A, comunicaciones de fecha 09/04/2012 dirigida a Clínica Vargas emanada del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), solicitando los servicios de dicho centro asistencial para los beneficiarios y beneficiarias del referido instituto (folios 90 al 92).
3.2.- Anexo B, legajo de trece (13) facturas en originales, identificadas así:
3.2.1.- Factura N° 00009585, de fecha 19/02/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/02/2013 al 15/02/2013, por un monto de Bs. 9.650,49 (folio 94).
3.2.2.- Factura N° 00009586, de fecha 19/02/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/02/2013 al 15/02/2013, por un monto de Bs. 9.650,49 (folio 95).
3.2.3.- Factura N° 00009604, de fecha 20/02/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/02/2013 al 28/02/2013, por un monto de Bs. 9.650,49 (folio 96).
3.2.4.- Factura N° 00009605, de fecha 20/02/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/02/2013 al 28/02/2013, por un monto de Bs. 9.649,92 (folio 97).
3.2.5.- Factura N° 00009759, de fecha 20/03/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/03/2013 al 31/03/2013, por un monto de Bs. 9.650,49 (folio 98).
3.2.6.- Factura N° 00009760, de fecha 20/03/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/03/2013 al 31/03/2013, por un monto de Bs. 9.649,92 (folio 99).
3.2.7.- Factura N° 00009761, de fecha 20/03/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/03/2013 al 31/03/2013, por un monto de Bs. 5.320,00 (folio 100).
3.2.8- Factura N° 00009831 de fecha 10/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/04/2013 al 15/04/2013, por un monto de Bs. 9.650,42 (folio 101).
3.2.9.- Factura N° 00009830, de fecha 10/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/04/2013 al 15/04/2013, por un monto de Bs. 9.650,42 (folio 102).
3.2.10.- Factura N° 00009832, de fecha 10/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 01/04/2013 al 15/04/2013, por un monto de Bs. 5.320,00 (folio 103).
3.2.11.- Factura N° 00009922, de fecha 25/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/04/2013 al 30/04/2013, por un monto de Bs. 9.649,92 (folio 104).
3.2.12.- Factura N° 00009921, de fecha 25/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/04/2013 al 30/04/2013, por un monto de Bs. 9.650,49 (folio 105).
3.2.13.- Factura N° 00009923, de fecha 25/04/2013 emanada de Guardianes G y P, C.A. a nombre de Médica Portuguesa, C.A., por concepto de servicio de vigilancia y seguridad mixto desde el 16/04/2013 al 30/04/2013, por un monto de Bs. 5.320,00 (folio 106).
3.3.- Anexo “D”, legajo de recibos originales, discriminados así:
3.3.1.- Recibo N° 000078, por Bs. 1.490,60 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por catorce (14) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 02/05 al 15/05 de 2013 (folio 108).
3.3.2.- Recibo N° 000076, por Bs. 1.678,95 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por dieciséis (16) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 16/05 al 31/05 del 2013 (folio 109).
3.3.3.- Recibo N° 000078, por Bs. 1.597,05 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por quince (15) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 01/06 al 15/06 de 2013 (folio 110).
3.3.4.- Recibo N° 000080, por Bs. 1.597,05 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por quince (15) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 16/06 al 30/06 de 2013 (folio 111).
3.3.5.- Recibo N° 000082, por Bs. 1.597,05 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por quince (15) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 01/07 al 15/07 de 2013 (folio 112).
3.3.6.- Recibo N° 000084, por Bs. 1.678,95 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Arturo Ereú, por dieciséis (16) días trabajados y bono nocturno en el cargo de vigilante durante la semana del 16/07 al 31/07 de 2013 (folio 113).
3.3.7.- Recibo N° 000071, por Bs. 1.146,60 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por catorce (14) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 02/05 al 15/05 de 2013 (folio 114).
3.3.8.- Recibo N° 000075, por Bs. 1.310,40 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por dieciséis (16) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 16/05 al 31/05 de 2013 (folio 115).
3.3.9.- Recibo N° 000077, por Bs. 1.228,50 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por quince (15) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 01/06 al 15/06de 2013 (folio 116).
3.3.10.- Recibo N° 000079, por Bs. 1.228,50 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por quince (15) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 16/06 al 30/06 de 2013 (folio 117).
3.3.11.- Recibo N° 000081, por Bs. 1.228,50 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por quince (15) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 01/07 al 15/07 de 2013 (folio 118).
3.3.12.- Recibo N° 000088, por Bs. 1.310,40 emanado por la Operadora Perito Grill, S.A. a nombre de Alexander González, por dieciséis (16) días trabajados en el cargo de vigilante durante la semana del 16/07 al 31/07 de 2013 (folio 119).
3.4.- Anexo “C”, legajo de cuatro (04) comprobantes de egreso, discriminados así:
3.4.1.- Comprobante Nro. 0013704, de fecha 05/03/2013, expedido por Médica Portuguesa, C.A., por la cantidad de Bs. 35.498,96, cheque número 99596756 de la cuenta corriente Nro. 01050048601048345335, de la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se lee: Recibí conforme Cuello Derbys, con sello de la empresa de vigilancia Guardianes G y P, C.A. (folio 121).
3.4.2.- Comprobante Nro. 0013992, de fecha 05/04/2013, expedido por Médica Portuguesa, C.A., por la cantidad de Bs. 22.641,98, cheque número 21007692 de la cuenta corriente Nro. 01050048601048345335, de la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se lee: Recibí conforme Cuello Derbys, con sello de la empresa de vigilancia Guardianes G y P, C.A. (folio 122).
3.4.3.- Comprobante Nro. 0014380, de fecha 17/04/2013, expedido por Médica Portuguesa, C.A., por la cantidad de Bs. 22.642, 38, cheque número 52396792 de la cuenta corriente Nro. 01050048601048345335, de la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se lee: Recibí conforme Cuello Derbys, con sello de la empresa de vigilancia Guardianes G y P, C.A., por concepto de pago de facturas 9830/9831/9832 (folio 123).
3.4.4.- Comprobante Nro. 0014590, de fecha 06/05/2013, expedido por Médica Portuguesa, C.A., por la cantidad de Bs. 22.641,98, cheque número 52072754 de la cuenta corriente Nro. 01050048601048345335, de la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se lee: Recibí conforme Cuello Derbys, con sello de la empresa de vigilancia Guardianes G y P, C.A., por concepto de pago de facturas 9921/9922/9923 (folio 124).
4.- Promueve la testimonial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ EREO Y ALEXANDER CAIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de ratificación en contenido y firma, los recibos de pago originales correspondientes a la nómina quincenal de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013 emitidos a favor de ellos por la empresa Operadora Perito Grill, C.A.
4.1.- ARTURO JOSÉ EREO, quien en fecha 20/05/2014, ratificó el contenido y firma de los recibos de pagos originales correspondientes a la nómina quincenal de los meses de mayo, junio y julio de 2013, al exponer: “Reconozco en su contenido y firma los recibos de pago originales correspondientes a la nómina quincenal de los meses de mayo, junio y julio de 2013, puesto a mi vista por ser las firmas suscritas por mi persona” tal como consta al folio 139, de la primera pieza del expediente.
4.2.- ALEXANDER CAIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, declarado desierto el acto, tal como consta al folio 140, primera pieza del expediente.
5.- Prueba de Exhibición: solicitó la exhibición de las facturas originales adjuntas al escrito libelar en copia simple, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Se declaró desierto el acto, tal como consta al folio 138, primera pieza del expediente.
6.- Invoca el principio de la comunidad probatoria, por lo que promueve el acta constitutiva de su representada, que adjuntó el actor al escrito libelar.
DE LA SENTENCIA APELADA
Argumenta la jueza a quo que la parte demandada al momento de contestar la demanda, desconoció y negó que la firma de las referidas facturas que no fue aceptada y emanada de su persona, así mismo desconoció todo el contenido de las mismas y la parte actora no insistió en hacer valer las referidas facturas objeto de este litigio ni promovió la prueba de cotejo, por tal circunstancia, se desecha los instrumentos fundamentales de la pretensión y se atribuyó la carga de la prueba de la autenticidad del documento al promovente del mismo. Es decir, si el documento privado es producido con el libelo de la demanda y desconocido en su contenido y firma en la contestación, toca al promovente del mismo probar su autenticidad, lo cual en el presente caso la parte accionante no logró desvirtuar el desconocimiento del contenido y firma de dichas facturas, por lo que considera innecesario analizar los demás alegaciones de las partes, en virtud de lo cual considera dicha juzgadora que la acción debe ser forzosamente declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Carta Magna, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Es así y con relación a esta función revisora que tienen los juzgados superiores, le es obligatorio a este juzgador revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, para realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
Hecho lo cual, este juzgador constató lo siguiente:
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, lo es la apelación intentada por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentó en contra de la empresa Médica Portuguesa, C.A. Igualmente dicha sentencia declaró improcedente la inadmisibilidad de la demanda, planteada por la parte demandada como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que se ha advertido que el presente proceso, fue conducido por los trámites del juicio breve, es importante y además oportuno, señalar que dicho trámite es el idóneo, en virtud que la cuantía en que fue estimada la acción, asciende al monto de Ochenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 87.958,08), es decir, está comprendido dentro de las mil quinientas (1.500) unidades tributarias, que constituye el monto máximo exigido por ley para que la acción sea conducida por dicho procedimiento, no existiendo en este caso, una norma expresa que la excluya de dicho trámite. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre lo que constituye el iter procesal.
Así tenemos que la parte demandante, pretende que la demandada le pague la suma de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 78.534,24), que comprende el monto a que asciende el capital adeudado, representado en seis (6) facturas, que a decir del demandante fueron aceptadas por la demandada; más la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.424,08), por concepto de intereses causados hasta la fecha de interposición de la demanda; mas las costas y costos procesales; y finalmente los honorarios del abogado demandante.
Por su parte, la demandada de autos al contestar la demanda, aparte de alegar defensas de fondo, promovió la cuestión previa, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Dicha norma es concatenada con lo que establece el numeral 6 del artículo 340 y con lo que establece el artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto la inadmisibilidad propuesta, la fundamenta la demandada en dos (2) hechos concretos; una en que tratándose que la obligación demandada surge del cumplimiento de obligaciones recíprocas, en cuyo caso, su inejecución por parte de la demandada, no puede verificarse por el procedimiento monitorio; y la otra, en el hecho de que la demanda fue propuesta, promoviendo como documento fundamental de la acción, copias fotostáticas simples de facturas de color rosado, que fueron marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, lo cual, según señala la demandada, consta de la certificación realizada por el juzgado a quo, en el auto de admisión de la demanda.
En esta línea precisamos, que de estos dos (2) hechos en que se apoyó la demandada para sustentar la defensa de inadmisibilidad de la presente demanda, la juzgadora a quo solo se pronunció sobre la inadmisibilidad referida a que el procedimiento monitorio no es la vía para tramitar la presente acción; más no hubo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse fundado la misma, en seis (6) facturas presentadas en copias fotostáticas simples de color rosado, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Es decir, se constata que el juzgador de instancia no dictó sentencia tomando en cuenta todas las defensas alegadas por el demandado en su escrito de contestación.
Así las cosas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (26) días del mes de febrero de dos mil diez, expediente N° AA20-C-2009-000339, estableció la obligación de los jueces superiores de resolver todos los puntos de derechos planteados en el proceso, cuando su conocimiento le viene dado en razón de una apelación oída en ambos efectos, intentada contra una sentencia definitiva.
Al respecto estableció dicha sentencia, lo siguiente:
“Al respecto observa la Sala que efectivamente como lo alega el formalizante, el ad quem omitió pronunciarse sobre el fondo del alegato de la cosa juzgada con fundamento en que el demandado no apeló de la decisión del a quo que declaró improcedente el mismo.
Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota Santa Lucía, C.A.).
En el caso de autos, se aprecian las siguientes situaciones: 1.- que la parte demandada no apeló de la decisión del a quo, por cuanto la favorecía ya que se declaró sin lugar la demanda, y la 2.- que la parte actora interpuso una apelación de carácter genérica, según diligencia que corre al folio 388 de la segunda pieza del expediente.
En consecuencia, dado que el actor apeló de manera genérica, el ad quem tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobretodo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, en virtud de ello siendo que el alegato es una cuestión jurídica previa, que además fue alegada en la contestación de la demanda y aunado a ello la apelación fue genérica, el juez debió analizar tal alegato y no zafarse de su obligación fundado en el hecho de que el demandado no había apelado.
Como resultado de lo antes expuesto, es necesario concluir que evidentemente el juez de alzada incurrió en una incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.”
No hay duda que, de la anterior sentencia se desprende la obligación de los juzgados superiores -para los casos de sentencias definitivas, cuya apelación se oye en ambos efectos como consecuencia de una apelación genérica- de pronunciarse sobre todos los alegatos de derechos surgidos en el proceso, especialmente los vertidos en la demanda y en la contestación, por lo que no puede limitar su estudio solo al punto o los puntos tratados por el juez de la causa en su sentencia. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este juzgador considera que en el presente caso están llenos los extremos previstos en la segunda situación o supuesto de la sentencia supra citada, ya que se trata de una apelación realizada contra una sentencia definitiva, por lo que este tribunal adquirió la plena capacidad para resolver todos los planteamientos de autos. ASI SE DECIDE.
Acto seguido procede este Juzgador a pronunciarse sobre el hecho de que la juzgadora a quo en su sentencia definitiva, no se pronunció sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda, que apoyado en el hecho que, los documentos fundamentales de la pretensión, fueron presentados en facturas de color rosado, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, según lo certificó la juzgadora a quo, en el auto de admisión.
En este orden, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en numerosas decisiones, cuando el juez distorsiona los alegatos expuestos, tanto en el libelo como en la contestación, y decide el asunto controvertido con fundamento en términos distintos a aquellos sobre los cuales las partes traban la controversia, esto es, que omite pronunciamiento sobre un punto alegado o decide sobre algo no planteado, incurre en incongruencia por tergiversación de la litis.
Así fue establecido, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, en los términos siguientes:
“…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”. (Negrillas de lo transcrito).
De lo anterior, el requisito de congruencia amarra el pronunciamiento del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder apartar pronunciarse sobre alguno de ellos (incongruencia negativa), o sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, y por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
En atención a lo anterior, es indudable que la sentencia definitiva es la máxima actividad procesal que recoge todas los argumentos debatidos en el juicio, es decir, es la suprema expresión de la función jurisdiccional, pues ella contiene un mandato judicial dictado en cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Por tanto, esta actuación procesal debe contener las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia.
En esta secuencia, y conforme lo ha establecido en diferentes fallos la Sala de Casación Civil, debemos expresar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334, señaló "que los errores in procedendo" de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución".
Entendido de esta manera, que el vicio de incongruencia negativa que afecta al fallo recurrido, cobra en este caso un singular e inusitado relieve, pues el hecho de haberse producido tal vicio en la sentencia, con relación a un aspecto formal de la misma, encuentra un aliado en una norma del Código Civil, que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de decidir con arreglo a las defensas opuestas.
Al efecto, el sentenciador a quo quebrantó este artículo al producir un fallo en el cual omitió todo tipo de consideración sobre la referida defensa, que debió resolver previamente al fondo. ASI SE DECIDE.
En definitiva señalamos que, al proceder el juez a quo de la forma expuesta anteriormente, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a las defensas que los demandados opusieron y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego que no se atuvo a lo alegado en autos. ASI SE DECIDE.
Advertido como ha sido que la Juzgadora de la causa, al dictar la sentencia definitiva, incurrió en incongruencia negativa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, debe declarar la nulidad de dicha sentencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la presente declaratoria del vicio de incongruencia, no está referido a los supuestos señalados en la última parte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a resolver el asunto debatido en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que, la demandada de autos, al contestar la demanda, aparte de alegar defensas de fondo, promovió conjuntamente con esta defensa las cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así las cosas, procede este juzgador a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la causales de inadmisibilidad alegada, como cuestión previa, comenzando este pronunciamiento previo, por la inadmisibilidad fundada en el hecho de que las facturas que sirven como documento fundamental de la acción, fueron presentadas en copias fotostáticas de color rosado, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, conforme se desprende de la certificación dada por la Juez de la causa, en el auto de admisión de la demanda.
En este caso concreto, descendiendo al auto que admite la demanda, de fecha 01 de abril del 2013, que corre agregado a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la primera pieza, observa este juzgador que en el último párrafo de dicho auto de admisión, la juzgadora a quo ordena al secretario dejar constancia que las seis (6) facturas consignadas juntas al libelo de demanda, fueron presentadas en copias fotostáticas simples de color rosado, con sello húmedo y firma ilegible.
En este caso se debe señalar además, que dicho sello pertenece a la demandante; y sobre la firma ilegible, no se distingue de quien emana, ni se señala en el libelo a quien pertenece dicha firma.
Así las cosas, verificado ciertamente que la juzgadora a quo, dejó constancia del referido hecho, sin que fuese impugnada tal actuación, debe establecerse, que ciertamente los documentos fundamentales de la acción, se tratan de copias simples de documentos privados. ASI SE DECIDE.
En este caso, procedemos citar lo que disponen los artículos 340, 341, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Se desprende que esta norma enumera o detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo y que con la excepción del primero, que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los demás tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6°, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De esta norma podemos deducir la facultad que tiene el juez de resolver ab initio, in limine litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aún de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 429, establece, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Se refiere esta norma entre otras cosas, al instrumento probatorio que va a acreditar los hechos controvertidos y que ha sido constituido antes del juicio. En este caso, dicha norma establece, que tanto los documentos públicos y los privados que hayan sido reconocidos o tenidos por legalmente reconocido según la ley, pueden ser promovidos en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente; y para el caso de que se presente copias simples de estos documentos se tendrán como fidedignos si no son impugnados. De allí que no se aceptan a las copias simples de los documentos privados como instrumentos probatorios idóneos.
Y finalmente en esta cadena de normas procesales, citamos lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Prevé esta norma, las consecuencias de no acompañar con el libelo, el documento fundamental de la acción, sea éste público o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después; al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cual es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señaló:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
….“omissis…
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos. “omissis
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005), en cuanto al documento fundamental, señalo:
…Omissis...
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
De igual manera la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/02/2004 (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
En tanto, el Doctor. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, este autor opina que la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Y en cuanto a las copias que deben tenerse como válidas y por tanto aptas para ser aceptadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Con fundamento a lo anterior, debe precisar este juzgador que está claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que, el actor esté obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificadas si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos; o copias simple de éstos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados, toda vez que éstos carecen de valor probatorio alguno.
En este sentido, este juzgador debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental o promover como tal copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, que no es el caso de autos, toda vez que fue alegada.
Con relación a este punto, citamos la autorizada opinión del tratadista EMILIO CALVO BACA, expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:
“que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales.”
En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin que se interponga solicitud de parte, nuestra Sala Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:
“Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad”.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.
En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”
De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, o apoya su pretensión en copia simple de documento privado, como en el caso de autos, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado el Juez para hacerlo de oficio de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurase válidamente el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa contiene el cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, cuyos documentos fundamentales de la pretensión, conforme se ha verificado, se tratan de copias fotostáticas simples de color rosado de seis (6) facturas, marcadas D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, es indudable que este juzgador, atendiendo la función tuitiva del orden público, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que disponen los artículos 340, 341, 429 y 434, ejusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declara nula la sentencia apelada; así como desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al declararse con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, con la nulidad y consecuencias que conlleva, queda este juzgador exonerado de analizar los demás puntos debatidos en la causa, así como de la valoración probatotoria cursante en autos. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se debe declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez, en su carácter de apoderado de la parte actora.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta en fecha 19/06/2014, en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16/06/2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Bolívares interpuso el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta, en su carácter de apoderado de la empresa Guardianes G y P, C.A. contra la empresa Médica Portuguesa, C.A.
TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/06/2014, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el abogado Alejandro Alfredo Sánchez Acosta, en su carácter de apoderado de la empresa Guardianes G y P, C.A. contra la empresa Médica Portuguesa, C.A. por Cobro de Bolívares.
CUARTO: DESECHADA la demanda interpuesta y EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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