REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Veintidós (22) de Julio de dos mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000104.
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 17/07/2013 mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JACOBO UZCATEGUI contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro.- 00473-2011, de fecha 19/12/2011, contenida en el expediente Nro.- 029-2011-01-00161, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y DECLARA LA NULIDAD del referido acto (F.199 al 216 de la I pieza).
En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado ad quo, mediante auto dictado en fecha 14/04/2014 (F.250 de la I pieza), acordó lo siguiente:
“Vencido el lapso establecido a los fines de ejercer el recurso ordinario de apelación, sin que las partes hayan hecho uso de él, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca en consulta del mismo. En virtud de tratarse de un Recurso de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00473-2011, de fecha 19/12/2011, contenido en el expediente Nº 029-2011-01-00161, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.” (Fin de la cita).
Visto lo anterior, corresponde entonces a esta superioridad determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, concatenado con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. (Fin de la cita).
Así pues, en atención a los dispositivos legales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).
De igual manera, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar, ex officio, la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro.- 812, de fecha 08/07/2008, (caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro.- 092, de fecha 28/01/2010, (caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela), proferida por esa misma Sala, relativa a la institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Fin de la cita).
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo, no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Así se señala.
En tal sentido, observa esta superioridad que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 17/07/2013 mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JACOBO UZCATEGUI contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro.- 00473-2011, de fecha 19/12/2011, contenida en el expediente Nro.- 029-2011-01-00161, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA y DECLARA LA NULIDAD del referido acto (F.199 al 216 de la I pieza).
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, si bien es cierto, la sentencia aquí sometida a consulta declaró la nulidad de un acto administrativo recurrido, contra la cual no fue ejercido recurso alguno, teniéndose como definitivamente firme, considera este juzgador que dicha decisión no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República, pues va dirigida a declarar la nulidad de un acto administrativo que había declarado Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JACOBO UZCATEGUI. Al respecto, aun cuando en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba, esta alzada, revisar a través de la consulta las referidas sentencias, ya que, la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo interviene en el proceso como órgano que emite el acto administrativo recurrido, pues la misma no forma parte activa o pasiva en el presente juicio y, por ende, no pueden existir decisiones contrarias a sus pretensiones, excepciones o defensas. Así se estima.
De cara a lo anterior, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo cual no existen motivos que lleven a este órgano jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley el fallo dictado en fecha 17/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la consulta aquí solicitada y, en consecuencia, se tiene como FIRME el precitado fallo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
OJRC/Brenda.-
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