REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000105.
DEMANDANTE: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.541.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSEFA PEREZ ALEJO Y CARLOS EDUARDO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.-145.817 y 146.363 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L..
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogada JOSEFA PEREZ ALEJO contra la decisión de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (05/10/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua.
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/07/2014, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 22/07/2014, a las 08:40 a.m. (F.115).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante legal, alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.116 al 117) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran completa e íntegramente plasmados. En tal sentido, quien juzga pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-recurrente estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara: DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogado JOSEFA PEREZ ALEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 145.817 contra la decisión de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (05/10/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (05/10/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre.
En igual fecha y siendo las 09:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Yamileth Aguirre.
OJRC/Brenda A.-
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